Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1293/2012 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100197
Encabezamiento
SENTENCIA N.171/2014
Barcelona, 12 de marzo de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
María José Pérez Tormo
Maria Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 1293/2012
Medidas derivadas de divorcio n.: 312/2011
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 14 de Barcelona
Objeto del recurso: mantenimiento de la pensión compensatoria (720 euros al mes o, en su caso, no menos de 250 euros al mes)
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Marí Trini
Abogada: Y. Nogué Sainz de la Maza
Procurador: R. Gonzalvo Boix
Apelado: Eulalio
Abogada: M. Argemí Rocabert
Procuradora: Mª P. López Lois
Y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 7 de abril de 2011 el Sr. Eulalio presentó demanda de disolución matrimonial por divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare el divorcio y la extinción de la prestación compensatoria reconocida a favor de la demandada por sentencia de 1990. Relata que los litigantes contrajeron matrimonio en 1970 y se separaron por sentencia de 1990, que aprobó un convenio regulador que fijaba una prestación compensatoria del 50% del importe de su nómina y, prejubilado y ahora jubilado, no puede seguir pagando los 985,86 euros (incluido el 50% de un plan de pensiones) que le exige la demandada cuando lo que cobra son 1.159,55 euros.
La Sra. Marí Trini contesta y alega que no se estableció límite temporal a la pensión y no se ha superado la situación de desequilibrio. Dice que no ha trabajado, ni recibe pensión, tiene 63 años y goza de mala salud. Dice que el actor tiene bienes e ingresos opacos de un bar. Reclama que se mantenga la prestación, de 720 euros al mes. Avanzado el pleito, introduce como hecho nuevo que está perdiendo la vista.
La sentencia recurrida, de fecha 25 de septiembre de 2012, interpreta el convenio regulador en el sentido de que sólo afecta a la percepción por parte del esposo de una 'nómina', un 'salario', lo que no se extiende a la pensión de jubilación y que el largo tiempo transcurrido justifica la extinción. Por todo ello, el juez, estima íntegramente la demanda, declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges con todos los efectos inherentes a dicha declaración y acuerda la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada, todo ello sin hacer pronunciamiento expreso de las costas.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Sra. Marí Trini argumenta que no ha trabajado nunca, padece graves problemas de salud y está en la miseria, mientras que la situación del actor es solvente. Rechaza la interpretación del convenio y cita el auto de medidas, que consideró la pensión un ingreso por trabajo. Concluye que el mero paso del tiempo no es causa de extinción e insiste en que persiste el desequilibrio.
La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Sostiene que la esposa no tenía dolencia alguna al separarse y optó por no trabajar.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 30 de enero de 2013. Se ha señalado para votación y fallo el día 11 de marzo de 2014. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA LEGISLACIÓN APLICABLE
Cuando se dictó la sentencia de separación (1990) no estaba en vigor el Codi de Família, sino el art. 97 del Código civil y todavía no se había sentado la doctrina jurisprudencial que autorizó la fijación temporal de la pensión compensatoria ( STS, Civil sección 1 del 10 de Febrero del 2005 (ROJ: STS 773/2005 ), ni se había modificado el art. 97 C.c . (que lo fue por Ley 15/2005), ni el art. 84 CF (ley de 1998), ni promulgado el nuevo Código de Familia (del 2010).
A la fecha de presentación de la demanda que estudiamos ya estaban en vigor los Libros I y II del Código civil de Cataluña. Conforme a la Disposición Adicional Tercera 2 y 3 de la Ley 25/2010 , los efectos del divorcio decretados al amparo de la legislación anterior se mantienen, con la posibilidad de modificar las medidas por circunstancias sobrevenidas en aplicación de las normas vigentes en el momento de adoptarlas.
La Constitución es el referente exegético de interpretación ( SSTC 253/1988 , 233/1999 ) para todos los órdenes jurisdiccionales ( STC 38/1988 , 115/1987 , 77/1985 ), por lo que hemos de tener en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, superando las dependencias, ha de actuar como vértice rector. Todo ello arrastra la consideración de que en la interpretación de la causa de extinción, para prestaciones compensatorias establecidas bajo el anterior régimen, se ha de atender a una interpretación flexible, que sin permutar el carácter indefinido de la pensión en la aplicación retroactiva de criterios de temporalidad, permita liberar las obligaciones sin perjudicar los intereses legítimos.
Por ello, se debe considerar el 'cese de la causa que la motivó [la pensión compensatoria]' ( art. 101 C.c .), en términos adecuados a la realidad social del tiempo en que la norma debe ser aplicada y el relación con las circunstancias del contexto histórico en que se fijó.
Para Cataluña ello significa que apreciar la 'mejora de la situación económica del cónyuge acreedor que deje de justificarla [la prestación compensatoria]' ( art. 86.1 a CF ) o 'el empeoramiento de la situación económica del cónyuge obligado al pago que justifique la extinción' ( art. 86.1 a CF ) ha de suponer la apreciación del cese de la causa atendiendo a las perspectivas económicas y vitales existentes cuando se concedió, de modo que, habiendo atendido en la fijación a la entidad del desequilibrio en razón de la posición económica de los cónyuges, la dedicación a la familia, las expectativas económicas por la edad y estado de salud y la duración de la convivencia.
También esos parámetros deben considerarse para interpretar la causa de extinción, aun en el caso 'condicionado' del CCCat ('si [la mejora de la situación económica del acreedor] deja de justificar la prestación' o 'si este empeoramiento [de la situación económica del obligado] justifica la extinción del derecho' ( art.233-19.1 a CCCat ).
No se puede interpretar el art. 233-19.1 a) CCCat alterando la consideración vitalicia de la pensión, pero sí atendiendo al contexto en que se fijó, mediante un mecanismo corrector de la desigualdad respecto a la situación de convivencia conyugal, por debilitación económica de uno de los cónyuges respecto al status anterior.
