Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 218/2014 de 30 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 06015370022014100168

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00171/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0203750

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2012

Recurrente: SERSYS PREVENCION S.A., INREX SERVICIO DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES S.L.

Procurador: ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO, ANTONIO MARIA SANCHEZ CALVO

Abogado: IGNACIO RANCAÑO BUISAN, CESAR BARRIOS SORIA

Recurrido: Luis Pablo

Procurador: MARIA GUADALUPE ALONSO DIAZ

Abogado: JOSE VIÑUELAS ZAHINOS

SENTENCIA Nº 171/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Isidoro Sánchez Ugena.

Don Carlos Carapeto Márquez de Prado.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

En la ciudad de Badajoz, a treinta de junio de 2014.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario número 786/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, a los que ha correspondido el rollo 218/2014, en el que aparecen como partes apelantes 'Sersys Servicio de Prevención, SA' (en adelante 'Sersys'), que ha comparecido representada por el procurador don Antonio Sánchez Calvo y asistida por el letrado don Ignacio Rancaño Buisan, e 'Inprex Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, SL' (en adelante 'Inprex'), representada por el procurador don Antonio Sánchez Calvo y defendida por el letrado don César Barrios Soria; y como parte apelada, e impugnante, don Luis Pablo , que ha comparecido representado por la procuradora doña Guadalupe Alonso Díaz y defendido por el abogado don José Viñuelas Zahínos.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, con fecha 19 de diciembre de 2013, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alonso Díaz, en nombre y representación de don Luis Pablo , frente a 'Sersys' e 'Inprex', ambas representadas por el procurador Sr. Sánchez Calvo, condeno mancomunadamente a 'Sersys' e 'Inprex' a abonar a don Luis Pablo la cantidad de 19.911,96 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde el 7 de noviembre de 2012. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos por 'Sersys' y 'Inprex' y, una vez admitidos, se dio traslado de los mismos a don Luis Pablo , quien, además de oponerse, impugnó igualmente la sentencia. Frente a esta impugnación, 'Sersys' e 'Inprex' formularon alegaciones.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia de 2 de junio de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 4 de junio.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de antecedentes.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

a) Don Luis Pablo era máximo accionista (62%) de la empresa 'Medicina Preventiva Extremeña, SA' (en anagrama, 'Mediprex, SA'), dedicada a la actividad de prevención de riesgos laborales.

b) 'Sersys' e 'Inprex' son también empresas dedicadas a igual actividad.

c) El 2 de abril de 2009 don Luis Pablo y cinco accionistas más suscribieron con don Faustino , don Landelino , 'Sersys' e 'Inprex' un precontrato de compraventa de acciones de 'Mediprex, SA'. Parte del precio se convino en que fuera satisfecho mediante la subrogación de los compradores en operaciones activas de 'Mediprex, SA'.

d) El 17 de noviembre de 2009, al objeto de concluir la compraventa de acciones, al no aceptar la entidad 'Caja Duero' la subrogación de 'Sersys' e 'Inprex' en determinadas operaciones, don Luis Pablo consintió avalar personalmente frente a la citada financiera dos operaciones de préstamo. A cambio, 'Sersys' e 'Inprex' aceptaron la pignoración de las acciones de 'Mediprex, SA' a favor de don Luis Pablo hasta tanto se cancelaran los citados préstamos.

e) El 10 de diciembre de 2009 'Sersys' e 'Inprex' contrataron a don Luis Pablo como asesor. Don Luis Pablo se comprometió a ponerse a su disposición, haciéndose partícipe de las relaciones con la cartera de clientes y colaboradores de 'Mediprex, SA'.

f) Don Luis Pablo ha tenido que afrontar un total de 19.911,96 euros al avalar a 'Sersys' e 'Inprex' frente a 'Caja Duero'.

g) El 7 de noviembre de 2012 don Luis Pablo presentó demanda contra 'Sersys' e 'Inprex' en reclamación de 19.460,35 euros, más las mensualidades por importe de mil euros previstas en el contrato de aval que vayan devengándose en tanto no se produzca la cancelación de las garantías prestadas, más el interés legal.

h) El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz estimó en parte la demanda y condenó mancomunadamente a 'Sersys' e 'Inprex' a pagar 19.911,96 euros a don Luis Pablo .

