Sentencia Civil Nº 171/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 187/2014 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: COLINA GAREA, RAFAEL

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100180

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1581

Núm. Roj: SAP C 1581/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00171/2014
CARBALLO Nº 2
ROLLO 187/14
S E N T E N C I A
Nº 171/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
RAFAEL COLINA GAREA
En A Coruña, a treinta de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2010, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2014, en
los que aparece como parte demandada-apelante, DKV SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANONIMA
ESPAÑOLA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL OTERO SALGADO, asistido
por el Letrado D. NATALIA GARCIA ARCA, y como parte demandante-apelada, Abel , representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO DOMINGUEZ PALLAS, asistido por el Letrado D.
ASUNCION FIEIRA BUSTO, sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARBALLO de fecha 30-12-13. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Estimar totalmente la demanda interpuesta por Abel , representada por el SR. DOMINGUEZ PALLAS contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el SR. OTERO SALGADO y condeno la demandada a abonar al actor 3.398,80 euros, con más los intereses del art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro, el 28 de septiembre de 2009.

Ello con imposición de costas a la demandada, de las que se excluirán las derivadas de la pericial caligráfica solicitada por el demandante.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carballo, de 30 de diciembre de 2013 , recaída en los autos de procedimiento ordinario 432/2010 sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro y reclamación de cantidad, acordó en su parte dispositiva estimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abel contra DKV Seguros y Reaseguros SA, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.398,80 euros más los intereses del art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro. Contra esta Sentencia se alzó el recurso de apelación de la parte demandada, cuya decisión ahora nos corresponde.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente, y a los efectos de fijar los términos de debate del presente recurso, conviene advertir que no se discute que el origen del daño padecido por el demandante apelado lo constituye el desbordamiento del canalón de recogida exterior de aguas de lluvia de la cubierta del edificio, ni tampoco se discute el importe de la reclamación. La cuestión debatida se centra en torno a si el daño sufrido por el demandante en su vivienda queda cubierto o no por la póliza de seguro de hogar que aquél concertó con la entidad aseguradora demandada. Se trata, pues, de un problema de interpretación del sentido atribuible a las cláusulas contractuales que delimitan o limitan la extensión de riesgo asegurado.



TERCERO.- En la primera de sus alegaciones, la parte apelante y demandada impugna el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia de Instancia argumentando que la peculiar naturaleza de las condiciones generales de las pólizas de los contratos de seguro no desvirtúa su naturaleza esencialmente contractual y que, por ese motivo, cabe aplicar las normas generales que el Código Civil dedica a los contratos, incluidas las que se refieren a su interpretación, tales como el art. 1285 CC , según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas'. La cita de este precepto lleva al recurrente a concluir que el clausulado del contrato de seguro objeto del presente recurso se debe ver como un todo orgánico sometiendo el contenido dudoso al sentido prevalente como general del contrato. En relación con esta alegación, debemos decir que es cierto que la utilización de clausulados generales predispuestos por las entidades aseguradoras e impuestos mediante la fórmula 'lo toma o lo deja', aunque supone un límite a la autonomía de voluntad del adherente, no desvirtúa para nada la indudable naturaleza contractual de la póliza de seguro que hubiese sido concertada de este modo.

Sin embargo, el hecho de que los contratos de adhesión con condiciones generales conserven su naturaleza contractual no implica necesariamente que se les pueda aplicar las reglas generales de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil. La referida limitación de la autonomía de voluntad inherente a la utilización de condiciones generales en la contratación exige que éstas sean interpretadas conforme a unas reglas propias y específicas, las cuales se hallan contempladas en el art. 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el art. 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre. Con arreglo a estos preceptos, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor o adherente, y las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos sólo serán aplicables en lo no previsto por las normas citadas. Por consiguiente, para la hipótesis de que se pudiera estimar que es dudoso el significado atribuible a las condiciones generales y cláusulas que la póliza litigiosa dedica a delimitar el alcance de la cobertura proporcionada, el sentido que ha de prevalecer debe ser aquél que resulte más favorable al demandante apelado y no el sentido prevalente como general del contrato, tal y como pretende el recurrente, pues nos encontramos ante una relación de consumo y ante el ejercicio de una acción individual, por lo que se cumplen los requisitos para la aplicación preferente del art. 6 LCGC y del art. 80.2 TRLGDCU.



