Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 97/2014 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 28079370182014100266


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001663

Recurso de Apelación 97/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1623/2011

APELANTE:D. Narciso

PROCURADOR: D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

APELADO:Dña. Clara y Dña. Felicisima

PROCURADOR: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

SENTENCIA Nº 171/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre responsabilidad civil profesional, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Narciso representado por el Procurador Sr. Juanas Blanco y de otra, como apeladas demandantes DOÑA Felicisima y DOÑA Clara representadas por la Procuradora Sra. Briones Torralba, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora DÑA. PALOMA BRIONES TORRALBA.en representación de DÑA. Felicisima y de DÑA. Clara EN EL PETITUM SUBSIDIARIO debo :

Declarar la negligencia profesional del Notario D. Narciso .

Declarar la existencia de nexo causal entre la actuación negligente del demandado D. Narciso y los daños y perjuicios causados a DÑA. Felicisima y a DÑA. Clara .

Condenar al demandado D. Narciso a indemnizar por los daños y perjuicios causados a DÑA. Felicisima y a DÑA. Clara , por importe de 25.645,23 euros a cada una de las actoras, es decir 51.290,46 euros en concepto de mayor cuota tributaria, más 4.016,29 euros a cada una de ellas, es decir 8.032,58 euros, en concepto de intereses de demora más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas del procedimiento.

Se desestima expresamente el petitum principal'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos y por la parte actora formada por las hermanas doña Felicisima y doña Clara , se formuló demanda en reclamación de cantidad contra el Notario de esta capital don Narciso . La base de dicha reclamación se hacía descansar en la responsabilidad civil profesional en la que incurrió el fedatario público en la relación con la confección y redacción de las escrituras públicas otorgadas en su despacho a fin de adjudicar y liquidar las herencias de los parientes de las hoy demandantes don Aurelio , abuelo de las actoras, su madre doña Amparo , y la tía de las actoras las hermanas de su madre doña Debora . Se aduce en la demanda que con fecha 18 de julio de 2007 falleció doña Mariana , tía de las demandantes haciéndolo bajo testamento abierto por medio del cual instituía a las hoy demandantes como únicas y universales herederas de sus bienes. Como consecuencia de ello por parte de las demandantes se procedió a arreglar y liquidar no solamente la herencia de su tía, sino también la sucesión abierta con motivo de la muerte de su madre, ocurrida el 12 de julio de 1997 y la también abierta con motivo de la muerte de su abuelo, fallecido el 12 de agosto de 1983, y ello dado que debido a los distintos fallecimientos acaecidos en el seno de la familia las demandantes resultaban ser herederas de los bienes no sólo de su madre, en la proporción correspondiente con su padre, sino también en los de su tía y de su abuelo. Con este designio se pusieron en contacto con el despacho notarial dirigido por el demandado para hacer las operaciones correspondientes de partición y liquidación de las herencias tanto de su tía como de su madre y de su abuelo. Se aduce que, como consecuencia de una defectuosa información del Notario que les hizo ver que, dado que no se había hecho ninguna partición y liquidación de la herencia en relación con el fallecimiento de don Aurelio , abuelo de las hoy demandantes, y como quiera que el único bien dejado al fallecimiento de este venía a revertir a través de la herencia de su madre y de su tía en las demandantes por virtud del ius transmisiones previsto en el artículo 1006 del Código Civil , resultaría que las mismas heredarían el bien directamente de su abuelo con lo que estaría prescrito el impuesto correspondiente que grababa dicha transmisión, dada la fecha del fallecimiento de su abuelo. Como consecuencia de dicha información, se dice, por las demandantes que se procedió a hacer una valoración del único bien dejado en la herencia de su abuelo, una casa sita en la plaza mayor de la localidad de Plasencia, por su supuesto precio real y en una suma muy superior a la que resultaría de la aplicación de las tablas de valoración de inmuebles utilizadas por la Junta de Extremadura, siendo así que la Administración Tributaria extremeña ha entendido que no se había producido la prescripción de la transmisión hereditaria, lo que ha ocasionado una liquidación complementaria reclamando una mayor cuota por la mayor valoración que se le ha dado al inmueble, solicitando en dicho procedimiento la condena al Notario al pago de la suma en que se ha producido la liquidación complementaria más los recargos correspondientes.