SEGUNDO. Primer motivo del recurso de 'Sersys': excepción de falta de jurisdicción.

Con fundamento en un pretendido error en la valoración de la prueba, 'Sersys' solicita la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de que la cuestión litigiosa está sometida a arbitraje, de modo que el Juzgado carece de competencia para conocer del asunto. Se argumenta que, si bien don Luis Pablo funda su reclamación en los contratos de aval y asesoramiento, estos acuerdos traen causa del contrato de compraventa de acciones de 'Mediprex, SA', contrato cuya cláusula undécima disponía que 'para la interpretación del presente contrato de compraventa, o cualquier otra discrepancia que se deriva de esta relación jurídica, se resolverá definitivamente ante el Tribunal Arbitral'.

Este primer motivo se desestima.

Con independencia del trámite elegido por 'Sersys' para formular esta impugnación, que no parece el más correcto, pues la infracción sería más de derecho que de hecho, lo cierto es que los dos negocios jurídicos en cuya virtud procede don Luis Pablo no reservaron expresamente al arbitraje la solución de un eventual conflicto. Son los contratos de 17 de noviembre de 2009 y de 10 de diciembre de 2010. El primero, denominado de aval, tenía por objeto que don Luis Pablo siguiera avalando dos préstamos de 'Mediprex, SA'. Y el segundo es el contrato de asesoramiento, por medio del cual don Luis Pablo se comprometía a asesorar al grupo surgido a raíz de la compra de 'Mediprex, SA' por 'Sersys' e 'Inprex'. Es verdad que ambos acuerdos, que sirven aquí de título jurídico, traen causa del contrato de compraventa por el que los socios de 'Mediprex, SA' transmitían sus acciones a 'Sersys' e 'Inprex', contrato éste donde sí pactó el sometimiento a arbitraje. Ahora bien, como certeramente razona la juez de instancia, la sumisión a arbitraje exige una manifestación de voluntad inequívoca de los contratantes, lo que implica que no quepa realizar una interpretación extensiva de la misma que permita extender el arbitraje a otros contratos, por más que éstos tengan relación con el primero ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2008 ). En este caso, tras un precontrado en abril de 2009, la transmisión de acciones se materializó el 17 de diciembre de 2009, al otorgarse escritura pública. Para entonces ya se habían celebrado los contratos de aval y asesoramiento y, sin embargo, estos contratos no fueron incorporados como documento anexo a la escritura. Como rebate la parte apelada, con ello se demuestra que esos dos contratos, aunque ligados a la compraventa, articulan obligaciones autónomas, que configuran relaciones diferenciadas, máxime cuando en las mismas no fueron parte el resto de vendedores.

En consecuencia, la excepción de falta de jurisdicción debe rechazarse.

TERCERO.Segundo motivo de 'Sersys': error en la valoración de la prueba.

Se cuestiona también, como infracción procesal pero al amparo del error en la valoración de la prueba, que el Juzgado admitiera como diligencia final la práctica de una prueba que no fue siquiera propuesta en la audiencia previa. Para 'Sersys' la admisión extemporánea de dicha prueba le ha ocasionado una palmaria indefensión.

El motivo se desestima.

