Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8629/2012 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100197
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8629/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 796/2010
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 171/2013
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de Sevilla, a once de junio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 recaída en autos Juicio Ordinario número 796/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DOS HERMANAS promovidos por la entidad INTERPLAY, S.A.representada por la Procuradora DÑA.ROCIO MORALES SANZANOy defendida por el Letrado SR. SABORIDO PERALES,contra D. Anibal representado por la Procuradora DÑA. MARÍA ELENA ARRIBAS MONGEy defendido por el Letrado SR. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DOS HERMANAScuyo fallo es como sigue: 'Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes de fecha 28 de septiembre de 2006, así como también, debo condenar y condeno a D. Anibal a que abone a la entidad INTERPLAY S.A., la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (12.729,43.-€), más los intereses recogidos en el fundamento tercero de la presente resolución.
No se hace expreso pronunciamiento sobre imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Anibal que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que da comienzo a los autos de los que dimana el presente rollo Interplay S.L. ejercitaba acción de resolución del contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas y cesión de derecho de exclusiva durante tres años suscrito con D. Anibal el 28 de Septiembre de 2.006, que englobaba la concesión a éste de un préstamo por importe de 1.500 euros que debía de ir amortizando con parte de los ingresos obtenidos por la recaudación.
La demanda se fundaba en el incumplimiento por parte del demandado de la obligación asumida en el contrato de permitir a la actora la instalación y explotación de la máquina por periodo de tres años en exclusiva, dado que tras la última recaudación verificada el 7 de Noviembre de 2.006 cerró el local cesando en su actividad, por lo que además de la resolución se interesaba una indemnización ascendente a 19.215 euros, de los cuales 1.570,57 euros correspondían a la cantidad no devuelta del préstamo con los intereses de demora pactados y el resto correspondía a indemnización por lucro cesante.
D. Anibal se opuso parcialmente a la demanda, admitiendo como adeudada la cantidad relativa al préstamo, no así la relativa al lucro cesante que consideraba debía reducirse abarcando la indemnización solo a la cantidad correspondiente al tiempo que media entre el cierre del local y la fecha en que la máquina comenzó a ser explotada por un tercero.
La sentencia de primera instancia estima la demanda parcialmente , resolviendo el contrato y condenando al demandado a abonar la cantidad no devuelta del préstamo con sus intereses moratorios pactados y una indemnización por lucro cesante que cuantifica conforme a lo pactado, pero aplicando el importe neto diario de recaudación al periodo de tiempo que va desde el cierre del local el 7 de Noviembre de 2.006 hasta el 4 de Septiembre de 2.008, fecha en que la actora recuperó la máquina y comenzó a ser explotada por otra persona; en total por ambos concepto la suma de 12.729,43 euros.
Contra la misma se alza la representación del demandado en base a un argumento que no hace valer hasta la fase de conclusiones dentro del juicio, a saber la nulidad del contrato, habida cuenta que el oficio de la Junta de Andalucía emitido a instancias del que le fue remitido por el Juzgado conforme a lo acordado en la Audiencia Previa, indica que la máquina objeto del contrato, tal y como se la identificaba, no figura dada de alta en la Junta , invocando los artículos 1.255 , 1.271 (párrafos 1 y 3 ), 1.275 , 1.276 , 1.300 , 1.306.1 º y 2º del C.c .
Al recurso se opone la parte actora que considera que el oficio de la Junta de Andalucía obedece a una errónea identificación de la máquina a consecuencia de la defectuosa forma en que se propuso la prueba por la contraparte , afirmando que la máquina se encuentra dada de alta como demuestra la documental que aportó antes de la celebración del juicio y que, en cualquier caso, lo contrario supondría una infracción administrativa que no determinaría la nulidad del contrato.
SEGUNDO.-El recurso así planteado no puede tener favorable acogida, pues , independientemente que en la contestación a la demanda no se cuestionó la validez del contrato, no puede perderse de vista que al oficio remitido por el Juzgado, tras la celebración de la Audiencia Previa, lo que contesta la Junta de Andalucía es que no aparece ninguna máquina con la identificación que se le ofrece 'Sfelot-01ª08306', explicando convenientemente la actora mediante escrito de 17 de febrero de 2.012 que la Administración Autonómica identifica las máquinas recreativas no por la serie y nº de matrícula sino a través de la Autorización de explotación o matrícula que en el caso de autos era SE-019999, adjuntando antes del juicio histórico de la máquina expedido por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía donde figura una máquina con ese número explotada en el Mesón Jabugo que es el que regentaba el demandado. De ello se deduce que en tal establecimiento, efectivamente, había instalada una máquina recreativa de la actora debidamente autorizada.
Pero es que además, aun cuando se admitiera lo contrario ello daría lugar a una infracción administrativa sancionable conforme a lo establecido en los artículos 103 y siguientes del Decreto 205/2005 de 22 de Noviembre , pero no a la nulidad del contrato que es perfectamente válido al concurrir en su formación consentimiento, objeto y causa, que por una simple infracción administrativa no puede reputarse ilícita , ya que la explotación de máquinas recreativas es actividad permitida por la Ley
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anibal contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Dos Hermanas , en el juicio ordinario núm. 796/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8629 12.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio, a sus efectos.
Así, por esta mi sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.
