Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 171/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 102/2013 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 171/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100053


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-12/003124

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 102/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 3 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 442/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MUTUA GENERAL DE SEGUROS - EUROMUTUA

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: LUIS JAIME VIVANCO GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: MADERAS GAIAM S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 171/2013

ILMAS. SRAS.

Dña.Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de abril de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 442/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y seguido entre partes: como apelante: MUTUA GENERAL DE SEGUROS -EUROMUTUA- representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado D. Jaime Vivanco; y como apelado: MADERAS GAIAM S.L. en situación de rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 21 de diciembre de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta el Procurador Sr. Fuente Lavín, en nombre y representación de la entidad MADERAS GAIAM SL, frente a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, EUROMUTUA y en su virtud, condeno al referido demandado al pago al actor de la suma de 29.705,25 euros, intereses del art. 20 de la LCS , con imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS - EUROMUTUA-, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 102/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 10 de abril de 2013 se señaló el día 23 de abril de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en primera instancia; son motivos alegados; improcedencia de la aplicación de la doctrina de los actos propios para en su caso estimar que el siniestro reclamdo es objeto de cobertura por su defendida. Alega en este extremo que la imputa omisión y/o ocultación de documental referida a siniestro ocurrido con anterioridad y que al entender del juzgador conlleva a que por no demostrar que no ocurriera en Francia debe ser interpretado a favor del asegurado y sostener que se asumió el pago de indemnización aún cuando ocurrio fuera de territorio nacional; tal interpretación es contrario a una valoración adecuada de la testifical practicada con el Sr. Ángel quien por videoconferencia manifestó tajantemente que el siniestro que esta aseguradora abono ocurrio en Amurrio; no se aporto por esta parte tras el requerimiento realizado de documental referida a historial de siniestros porque claramente se hacía constar que se aporte historial de siniestros referidos a los ocurridos en Francia; y así se entendió que en cuanto aquel siniestro no ocurrio fuera del territorio nacional no se aportaba documental referida al mismo; en todo caso la testifical mencionada ratifico que el siniestro se abono porque ocurrio en territorio nacional.

De confirmarse la cobertura del siniestro, se ratifica, en que al no existir vuelco de la máquina no cabe aceptar el siniestro; hace exposición de los hechos descritos al tiempo de comunicar el siniestro y constata la ausencia de existencia del vuelco; por lo tanto no comparte la interpretación que realiza el juzgador solicitando su revisión.

No cabe la repercursión del IVA al ser un tipo impositivo que es deducible por la demandante al ser persona jurídica, y por ende se ha incluído entre las deducciones trimestrales el IVA por lo que no cabe ahora su repercusión.

En cuanto a las costas no se consideraron los intereses sancionatorios del artículo 20, solo los moratorios del artículo 1100 CC por tanto no ha existido una estimación sustancial de demanda sino parcial y por ende no debe haber expresa imposición de costas a su defendido.

En conclusión por los motivos alegados interesa la revocación de la Sentencia y desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Debemos comenzar recordando lo dicho por la Jurisprudencia en cuanto a la doctrina de los actos propios; así constituye la doctrina de los actos propios, la prohibición de ir contra los propios actos, lo que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; doctrina que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a las reglas de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos. En coherencia con ello el Tribuanl Supremo en la Sentencia de 12 de Marzo del 2013 al resolver recuso de casación en el que se alegaba precisamente en el ámbito de los seguros la alegada doctrina de los actos propios en relación al motivo por el que se rechazaba el siniestro en un primer momento y modificado posteriormente conforme al parte de siniestro contenido por el asegurado conforme su descripción la aseguradora, que 'dado que en ella no podía reservarse razones explicativas de su decisión, pues se lo impedía la buen fe, esencial en el funcionamiento del contrato de seguro - además del artículo 770 del Código de Comercio , que le imponía abonar la indemnización una vez presentados los documentos por la asegurada, si los consideraba conformes y justificada la pérdida, y del artículo 18 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre desestimación el motivo de concurrencia de actos propios y continua motivando que debe recordarse que 'Como manifestación de una ética jurídica aplicada, la jurisprudencia protege la confianza en la coherencia del comportamiento ajeno y lo hace rechazando, mediante la regla invocada en el motivo, la admisibilidad del ejercicio de un derecho o facultad que sea contradictorio con el sentido que, de acuerdo con la buena fe, había que atribuir a la conducta anterior del titular de aquellos - sentencias 333/2004, de 10 de mayo , 1269/2006, de 1 de diciembre , 1371/2007, de 20 de diciembre , 222/2010, de 19 de abril , entre otras muchas -. ' sin perjuicio de otros motivos de rechazo que en su momento se pudieran alegar a raíz de otras comprobaciones, estudios e investigaciones... '

Siendo asi que coincide la doctrina y la jurisprudencia en señalar que la regla clásica 'venire contra 'factum' proprium non valet', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que, como afirma la Sentencia del TS 523/2010, de 22 de julio 'protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actual cuando se han creado unas expectativas razonables, pues del comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio'. En el caso de autos no hay legítima expectativa alguna inferible del acta notarial, en su caso posposición de la reclamación hasta el fallecimiento de la madre por su avanzada edad.'