En el momento procesal oportuno, la audiencia previa, don Luis Pablo solicitó un oficio a la entidad 'Caja Duero' para conocer la fecha en que realmente se cancelaron las operaciones avaladas por él. La prueba se admitió y fue diligenciada por el Juzgado, resultando infructuosa al deslizarse un error en el nombre, que no en los apellidos, del interesado. El Juzgado, en su auto de 22 de noviembre de 2013, ya resolvió que se trataba de un simple error y que la prueba propuesta y admitida venía referida materialmente al demandante. Tenía toda la razón la juez de instancia. Es tan evidente que el sujeto de la prueba era don Luis Pablo que está completamente fuera de lugar la denuncia del apelante. El artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exhorta al tribunal para que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes y, desde luego, ahí tiene cabida un error tan banal como el examinado.

CUARTO.Tercer motivo de 'Sersys': infracción de las normas de la mancomunidad.

El recurrente alega que el contrato de aval fue suscrito, de una parte, por don Luis Pablo y, de otra, por don Faustino , don Landelino , 'Sersys' e 'Inprex'. En la medida en que solo han sido demandadas y condenadas mancomunadamente las dos sociedades, propugna que la responsabilidad de 'Sersys' quede contraída no al total de la deuda sino a una cuarta parte (4.977,99 euros).

Este motivo de oposición entronca con la impugnación de la sentencia formulada por don Luis Pablo , quien interesa que la condena sea solidaria. De ahí que la eventual estimación de este motivo pase primero por determinar la naturaleza de la obligación. Su examen, pues, se pospone.

QUINTO.Primer motivo del recurso de 'Inprex': arbitraje.

'Inprex' abunda en la falta de jurisdicción.

El motivo, ya resuelto y contestado en el fundamento jurídico segundo, decae.

SEXTO.Segundo motivo de 'Inprex': error en la valoración de la prueba.

'Inprex' esgrime en principio que existen 'contingencias' en diciembre de 2010 que provocaron la resolución convencional de los contratos de aval y de asesoramiento. En cuanto al contrato de asesoramiento, alega también la falta de legitimación pasiva de las demandadas y, ello, porque considera que la responsabilidad, por una novación o subrogación contractual, debe quedar contraída a 'Mediprex, SA'. En concreto, hace valer que don Luis Pablo aceptó pagos de esta última sociedad, de modo que tendría que reclamar contra ella. Y respecto al contrato de aval, en línea con la impugnación de 'Sersys', aduce la extemporaneidad de la prueba practicada como diligencia final.

El motivo se desestima.

Empezando por el tema de las pretendidas 'contingencias' que provocaron la resolución convencional de los contratos de aval y de asesoramiento, poco cabe decir pues se está introduciendo, en esta alzada, una alegación nueva. En la instancia, las llamadas 'contingencias' se circunscribieron al contrato de compraventa de acciones (antecedente de hecho segundo del escrito de contestación, folio 382 de los autos) y, de hecho, el Juzgado rechazó su conocimiento por falta de jurisdicción, al estar sometido ese negocio a arbitraje. Ahora, sin embargo, 'Inprex' extiende el asunto de las 'contingencias' a los contratos litigiosos. Esto contraviene el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impide el cambio de demanda.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, ha de reproducirse aquí punto por punto el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, al que poco o nada puede añadirse. La legitimación de 'Sersys' e 'Inprex' está fuera de toda duda pues ellas suscribieron los contratos litigiosos ( artículo 1257 del Código Civil ) y no consta que se haya producido novación subjetiva alguna. Por una parte, conforme al artículo 1158 del Código Civil , cualquiera puede pagar deudas ajenas y, por otra, para la efectiva sustitución de un deudor por otro, hace falta el consentimiento del acreedor ( artículo 1205 del Código Civil ). Y tal consentimiento no se ha acreditado. La aceptación de los pagos realizados por 'Mediprex, SA' no comporta novación, pues tienen lugar al amparo del citado artículo 1158. Y el hecho de que 'Mediprex, SA' fuera la prestataria de los préstamos de 'Caja Duero' es, justamente, como bien se expone en el escrito de oposición al recurso, la propia razón de ser del contrato de aval. Dicho con otras palabras, este contrato, el de aval, nace porque 'Caja Duero' no quiere perder las garantías de los préstamos concedidos a 'Mediprex, SA' y, por tanto, no acepta que don Luis Pablo quede liberado de los mismos. Al exigir que continúe como avalista pese a no ser ya dueño de 'Mediprex, SA', es por lo que se concierta el contrato de 17 de noviembre de 2009. Basta remitirse al propio contenido del contrato, en el que se explica su propia razón de ser (documento 2 de la demanda). Por eso, no tiene lógica alguna argumentar que existe novación subjetiva por el hecho de que 'Mediprex, SA' fuera la prestataria.

