Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2016/2013 de 11 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Nº de sentencia: 171/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100193
Encabezamiento
3
Or13-2016
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 2283/2011
Juzgado: de Primera Instancia número 22 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2016/2013-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a once de abril de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 2283/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el la Procuradora doña María José Pérez Rodríguez, en nombre y representación de don Benjamín , don Cesar , don Constancio y don Darío , y por otra parte la Procuradora doña Ángela Mendoza Gómez, en nombre y representación de la entidad AXA AURORA VIDA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 6 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dña. María José Pérez Rodríguez, en nombre y representación de don Benjamín , don Cesar , don Constancio y de don Darío contra la Compañía AXA AURORA VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda.
Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- El juez de instancia ha considerado probado que la tomadora de la póliza de seguro (por reconocimiento de la parte actora en el acto de la audiencia previa) padecía un tumor, siendo conocedora de su proceso oncológico, que determinó que fuera declarada incapaz y siete meses después de la suscripción de la póliza de seguro falleciera a consecuencia de la misma enfermedad. Es cierto que no consta en autos que dicha tomadora hubiera sido sometida al cuestionario al que se alude en el artículo 10.1 de la ley de contrato de seguro (en adelante LCS); no ha sido aportado como prueba documental con la contestación de la demanda ni en el acto de la audiencia previa; sin embargo, examinada la póliza de contrato de seguro y las condiciones particulares de la misma se observa la presencia de una declaración por la que el asegurado reconoce reiterarse en las declaraciones realizadas al asegurador en el boletín de suscripción, declarando que en esta fecha, la de suscripción de la póliza, se encuentra en buen estado de salud no teniendo conocimiento de ninguna enfermedad y/o lesión debida un accidente por la que esté, o deba ponerse en tratamiento médico y de la que pudiera derivar su fallecimiento o incapacidad permanente absoluta. Tal y como se hace constar en la sentencia apelada, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 89 del mismo texto legal , exige que para que el asegurador pueda quedar liberado de la obligación de pago de la indemnización, el tomador haya actuado con dolo o culpa grave en el incumplimiento del deber previo de declaración del riesgo. Así, de los hechos considerados probados por la sentencia, los cuales por las razones expuestas no deben ser alterados, se desprende que ha concurrido dolo o culpa grave, dada la intrínseca relación de la patología que presentaba la actora cuando contrata y cuando fallece. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 declaró: 'El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 SIC y 24 de junio de 1999 )'. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2007 afirma, en un supuesto de ocultación de un padecimiento de cáncer, 'consta con claridad en la sentencia entre los hechos probados cuya acreditación incumbía a la aseguradora los relativos ..... a la ocultación maliciosa de los datos relativos a su enfermedad por parte de la tomadora, tal y como se constató al resolver el anterior motivo, infringiendo el deber de declarar con exactitud el riesgo para su adecuada valoración por el asegurador, lo que determinó la confirmación de la sentencia recurrida en apelación que absolvía a la aseguradora por el incumplimiento del asegurado de la obligación contenida en el mencionado artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro '.
Por tanto, pese a la inexistencia o al menos no constancia del cuestionario al que alude la norma invocada, podemos afirmar que la tomadora del seguro declaró al tiempo de la contratación no padecer enfermedad alguna, cuando la misma era conocedora de la grave enfermedad que la afectaba y que determinaría su fallecimiento en un breve lapso de tiempo, debiendo presumirse que de haberse conocido esta circunstancia por la demandada no hubiera suscrito el contrato de seguro, ya que existía una elevada probabilidad de que se produjera la concreción del riesgo asegurado (el fallecimiento de la tomadora del seguro), por lo que cabe apreciar la existencia de dolo, intención maliciosa de ocultar a la empresa aseguradora una circunstancia que hubiera determinado la no celebración del contrato, o al menos la culpa grave a la que se refieren las anteriores sentencia, por cuanto sabedora de estar afecta de tan grave patología, declaró no padecer enfermedad alguna en las condiciones particulares de la póliza, que si bien no aparece firmada por la tomadora fue aportada por los actores y por tanto reconocida la validez de la misma.
En consecuencia, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro y el deber de ubérrima fe que se impone a los contratantes, derivado de la propia naturaleza del mismo, procede la desestimación del recurso y, por ello, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a la absolución de la entidad aseguradora de los pedimentos realizados de contrario.
SEGUNDO.- Respecto de las costas de la primera instancia, la inexistencia o no constancia de la misma del cuestionario aludido, razonablemente sembró dudas de hecho y derecho en los beneficiarios de la indemnización, dudas que obedecen al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación impuesta por el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , por lo que no procederá hacer expresa imposición de las mismas.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, al desestimarse el recurso por motivos diferentes a los que a los que se adujeron en la sentencia para desestimar la demanda, no procede tampoco realizar la imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables al recurso de apelación.
En su virtud,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de don Benjamín , don Cesar , don Constancio y don Darío contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla con fecha 6 de noviembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 2283/2011, en el único sentido de no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia; sin imposición de las costas de esta alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