Por parte del referido fedatario público se contestó la demanda aduciendo que las demandantes parecen confundir dos instituciones jurídicas diferentes, el denominado 'ius transmisionis' , con el denominado derecho a la representación; que las liquidaciones hereditarias se hicieron correctamente y los bienes se atribuyeron en la forma determinada por la Ley y en la forma querida por las demandantes, lo que corroboraba el hecho de que no se hubiera calificado negativamente por el Registrador de la Propiedad, y que en definitiva por parte del fedatario no se había dado información tributaria alguna, es más ni siquiera había tenido oportunidad de conocer personalmente a las demandantes hasta la fecha de la firma de los documentos públicos, y en cualquier caso el valor de los bienes, en concreto del inmueble que formaba parte de la herencia del abuelo de las demandantes, fue fijado por las mismas de acuerdo con sus propios y particulares criterios, por lo que solicita la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, desestimando la petición de la misma relativa a la nulidad de las escrituras públicas y estimando por contra la petición de reclamación de cantidad en base a la responsabilidad profesional del Notario. Contra dicha sentencia se interpone por este el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que dado los términos en los que se desenvuelve la litis, y dado que en algún momento se ha producido una cierta confusión entre dos instituciones jurídicas diferentes, por una parte el denominado ius transmisionis, y por otra parte el denominado derecho de representación, bueno será aclarar cada uno de estos conceptos. Conforme al artículo 924 del Código Civil se llama derecho de representación al que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar, supone un supuesto de premoriencia del heredero que fallece antes que su causante, transmitiendo entonces a sus propios herederos los derechos que tendría en la herencia de aquel. El segundo de los sujetos no ha llegado nunca a ser heredero del primero, no ha tenido ni vocación ni delación hereditaria, con posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, pues su causante todavía vivía al tiempo de su fallecimiento. Se altera, por así decirlo, el orden natural de los fallecimientos de tal manera que el heredero, habitualmente el hijo, fallece antes que el causante, en el caso su padre, y por lo tanto nada tiene que aceptar o repudiar pues todavía no se había producido la delación de la herencia al no haber fallecido el causante. Por ello en el derecho de representación existe una única sucesión mortis causa del primer causante a los herederos del segundo causante o representado que suceden directamente al primero.

El supuesto del ius transmisionis del artículo 1006 del Código Civil , se produce no una premoriencia del primer heredero respecto del causante, sino una postmoriencia al mismo; fallece el heredero después que el causante, por tanto ya se había abierto la sucesión del causante y por tanto el heredero antes de fallecer ya tiene vocación y delación hereditaria, posibilidad de aceptar o repudiar la herencia, falleciendo sin embargo antes de hacerlo, supuesto en el que se transmite entonces a sus herederos el 'ius adeundi vel repudiandi' que no ejercitó el heredero en vida, derecho que como uno más se integra en la masa hereditaria de la persona a quien se sucede. Lo característico de esta figura, a diferencia del derecho de representación, en que el representante sucede directamente del causante y no por intermedio del representado, es que aquí, sin embargo hay dos diferentes sucesiones mortis causa, la sucesiones en el 'ius delationis'y la sucesión posterior en la herencia del primer causante. El mecanismo consiste en que un causante fallece y su posible heredero testamentario o intestado, titular del ius delationis, antes de aceptar o repudiar la herencia del anterior, muere, y por lo tanto pasa a formar parte de su patrimonio aquel derecho a aceptar o repudiar la herencia de su causante, que se transmite con todo lo demás a sus herederos testamentarios o intestados. Si éstos a su vez aceptan la herencia de su causante, adquiera formando parte del patrimonio del mismo, el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primero. Por lo tanto para que el tercero de los sujetos pueda aceptar la herencia del primero, ha de aceptar previamente la herencia de su causante directo y si la repudia, nada quiere, ni siquiera el llamado ius delationis a la herencia del primero, a diferencia de lo que ocurre en la sucesión por derecho de representación, en el artículo 928 admite el representante repudiar la herencia del representado y representarle en la herencia del causante.

Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones, se hace evidente que en el presente caso estamos ante el supuesto de aplicación del artículo 1006 del Código Civil . En efecto, dado el orden de los fallecimientos resulta que quien primero fallece es el abuelo de las hoy apelantes don Aurelio , a dicho señor le sucedieron sus dos hijas doña Amparo y doña Debora , madre y tía respectivamente de las hoy demandantes quienes a su vez fallecieron sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su padre y abuelo de los hoy apelantes. En esta situación las hermanas Petra Felicisima hoy demandantes han devenido sucesoras, por medio de la aceptación de la herencia de su madre y de su tía y entre dichas herencias se encontraba el denominado ius delationis a la herencia de su abuelo de tal manera que lo que se ha producido es una sucesión por la vía del artículo 1006 del Código Civil . En las herencias de la madre y de la tía de las hoy apelantes se encontraba el derecho a aceptar o repudiar la herencia de su causante, padre de las mismas y abuelo de las hoy apelantes y éstas a aceptar la herencia de su madre y tía en la forma que se describe en los instrumentos notariales, concretamente en el de fecha 28 de Marzo de 2008, escritura de manifestación y adjudicación de herencia testada como consecuencia del fallecimiento de Don Aurelio en donde y en estipulación cuarta '...de conformidad con lo dispuesto en el art. 1006 del Código Civil ' las demandantes se adjudican la herencia de su abuelo, y pasan a suceder en los bienes, o por mejor decir el único bien a su abuelo, primer causante, todo ello con independencia de lo que después se dirá acerca de la naturaleza jurídica del derecho concedido en el artículo 1006 a la vista de las últimas resoluciones del T.S. Para que se hubiese producido la sucesión de las hoy apelantes por la vía del derecho de representación habría sido necesario que su madre falleciera con anterioridad a su abuelo don Aurelio lo que no es el caso, y por lo tanto difícilmente podrán heredar por derecho de representación cuando se ha producido el orden natural de los fallecimientos, falleciendo primero el abuelo, posteriormente la madre y después la tía y adquiriendo las hoy apelantes los bienes hereditarios como consecuencia de la aceptación de las herencias de su madre y su tía en virtud de los testamentos dejados por las mismas.

TERCERO.-Que la sentencia de instancia, si bien desestima la petición inicial de declaración de nulidad de las escrituras otorgadas, sí en cambio acoge la pretensión subsidiaria declarando la responsabilidad del Notario por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, condenando asimismo al abono de la cantidad reclamada, y que no es otra que el importe de la liquidación girada por la Junta de Extremadura, más el recargo correspondiente en relación con la liquidación de las herencias que se han producido. La lectura de la sentencia establece que la responsabilidad del Notario se funda en una imputación subjetiva contenida en el artículo 146 del Reglamento Notarial , estimando que por lo que hace a la concreta valoración del bien dejado al fallecimiento del abuelo de las demandantes don Aurelio , a pesar de que en principio el mismo se valoraba a efectos fiscales en la suma de 68.782 €, debido a la información emitida desde la Notaría en el sentido de que la herencia puede estar prescrita, sin duda se indujo a un error en la parte demandante, que hizo que los mismos incrementaran el valor patrimonial del único bien dejado al fallecimiento del abuelo de las demandantes, debido a la supuesta prescripción del impuesto, apreciándose un nexo causal entre la conducta, no propiamente del Notario, pero sí de personas dependientes del mismo o trabajadores de su oficina, quienes ofrecieron una información supuestamente errónea, la prescripción de la herencia del primer causante de Aurelio , con lo que se indujo a un error a las demandantes, las cuales dieron un mayor valor al inmueble sito en la localidad de Plasencia, a fin de que para el caso de que se produjera la venta a terceros no se pagaran impuestos por el posible incremento patrimonial que se produce.

El recurso de apelación, después de hacer diversas manifestaciones acerca de la diferencia entre el derecho de representación y el artículo 1006 del Código Civil , obviando que en realidad dicha cuestión no justifica la condena, aduce esencialmente error en la valoración de la prueba, de tal manera que la juzgadora ha dado por buenos y verdaderos hechos que en realidad no se han producido, o que no se desprenden de las pruebas practicadas en el acto del juicio, aduciendo que es falso que los demandantes acudieran a la Notaría antes de la realización de las escrituras y que a través del Notario o de algún empleado de la Notaría se les diera informaciones fiscales referentes a la supuesta prescripción del impuesto. Como consecuencia de esa error en la valoración de la prueba, y esa determinación de hechos como probados que no son tales, se produce el natural error en la valoración jurídica, pues no habiéndose dado información fiscal alguna, malamente puede hablarse de responsabilidad del Notario ni por sí ni por actuaciones de sus dependientes.

El recurso debe ser estimado, si bien no exactamente por los motivos que se contienen en el escrito de interposición del mismo. En realidad el recurso contiene, como suele ocurrir en los casos en los que se alega error en la valoración de la prueba, dos elementos distintos. Por una parte la pura acreditación de los hechos que normalmente son objeto de la prueba, y por otra parte la valoración jurídica que pueda hacerse de los hechos declarados probados, que normalmente integra la denominada 'quaestio iuris'. Así lo expresa, entre otras, STS 20-10-05 '.