Y con relación al contrato de aval, aunque no discute la liquidación del saldo, 'Inprex' saca a relucir también la existencia de contingencias, cuestión está que, como se ha dicho, por novedosa, resulta inoponible. También esgrime el asunto de la pretendida impertinencia de la prueba practicada como diligencia final, queja ésta que, al ser reproducción de la formulada por 'Sersys', se da ya por contestada y rechazada.

SÉPTIMO.Tercer motivo de 'Inprex': infracción de la doctrina relativa a la mancomunidad.

Reproduce también 'Inprex' el motivo de oposición de 'Sersys' en cuanto a los efectos que deben atribuirse a la condena mancomunada. Este motivo, como ya se expuso antes, se resolverá conjuntamente con la impugnación de don Luis Pablo , quien postula una condena solidaria de los demandados.

OCTAVO.Primer motivo de impugnación de don Luis Pablo : error en la valoración de la prueba.

Don Luis Pablo combate las conclusiones probatorias de la sentencia de instancia en lo que toca a la extensión de sus servicios de asesoramiento. Considera que esos servicios lejos de finalizar en diciembre de 2010 se extendieron hasta junio de 2011. Entiende que el contrato se prorrogó de mutuo acuerdo al menos hasta dicho mes, de modo que deben reconocerse 6.000 euros más.

El motivo se desestima.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial de la presente controversia la prórroga o no del contrato de asesoramiento, la valoración de las pruebas efectuada por la juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por don Luis Pablo , debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte impugnante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho séptimo nos adherimos.

En cualquier caso, hay que insistir en que el contrato se había pactado por doce meses, de modo que vencía en diciembre de 2010. Las partes, como bien dice la juez de instancia, no pactaron una prórroga automática. Condicionaron la prórroga a un previo mutuo acuerdo, es decir, a una nueva concurrencia del consentimiento de las dos partes. Mutuo acuerdo que no ha quedado acreditado. Es más, en la propia demanda, hecho tercero, se admite que a finales de 2010 surgieron discrepancias entre don Luis Pablo y las empresas demandadas, discrepancias que fueron a más. Con ello, es obvio que se resintió la relación de confianza, relación sobre la que, justamente, descansaba el contrato de asesoramiento.

Por lo demás, en cuanto al valor probatorio del certificado de don Artemio (documento 5 de la demanda), de la declaración testifical del propio señor Artemio y de los correos electrónicos acompañados a la demanda, estar a los razonamientos de la juez de instancia, que, después de pormenorizadas y fundadas explicaciones, termina concluyendo que no hay indicios suficientes para apreciar un acuerdo de voluntades en torno a la prórroga del contrato.

NOVENO.Segundo y último motivo de impugnación: inadecuada aplicación del artículo 1137 del Código Civil .

Don Luis Pablo interesa que se revoque en parte la sentencia para que la condena de los demandados se haga con carácter solidario. Invoca la doctrina de la solidaridad tácita y la existencia de una comunidad de objetivos en el contrato de aval. Sostiene que ese acuerdo tenía un fin colectivo, no susceptible de individualización, que perseguía satisfacer las necesidades globales de un grupo de empresas.