CUARTO.- En la segunda de sus alegaciones, la parte apelante impugna la Sentencia de Instancia en el entendimiento de que las cláusulas contractuales relativas al alcance de la cobertura del seguro concertado con el demandante no constituyen una limitación de los derechos del asegurado, sino una mera delimitación del riesgo asegurado objeto de cobertura. En orden a resolver esta alegación, se hace necesario partir de la dicción de las cláusulas cuyo sentido ahora se discute. En el ámbito de los 'Riesgos Básicos Asegurados', las condiciones particulares de la póliza contratada incluyen expresamente los daños por agua al cien por cien, tanto en el conteniente como en el contenido. En el marco de las 'Garantías Básicas', las condiciones generales de la póliza incorporan un apartado destinado generalmente al tratamiento de los 'Daños por agua' y en el primer subapartado del mismo se afirma que son daños por agua 'Los ocasionados por rotura o atasco de conducciones fijas de distribución o de evacuación de agua, que no sean alcantarillas, colectores u otros cauces subterráneos'. En el tercer subapartado rubricado como 'Su seguro no cubre', y de forma separada al anterior, se dice literalmente que 'el seguro no cubre los daños ocasionados por: [...]. 5. Los daños ocasionados directa o indirectamente por causas atmosféricas tales como: lluvias, viento, pedrisco o nieve (cubiertos en «Extensión de Garantías») [...] 6. Tuberías y exteriores de bajada en tejados y fachadas.

[...] 10. Los provocados por filtraciones debidas a deficiencias notorias y conocidas en la conservación de las conducciones, depósitos, aparatos e instalaciones'. Finalmente, y también de forma separada a todo lo anterior, en el apartado relativo a 'Extensión Garantías' y bajo el apartado titulado 'Lluvia, viento, pedrisco o nieve', las condiciones generales de la póliza señalan que el seguro cubre 'los daños materiales producidos por la lluvia siempre que se registre, en el observatorio más próximo y durante una hora, una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado'.

A la vista de las cláusulas citadas, observamos que el quid de la cuestión debatida radica en determinar si la cobertura de los 'daños por agua', a la que se refieren tanto las condiciones particulares como las generales, comprende o no los daños que traigan causa de aguas pluviales o de lluvia. Esta determinación deviene importe porque de ello depende que las cláusulas comprendidas en el posterior subapartado titulado 'Su seguro no cubre' puedan ser calificadas como una mera delimitación del riesgo asegurado objeto de cobertura o como una limitación de los derechos reconocidos previamente al asegurado en función del riesgo cubierto. Si en el marco de los 'daños por agua' a los que se refieren las condiciones particulares, o de los daños ocasionados por 'rotura o atasco de conducciones fijas de distribución o de evacuación de agua' aludidos en las condiciones generales, se consideran única y exclusivamente incluidos los daños causados por aguas pluviales, las posteriores condiciones generales que excluyen de la cobertura del seguro los daños originados por causas atmosféricas tales como lluvia, o los provocados por tuberías exteriores de bajantes o por filtraciones debidas a la deficiente conservación de tales conducciones, no podrían ser calificadas como limitativas de los derechos del asegurado sino como meramente delimitadoras del riesgo asegurado, ya que ni excluyen ni reducen el riesgo en principio cubierto por la póliza en las cláusulas precedentes, sino que simplemente lo matizan concretando y especificando sus genéricos perfiles. Por el contrario, si bajo el concepto 'daños por agua' o de daños ocasionados por 'rotura o atasco de conducciones fijas de distribución o de evacuación de agua' se entienden comprendidos no sólo los daños causados por conducciones de aguas sanitarias, sino también de aguas pluviales, las ulteriores cláusulas que excluyen de la cobertura del seguro los daños originados por causas atmosféricas tales como lluvia o los provocados por tuberías exteriores de bajantes y por su falta de conservación, no estarían actuando una mera delimitación del riesgo asegurado, sino que operarían una auténtica limitación de los derechos que corresponderían al asegurado conforme al riesgo previamente delimitado, pues a posteriori estarían restringiendo y reduciendo su alcance. Ahora bien, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado sólo podrán ser válidas y eficaces cuando cumplan los requisitos legalmente prescritos por el art. 3 LCS . De acuerdo con esta norma, las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deberán constar en la póliza de forma destacada y ser aceptadas expresamente por el tomador del seguro.

Pues bien, en el presente caso, las condiciones particulares de la póliza contratada afirman que el seguro cubre los daños por agua genéricamente conceptuados sin que se introduzca ninguna especificación o matización que acote este concepto reduciéndolo únicamente a las aguas pluviales. Y las condiciones generales de la misma póliza comienzan señalando que la cobertura de los daños por agua constituye una garantía básica que comprende los ocasionados por la rotura o atasco de conducciones fijas de distribución o evacuación de agua en general sin efectuar diferencia alguna entre las aguas pluviales y las sanitarias.

