Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 63/2014 de 27 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 171/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100219
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1408
Núm. Roj: SAP C 1408/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 63/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 163/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 13 de A CORUÑA
, a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 63/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -
DÑA. Marí Trini , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 -A
Coruña, representada por la Procurador/a Sr/a. SOUTO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a
FLORES BOUZAS; y como APELADA/DDA: -'FAPRAPE, S.L.'-, con CIF. B-15309164, con domicilio en c/
María Luisa Durán Marquina Nº 16-A Coruña, representada por el Procurador Sr/a SANZO FERREIRO y bajo
la dirección del Letrado/a Sr/a. PRADO PENA, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 30-01-13 y Auto Aclaratorio de fecha 20-2-13, dictados por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Souto Fernández, en nombre y representación de DÑA. Marí Trini frente a FAPRAPE S.L., representada por el Procurador Sr. Sanzo Ferreiro, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 22.905,28 #, más los intereses correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio: Acuerdo: Que en el fallo de la resolución indicada en el hecho primero de la presente, donde dice 'intereses correspondientes', debe decir 'intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la sentencia e intereses del artículo 576 de la L.E.C .'
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Marí Trini , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Souto Fernández.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 18-02-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Souto Fernández, en nombre y representación de Dña. Marí Trini , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Sanzo Ferreiro, en nombre y representación de Faprape, S.L., en calidad de apelada.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 8-4-14 se señaló para votación y fallo el 27-5-14.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Concluye la resolución dictada en la instancia con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas; alzándose contra la citada resolución la parte actora solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen en su totalidad las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma lógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-11-1999 y 26-1-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en Fa resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone el Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, el Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de prueba, y en tal sentido la sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente la prueba practicada.
TERCERO. - Aplicando lo expuesto al caso presente este Tribunal coincide en la interpretación llevada a cabo por el Juez de Instancia tanto en lo que se refiere al 'dies ad quem' como a la 'cantidad' que a la parte demandante le corresponde.
Para cuyo cálculo ha de estarse al contenido de la cláusula cuarta del 'Convenio de Retorno' suscrito por las partes en fecha 22 de Octubre de 2007 ante el Notario Sr. González Gómez, en el que se hace referencia a que 'si las obras se prolongaran más de los 26 meses previstos, los gatos que cause el retraso a la arrendataria, serán de cuenta de la arrendataria'.
Dado que el recurso se limita a combatir el quantum fijado en la indemnización y el 'dies ad quem' la presente resolución ha de ceñirse a resolver tales extremos.
Por lo que a la indemnización se refiere la parte actora tiene derecho a una indemnización dado el incumplimiento de la demandada que se convierte en la imposibilidad de retornar la misma a la obra nueva en donde se ubicaba su anterior vivienda; debiendo probar ( art. 217 L.E.C .) los gastos a los que haya tenido que hacer frente y al respecto a lo largo del proceso y toda vez que al haber desalojado su vivienda ha tenido que alquilar otra, consta justificado a través de los recibos aportados que el importe del alquiler ha ascendido a 400 # mensuales, pues a pesar de que la aquí recurrente sostiene que durante unos meses h ha venido abonando una renta de 500 #, tal extremo no ha quedado acreditado, por lo que el cálculo ha de realizarse por la suma mencionada que es la acreditada en autos, a la cual lógicamente habrá que descontarle 30,56 # que es el importe de la renta que venía abonando y que debería seguir abonando, caso de no tener que proceder al desalojo.
En cuanto al segundo extremo combatido, esto es el referente al 'dies ad quem' no está la parte recurrente de acuerdo con que la fecha del cómputo final de la citada indemnización sea el de la fecha de la sentencia puesto que con posterioridad a la misma a la parte actora se le seguirán causando sucesivos perjuicios por igual motivo y ello solicita se lleve la suma citada a un tanto alzado. Dicha pretensión no puede ser atendida, pues no se puede establecer una cantidad indemnizatoria para un futuro, por ello se considera correcta la solución de establecer como fecha final del cómputo la fecha de la sentencia. El perjuicio que se prevé en lo sucesivo como causa del incumplimiento del Convenio podría verse satisfecho por el retorno a su anterior vivienda si bien tal derecho no puede ser ejercitado al haber solicitado en primer lugar la resolución del contrato. El recurso en consecuencia ha de ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de costas al recurrente ( art.
394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-Enero-2013 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 163/12, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