A este motivo se oponen 'Sersys' e 'Inprex'. Alegan que en este caso no hay comunidad jurídica de objetivos, con lo cual debe imperar la regla general de la mancomunidad. Defienden que, de haber tenido voluntad de obligarse solidariamente, así lo habrían expresado. Y afirman que el haberse obligado personalmente también los representantes de las sociedades es una clara prueba de que las partes no querían la solidaridad.

El motivo debe ser estimado.

Ciertamente, la regla general es que, en caso de concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación, ésta se constituye con el carácter de mancomunada ( artículo 1137 del Código Civil ), salvo que del texto de la obligación no resulte otra cosa, por lo que la deuda se presumirá dividida en tantas partes iguales como deudores haya ( artículo 1138 también del Código Civil ).

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha matizado el alcance del artículo 1137. Matización que, además, en los últimos años, viene siendo más acusada. El Alto tribunal no exige una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatiogeneradora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores.

Se ha dado cuerpo así a la llamada solidaridad tácita, solidaridad que sobreviene cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos.

Así, la sentencia de 25 de febrero de 2014 aprecia solidaridad tácita entre los compradores de una finca. La de 30 de julio de 2010 estima también que hay solidaridad tácita entre los arrendatarios de un local.

Dicho esto, pasando ya al caso particular, el contrato del que dimana la deuda objeto de condena, que es el contrato de aval, esconde de forma clara un interés común, unitario e indiviso de los cuatro sujetos que se obligan frente a don Luis Pablo . Ese contrato de aval tenía como fin garantizar la indemnidad de don Luis Pablo frente a la responsabilidad personal que seguía asumiendo ante 'Caja Duero' como fiador de 'Mediaprex, SA', cuando resultaba ya que esta sociedad había sido absorbida por 'Sersys' e 'Inprex'. Estas dos sociedades, en fin, tenían el mismo objetivo: que esa responsabilidad personal no fuera obstáculo para el buen fin del contrato de compraventa de acciones de 'Mediaprex, SA'. Y es más, el hecho de que los representantes legales de estas dos sociedades se obligaran también de forma personal viene a ser un indicio más de la solidaridad tácita. Don Faustino , don Landelino , 'Sersys' e 'Inprex', en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2003 , habrían querido y se habrían comprometido a prestar un resultado conjunto frente a don Luis Pablo : liberarle de cualquier responsabilidad ante 'Caja Duero'.

En consecuencia, debe estimarse el motivo de impugnación y revocar en parte la sentencia de instancia para recoger el carácter solidario de la condena de 'Sersys' e 'Inprex'. Con ello, decaen a la par los recursos de estas dos sociedades en cuanto al alcance de la condena mancomunada ahora dejada sin efecto.

DÉCIMO.Costas y depósito constituido para recurrir.

Estimada en parte la impugnación de don Luis Pablo , no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Respecto a los recursos de 'Sersys' e 'Inprex', aunque se han desestimado íntegramente, tampoco se hace especial pronunciamiento y, ello, porque, en lo que afectaba a la impugnación de los efectos de la condena mancomunada, tenía su razón de ser, pues, pese a tal carácter, habían sido condenados al pago íntegro de la deuda.

Y por lo demás, se ratifica el pronunciamiento en costas de la instancia, dada la estimación parcial de la demanda.

Conforme con el apartado octavo de la disposición adicional décimo quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras su reforma por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, respecto a 'Sersys' e 'Inprex', se declara la pérdida de los respectivos depósitos constituidos para recurrir.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por 'Sersys' e 'Inprex' y estimamos en parte la impugnación realizada por don Luis Pablo contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz en el procedimiento ordinario número 786/2012 y, en consecuencia, revocamos en parte dicha resolución, acordamos la condena solidaria de 'Sersys' e 'Inprex' al pago de la cantidad reconocida por el Juzgado y confirmamos la sentencia de instancia en todo lo demás.

Segundo. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias y se declara la pérdida de los depósitos constituidos por 'Sersys' e 'Inprex' para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.