Dados los amplios términos en los que las cláusulas citadas definen el riesgo asegurado, resulta claro que la cobertura proporcionada por la póliza contratada por el demandante alcanza a los daños provocados por cualquier tipo de agua sin distinción y por la rotura o atasco de cualquier conducción de agua, sin que exista término o razón alguna que nos permita discriminar y excluir de dicho riesgo los daños originados por aguas pluviales que provengan de las lluvias. La excepción atinente a los daños debidos a la rotura o atasco de alcantarillas, colectores u otros cauces subterráneos, tampoco sirve como fundamento para una interpretación favorable a excluir del riesgo asegurado los daños causados por aguas pluviales, ya que los citados sistemas de conducción pueden portar tanto aguas de lluvia como sanitarias. Por consiguiente, cuando en sus ulteriores condiciones generales la póliza dice que 'el seguro no cubre' los daños originados por causas atmosféricas tales como lluvia, o los provocados por tuberías exteriores de bajantes o por filtraciones debidas a la deficiente conservación de tales conducciones, en realidad no está individualizando el riesgo ni estableciendo sus bases objetivas, sino que está restringiendo el derecho del asegurado a obtener unas prestaciones que efectivamente debería percibir conforme al riesgo previamente delimitado. Es decir, si se atendiese únicamente al riesgo asegurado inicialmente delimitado y se omitiesen las posteriores cláusulas que excluyen de la cobertura contratada los daños ocasionados por agua de lluvia, por tuberías exteriores de bajada o por la deficiente conservación de estos mismos conductos, el demandante tendría derecho a que se le indemnizase o reparase cualquier tipo de daño que pudiese sufrir en su vivienda por motivo de la rotura o atasco de conducciones fijas de distribución o evacuación de agua, cualquiera que ésta sea y sin distinción alguna, incluyendo las aguas pluviales provenientes de la lluvia. Consecuentemente, las condiciones generales en las que se excluye de la cobertura contratada los daños provocados por lluvias, por tuberías exteriores de bajada o por deficiente mantenimiento de conducciones, no constituyen cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, sino limitativas de los derechos del asegurado que merman las prestaciones que éste tendría derecho a percibir con arreglo al riesgo previamente delimitado.

Por ello, tales cláusulas únicamente podrán ser válidas y eficaces si se hubiesen incorporado a la póliza respetando los requisitos exigidos por el art. 3 LCS . Como advierten las SSTS 26 febrero 1997 , 27 noviembre 2003 y 24 febrero 2006 , 'cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro de uno u otro de los riesgos, si se produce el siniestro, debe ser considerada como cláusula limitativa, que en consecuencia queda sujeta al régimen previsto legalmente en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , que comporta una doble exigencia para que la limitación opere en perjuicio del asegurado: por un lado, que la cláusula en cuestión aparezca especialmente destacada respecto de las demás; y por otro que, incluida en las condiciones generales, no sólo haya firmado el tomador del seguro un ejemplar de las mismas, sino además que de modo expreso haya firmado las referidas cláusulas limitativas como prueba de su conocimiento y aceptación'. En el caso que nos ocupa, y pese al poco habitual hecho de que el tomador del seguro y asegurado no haya firmado el ejemplar de las condiciones particulares y sí el de las condiciones generales, las cláusulas ubicadas en el subapartado 'Su seguro no cubre' en sede de las garantías básicas relativas a daños por agua, no se han hecho constar en la póliza de forma destacada: guardan la misma grafía que las restantes estipulaciones y no se han utilizado en su redacción ni negrillas, ni mayúsculas para resaltar su presencia y llamar la atención del tomador del seguro, por lo que debemos rechazar que se haya dado cumplimiento a los requisitos de inclusión exigidos por el art. 3 LCS para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 3 LCS ha de redundar en perjuicio de la propia entidad aseguradora sin que pueda actuar en detrimento del asegurado, quien no queda vinculado por la limitación de sus derechos operada por la cláusula limitativa ( STS 24 febrero 2006 ). Además, nos encontramos ante requisitos de forma especialmente exigidos por la Ley, lo cual nos impide que la cláusula limitativa que los incumpla pueda ser sustituida por otra con la intención de suplir su ineficacia e integrar así contrato ( STS 13 mayo 2008 ). Por todas estas razones, las cláusulas que limitan el derecho del asegurado y demandante a que se le indemnicen los daños que sufra en su vivienda provocados por lluvias, por tuberías de bajada exteriores o por filtraciones debidas a deficiencias en la conservación de conducciones, no le vinculan y deben ser consideradas como nulas e ineficaces y tenerse por no puestas. Al no poder tampoco ser sustituidas por otras cláusulas similares mediante procedimiento de integración, la limitación desaparece y el asegurado recobra en plenitud su derecho a ser indemnizado con el alcance y la extensión reconocida por el riesgo asegurado. Debe declararse, pues, el derecho del asegurado y demandante a que se le indemnicen y reparen cuantos daños hayan sido ocasionados por rotura o atasco de conducciones fijas de distribución o evacuación de aguas, cualquiera que éstas sean, incluyendo las pluviales provenientes de la lluvia. En definitiva, el demandante tiene derecho a que la entidad aseguradora demandada y ahora recurrente le indemnice los daños que aquél sufrió en su vivienda como consecuencia del desbordamiento del canalón de recogida exterior de aguas de lluvia de la cubierta del edificio.



QUINTO.- Por todo lo anterior, el recurso debe ser íntegramente desestimado, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DKV Seguros y Reaseguros SA contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Carballo, de 30 de diciembre de 2013 , recaída en los autos de juicio ordinario 432/2010, debemos confirmar y confirmados en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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