2. LA DOCTRINA SOBRE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA
La pensión compensatoria, actualmente llamada 'prestación compensatoria' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de Abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de Noviembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 13100/2012 ) y las que citan).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de Enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 ).
Desde la ya antigua STSJ, Civil sección 1 del 26 de Julio del 1999 (ROJ: STSJ CAT 7352/1999 ), el tema de la temporalidad de la prestación compensatoria y de su extinción por cambio sustancial de las circunstancias ha sido tratado en un sentido cada vez más abierto.
Como dicen las STS, Civil sección 1 del 27 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 7174/2011 ) y STS, Civil sección 1 del 20 de Diciembre del 2012 (ROJ: STS 8523/2012 ), las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo y constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC (alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja) o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC ). De modo que aunque la pensión es un derecho que no sufrirá alteraciones, a no ser que se produzca el supuesto de hecho del art. 100 CC , dentro de la expresión 'modificación por alteraciones sustanciales', debe incluirse la temporalización de una pensión acordada en principio como vitalicia ( STS, Civil sección 1 del 24 de Noviembre del 2011 (ROJ: STS 8402/2011 ).Es decir, cuando se acredite que se ha reequilibrado o que con la temporalidad se reequilibra la situación económica del cónyuge acreedor, de modo que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho.
Nuestro Tribunal Superior considera que la temporalidad es la regla cuando no existen hijos menores de edad ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de Abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ).
El Tribunal Supremo ha declarado que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción, salvo que se haya pactado ( STS, Civil sección 1 del 27 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 7174/2011 ), STS, Civil sección 1 del 03 de Octubre del 2011 ( ROJ: STS 6096/2011 ), STS, Civil sección 1 del 03 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5236/2008 ) y STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4632/2011 ), pero también que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, de forma que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa en orden a la obtención de un empleo permite apreciar la superación del desequilibrio ( STS, Civil sección 1 del 15 de Junio del 2011 (ROJ: STS 4825/2011 ).
La STSJ, Civil sección 1 del 19 de Diciembre del 2011 (ROJ: STSJ CAT 11753/2011 ) recuerda, con cita de otras anteriores, que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad y admite introducir una limitación temporal a una compensatoria concedida como indefinida. En el concreto caso, aunque no se había demostrado un cambio de circunstancias relevantes en orden a la capacidad económica de los litigantes, persistiendo la situación de desequilibrio, valoró que la ex- esposa realiza trabajos ocasionales de gemóloga y convirtió en temporal una pensión indefinida.
3. EL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La ratio petendide la pretensión contenida en la demanda es la satisfacción suficiente del desequilibrio y la supuesta invalidez del pacto tercero, al referirse a la 'nómina' y no a la 'jubilación', argumento referido de forma indirecta a la disminución de ingresos del obligado.
No participamos de la interpretación contenida en la sentencia de instancia, en tanto el pacto tercero al fijar la 'nómina', 'entendida en su cantidad líquida a percibir por el esposo' como base del cálculo de la pensión no contiene una definición unívoca. La nómina es, según el Diccionario de la Real Academia Española los haberes que en una oficina pública o particular han de percibir los individuos relacionados en una lista, bienes o derechos que no tienen como exclusivo origen la prestación de servicios laborales.
Pero el recurso no puede progresar. No puede ampararse, en primer lugar, la demandada en que la pensión se fijó sin límite temporal, porque tampoco se estableció con carácter vitalicio, de modo que ha de ser posible su extinción si se acredita que el desequilibrio que pretendía compensar ha desaparecido.
No se hizo mención alguna en el convenio de que la cantidad pactada se basaba en un mal estado de salud de la Sra. Marí Trini , que sólo se develó años después. No hay prueba de que estuviera mal del corazón y la mala salud, con patologías diversas (hipertensión, osteoporosis y diabetes, hernia catarata diabética, somatización) han ido apareciendo progresivamente desde 1997. Es cierto que incapacitan a la Sra. Marí Trini para una vida laboral activa, según la médico de cabecera Dra. Pura (f.136), y que derivada a Cáritas, consta como incapaz de cuidar de sí misma (f.165) y con valoración según la Ley de Dependencia de un 75% (f.182 y 208), pero estos factores no pueden afectar a una prestación compensatoria que se acordó sin poder ni deber preverlos.
Tampoco se recogió en el convenio que se atendiera, para la fijación de la pensión a la edad, calificación profesional o dificultades para el acceso a un empleo, no hubo más dedicación a la familia que la del cuidado del hogar (la pareja no tuvo descendencia), ni a la eventual pérdida de derecho de pensión.
Por otra parte, ha quedado acreditada la disminución notable de los ingresos del Sr. Eulalio , al haber pasado a situación de jubilación.
Hay que concluir que el desequilibrio ha desaparecido. A tal efecto, hay que considerar que el matrimonio duró 20 años, que la pensión se ha meritado durante más de 20 y que la esposa tenía, cuando se alcanzó el pacto, 41 años, en edad, por tanto, de acceder al mercado laboral. El historial laboral de la esposa demuestra que apenas trabajo dos años antes de contraer matrimonio y hay que concluir que, pudiendo reincorporarse al mercado laboral, no lo hizo. Ha sido su pasividad y el interés insuficiente demostrado por la esposa en orden a la obtención de un empleo lo que le ha arrastrado a la situación actual y su precario estado de salud se ha producido con posterioridad, sin relación alguna con el proceso de fijación de la pensión. Además, la capacidad del obligado ha mermado.
4. LAS COSTAS
Las costas del recurso son de cargo de la recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.En Barcelona a , una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.
