Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 144/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100103

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00171/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN000

N.I.G.: 09219 41 1 2013 0100605

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2014

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2013

RECURRENTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C CALLE000 NUM000 MIRANDA DE EBRO

Procurador/a : JUAN CARLOS YELA RUIZ

Letrado/a : JESUS MARIA SANCIDRIAN MATEO

RECURRIDO/A : JSV LOGISTIC SL

Procurador/a : CARMEN REBOLLAR GONZALEZ

Letrado/a : JUAN RAFAEL ALONSO VAZQUEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 171

En Burgos a cuatro de Julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIRANDA DE EBRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2014, en los que aparece como parte apelante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DELA CALLE000 NUM000 DE MIRANDA DE EBRO , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS YELA RUIZ, asistida por el Letrado Sr. JESUS MARIA SANCIDRIAN MATEO, y como parte apelada, JSV LOGISTIC SL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN REBOLLAR GONZALEZ, asistida por el Letrado Sr. JUAN RAFAEL ALONSO VAZQUEZ, sobre Prestación de hacer. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO:' En virtud de todo cuanto antecede, se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación de JSV LOGISTIC, S.L. y se condena a la parte demandada, la COMUNIDAD DE PROPIETAROS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE MIRANDA DE EBRO a que, en el plazo de SESENTA DIAS desde que la presente resolución adquiera firmeza, proceda a efectuar las reparaciones necesarias para la efectiva y definitiva extinción de las filtraciones y humedades sufridas por la actora y descritas al final del fundamento tercero de esta resolución, así como al pago de las costas procesales que dimanan del presente proceso.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de La Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 , NUM000 de Miranda de Ebro, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 24-6- 2014 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.La parte apelante plantea en su recuso contra la sentencia que le obliga responder de las deficiencias de impermeabilización de una terraza, que es techo del local comercial de la parte actora, una única cuestión, cual es la falta de condición comunitaria de la mencionada terraza por el motivo de quedar situada la terraza, y la parte del local que está debajo de ella, fuera de los límites primitivos de la construcción del edificio, y de aquellos con los que está descrito el edificio en el título constitutivo de la propiedad horizontal. Así, si el título constitutivo describe un edificio de 461,50 m2 por haberse levantado sobre un solar de esa misma superficie, resulta que en la actualidad el edifico ocupa una superficie de 568,83 m2, correspondiendo el exceso de superficie precisamente a la zona de la terraza que se pretende comunitaria. Así parece suceder comparando los planos 12 y 13 aportados con la contestación de la demanda, el primero del año de la construcción del edificio en 1984, y el segundo del año 1990, resultando que en el segundo la zona de planta baja donde está el local ocupa una mayor superficie, de suerte que la línea de fachada en planta baja del edificio se desplaza hacia la derecha del plano. Todo parece indicar que en el año 1990 se produjo una ampliación del local hoy propiedad de la parte actora, con la consiguiente ampliación de la terraza que se corresponde con el techo del mismo. Y de aquí concluye la parte apelante que esta ampliación no es propiedad de la Comunidad de propietarios, sino de la exclusiva propiedad del local comercial.

SEGUNDO.Carece de razón la parte apelante. La propiedad horizontal es un especial régimen de comunidad que se define en el artículo 396 del Código Civil , y que luego se traslada a la Ley de Propiedad Horizontal, por relación al objeto sobre el que se constituye y por relación a los sujetos que la forman. Por relación a los sujetos la propiedad horizontal se define por la idea de pluralidad, no pudiendo existir propiedad horizontal allí donde hay un solo propietario. Por relación al objeto parece claro que la propiedad horizontal va asociada a la idea de edificio, este con sus múltiples formas, pero que tienen en común la coexistencia de partes susceptibles de uso individual y otras que son de uso colectivo o común.

Partiendo de esta idea la solución que propone la parte apelante sobre la coexistencia en un mismo edificio, como es el del número NUM000 de la CALLE000 de Miranda de Ebro, de una parte del mismo sometida al régimen de propiedad horizontal y de otra parte excluida del mismo por pertenecer a uno solo propietario, no es posible. Desde luego no lo es si no se procede a la necesaria segregación. Pero mientras no se haga no es incompatible con el régimen de la propiedad horizontal la idea de que cualquier ampliación del edificio quede automáticamente sometida al mismo régimen. Este sometimiento se produce por derecho de superficie, cuando se edifica sobre suelo propio. Pero también lo es cuando se edifica sobre suelo o terreno ajeno, pues en este caso el derecho de accesión del dueño del terreno para hacer suyo lo edificado no opera automáticamente, sino solo en el caso de que este ejercite la opción que le da el artículo 361 CC . Y aunque opte por hacer suyo lo edificado, siempre que no opte por la demolición en el caso de construcción de mala fe, ello no significaría la adquisición de una parte del edificio de forma privativa, sino la incorporación del nuevo propietario al régimen de la propiedad horizontal del edificio. Por todo ello la ampliación del local y de la terraza no significa que la ampliación quede fuera de la comunidad de propietarios; por el contrario, es la comunidad la que se amplía haciendo suyo lo edificado, y aplicándose a lo construido las normas de la propiedad horizontal y las reglas del titulo constitutivo, a tenor de las cuales las terrazas son elemento común. Procede en consecuencia la desestimación del recuso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada conforme al artículo 398.1 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Carlos Yela Ruiz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Miranda de Ebro en los autos de juicio ordinario 266/2013 se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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