Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2661/2012 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 2661.12-F
Nº. Procedimiento: 1937/10
Juzgado de origen: Primera Instancia 18 de Sevilla
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 5 de abril de 2013
VISTOS por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial D. FERNANDO SANZ TALAYERO, los autos de Juicio Verbal nº 1937/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, promovidos por LG Electronics España, S.A.U. representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Penella Rivas contra Retesur, S.C. representada por la Procuradora Dª Reyes Martínez Rodríguez; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Septiembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María del Pilar Penella Rivas, en nombre y representación de LG Electronics España, Sociedad Anónima Unipersonal, contra Retesur Sociedad Civil, debo condenar y condeno a esta a parar a la actora la cantidad de tres mil trescientos sesenta y cuatro con cuatro (3364,04) euros, más intereses legales desde la presentación de la petición inicial de juicio monitorio, con imposición a la demandada de las costas procesales. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.
SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por la entidad LG Electronics España S.A.U., le condena a abonarle la cantidad adeudada por los suministros de las mercancías detalladas en las facturas acompañadas al escrito inicial de estas actuaciones.
La recurrente funda su recurso en la excepción de deuda compensable que supondría la existencia de pluspetición en la demanda. Asimismo aduce la apelante que en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las partes, había un acuerdo de que finalizada la relación comercial la actora debía hacerse cargo de recoger el stock que hubiera podido reunir la demandada al cesar la exclusividad de reparación de aparatos electrónicos que venía manteniendo desde tiempo atrás con LG Electronics S.A.U.
SEGUNDO.- Tras el examen de las actuaciones y de la prueba practicada se llega a la conclusión de que la Sentencia apelada es acertada en su apreciación de los hechos y valoración jurídica, mereciendo íntegra confirmación.
En efecto, la demandada alega en primer término compensación con una supuesta deuda que la actora tendría con ella, y que determinaría una pluspetición de la demanda. Pero a ello hay que hacer dos objeciones fundamentales. La primera es que la compensación la adujo por primera vez la demandada en el acto del juicio, cuando el artículo 438.2 de la LEC establece que cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista. En este caso la demandada fue citada para la vista el 7 de abril de 2011. Llegado el día del juicio el 21 de septiembre de 2011, no había comunicado que iba a oponer compensación. Y en absoluto puede servir para cumplir el requisito procesal un correo electrónico que meses antes de la presentación de la demanda remitió la propia LG Electronics España a la demandada en reclamación de la deuda que ésta mantenía con LG Electronics de 3.364'04 €, en el que se aludía a que el 'SAT dice que tiene pendiente de que el departamento de repuesto proceda a hacer una serie de abonos' (folio 161 de las actuaciones). Resulta verdaderamente sorprendente que se articule tan peregrino argumento con la pretensión de servir de justificación de cumplimiento del requisito del art. 438.2 LEC .
La segunda objeción a la improcedencia de la compensación es que la misma exige que existan dos deudas vencidas, líquidas y exigibles. Y difícilmente puede ser líquida y exigible una deuda cuando quien alega compensación ni tan siquiera indica el importe al que considera asciende la supuesta deuda que existiría a su favor. La demandada simplemente alude a una obligación de retirada de mercancía o piezas suministradas, ignorándose el importe de estas mercancías y a cuanto ascendería ese supuesto crédito caso de existir, lo que ni tan siquiera está acreditado.
Y decimos que no está acreditada la existencia de ese crédito porque según la apelante se trataría de una deuda dimanante de un supuesto acuerdo verbal por el que finalizada la relación comercial entre las partes cesaría el suministro de piezas LG, y procedería esta empresa a recoger todas las piezas de la marca que la demandada tuviera en stock. Pues bien, ese acuerdo verbal no se ha acreditado en absoluto. En el acto del juicio sólo se propuso prueba documental. Si se nos indica que se trató de un acuerdo verbal, es obvio que con documentos este hecho no se puede acreditar. No habiéndose propuesto ninguna otra prueba, la carencia de acreditación de este compromiso es total.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Reyes Martínez Rodríguez en nombre y representación del demandado RETESUR S.C. , contra la Sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 1937/10, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmoíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