TERCERO.-Desde lo razonado; este Tribunal no comaparte los razonamientos del juzgador de instancia; ciertamente, por un lado la aseguradora ha mantenido en todo momento que sólo cubría los siniestros que se causaran en el territorio nacional; hasta tal punto dicha clausula contractual es esencial que el juzgador la estima como delimitadora del riesgo y por tanto excluídas de cumplir exigencias del artículo 3 LCS , e igualmente como su redacción es clara, explícita no puede ser combatida con falta de conocimiento por el asegurado; tal postura explicitada en la Sentencia es compartida por la Sala; no obstante ello el juzgador para estimar la demanda hace un quiebro en su labor interpretativa del contrato y partiendo de que la aseguraodra en un primer momento mantuvo que el siniestro se rechazo por volcar la máquina para luego alegar que el hecho de su rechazo se sitúa en que el siniestro ocurrio en Francia y ello aún cuando se admite que en este caso no cubría la póliza el siniestro estima la demanda; el razonar del juzgador para tal conclusión se fundamenta en la existencia de actos propios de la aseguradora que llevaron a confusión del asegurado para lograr entender, que si aceptaba la aseguradora la cobertura de los siniestros ocurridos en Francia por no rechazar el siniestro por tal causa desde un principio y porque en su caso hubo un primer siniestro que al no probar que ocurrió en territorio nacional acepto el siniestro y abono la indemnización reclamada.

Pero tal motivación no es compartida por la Sala y debe ser revisada; por un lado la testifical Don. Ángel quien tiene acceso a las tramitaciones de los siniestros y su declaración no deja lugar a dudas; el único siniestro que se abonó a la demandante es porque ocurrió en Amurrio (España); que la póliza no cubre los siniestros que sufra la máquina asegurada fuera de España- por lo demás la clausula que se acepta es clara y explicita- que se han rechazado todos los siniestros ocurridos en Francia desde el momento que se conoce que el accidente ocurre en dicha país; que el asegurado intereso aseguramiento para siniestros en Francia pero se le denego de forma expresa porque no había autorización administrativa, no tenía infraestructura en Francia y no existían reaseguros con compañías francesas.

Compartimos que resulta cierto que en este supuesto en la comunicación que el asegurado envía a la recurrente como parte de siniestro al describirlo se dice que ocurre el día 15 de diciembre de 2000 sobre las 15,30h trabajando en el pueblo de HERM...' pero no especifica país en que se encuentra dicha localidad; siendo así que la descripción por el asegurado no es correcta, debiendo las reglas de la buena fe permitir igualmente al asegurador rechazar el siniestro cuando conoce y le consta que dicha localidad no esta sita en España; y ello con independencia de que el motivo de rehusar el siniestro en inicio,fuera por no volcar la máquina en cuanto que el propio parte de siniestro ya contiene ciertos errores que igualmente puede llevar a confusión o falta de información a la aseguradora; por lo tanto partiendo de que el asegurado conoce por ser la clausula pactada de delimitación del riesgo clara y explícita (por demás hecho dado por probado en Sentencia) de que no cubre los siniestros que ocurran fuera del territorio nacional, no especificando que el accidente ocurre en Francia, cuando le constaba tal dato como verdadero, no puede ser imputable la doctrina de los actos propios a la compañía; en tanto en cuanto valoró y ponderó el siniestro conforme a los datos reflejados en el parte de siniestro dado por el asegurado y de ello que entendemos que la aseguradora no realizó actos propios contradictorios con los anteriormente realizados. Al no estimar la doctrina referida no cabe interpretación que permita acoger la demanda y de ahí que se estime el recurso de apelación.

CUARTO.- De lo razonado se estima el recurso y se revoca la Sentencia; si bien no se imponen las costas de ninguna de las dos instancias al ponderar la Sala las circunstancias que en este supuesto concurren que permiten excluir la aplicación de la regla general.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA GENERAL DE SEGUROS -EUROMUTUA- contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo en procedimiento ordinario nº 442/12 de fecha 21 de diciembre de 2012, y de que este rollo dimana, debemos revocarcomo revocamosla resolución recurrida y se dicta otra por la que se desestima íntegramente la demanda planteada por MADERAS GAIM S.L. contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS -EUROMUTUA- absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda; no se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a MUTUA GENERAL DE SEGUROS - EUROMUTUA el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0102 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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