Dice la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2004 que 'el error de derecho en la valoración de la prueba se da cuando el Juzgador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que le atribuye un precepto legal o cuando le da un valor probatorio que no tiene, siendo cuestión distinta la de la interpretación de un documento, seguida por las normas de la hermenéutica contractual, y ésta a su vez distinta de la interpretación de la norma jurídica ( sentencia de 5 de mayo de 1997 ); sabido es -dice la sentencia de 30 de octubre de 1985 - que no cabe confundir la fase procesal de fijación de los hechos perteneciente a la actividad de apreciación de la prueba, de la tarea de indagación y alcance jurídico de tales hechos, es decir, la labor interpretativa, verdadera 'quaestio iuris', en cuanto determinante de las consecuencias jurídicas o acto interpretado que previamente fue fijado'.

Pues bien en el presente caso por una parte nos encontramos con un problema de fijación de los hechos y por otra parte la indagación y alcance jurídico de tales hechos, que por mor de la valoración de la prueba se han declarado como probados y acreditados. La sentencia de instancia parte de la base de que por parte del personal de la Notaría se ofreció la información a las demandantes de que la transmisión del bien hereditario realizada por la vía del artículo 1006 directamente del abuelo a las demandantes, se encontraba prescrita y que como consecuencia de tal información, que se reveló errónea, se había producido un error por parte de las demandantes quienes dieron una mayor valoración ha dicho bien a efectos de liquidar el impuesto pensando que el mismo estaba prescrito, lo que originó la liquidación complementaria y el recargo correspondiente. En el recurso de apelación se combate esencialmente dicha declaración de hechos, manifestándose que habido un error de valoración de la prueba, que del testimonio del Notario y del oficial de la Notaría se desprende de manera inequívoca que los mismos no realizaron asesoramiento fiscal alguno, y que por lo tanto no habiéndose producido dicho asesoramiento quedaba sin base fáctica la declaración de responsabilidad del Notario.

Desde luego los alegatos en lo que hace a la fijación de los hechos debe ser desestimados. En efecto por lo que hace a la acreditación de unos determinados hechos derivados de la prueba, la Sala no puede sino mostrar su conformidad con las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia. En efecto, no sólo es que como es bien sabido cuando se trata de supuestos errores en la valoración de la prueba las conclusiones obtenidas por los juzgadores en lo que hace a la fijación de los hechos producto de la valoración de la prueba anterior practicada, de ordinario debe ser mantenida salvo que se acredite el error manifiesto de los mismos, es que además la Sala haciendo uso de la facultad que le concede al recurso de apelación, teniendo plena competencia para poder examinar en la alzada todo el material probatorio desarrollado en primera instancia, no puede sino llegar a las mismas conclusiones fácticas que llega la sentencia, y ello después de haber examinado en su totalidad la prueba practicada en la primera fase procesal.

En efecto, en el acto del juicio se practicaron esencialmente los interrogatorios de partes, y las declaraciones testificales, de una parte de la propietaria y un empleado de la gestoría que se encargó de la tramitación administrativa de la herencia, y por otra parte de un empleado que en ese momento prestaba servicios en la Notaría, don Valeriano Maestre. Desde luego no parece razonable ni admisible que tal y como parecen afirmar tanto el Notario como su empleado en la Notaría no se diera ninguna información ni se hiciese indicación alguna, ni tan siquiera de orden jurídico, limitándose, según las manifestaciones del oficial de la Notaría, poco menos que a realizar labores de copista o amanuense. De la declaración testifical del señor Maestre resulta que el mismo dice desconocer, o no acordarse de la operación, aunque a mitad de su declaración parece tener un repentino acceso de memoria para pasar a recordar que se hicieron varios borradores de la operación, sin llegar a concretar cuáles fueron los motivos de esos distintos borrradores. Por su parte el Notario manifiesta que no vio a las demandantes hasta el momento en que se firmaron los instrumentos públicos, y que en cualquier caso en la Notaría no se realiza gestión tributaria de las escrituras ni de ningún otro instrumento notarial las cuales quedan a expensas de los clientes. Frente a ello se encuentra por un lado las manifestaciones de doña Felicisima que en una manera clara y paladina manifiesta en un primer momento se había pensado hacer la valoración del bien de acuerdo con las tablas ofrecidas por la Junta de Extremadura, pero que a la vista que desde la Notaría se les informó que la herencia de su abuelo estaría prescrita, y dado que 'no se pagaban regalías......', se pensó en dar un mayor valor al inmueble, a fin en caso de venta a terceros no tributar por el incremento patrimonial que se producía. Igualmente manifestó que es cierto que se había encargado la gestión de los asuntos a la gestoría Dosla que fue quien los puso en contacto con el despacho notarial regentado por el demandado tanto la gestora como la empleada de la gestoría que se habían encargado de la tramitación del expediente relativo a la herencia de las demandantes vinieron a manifestar que ellas me informaron de que se podía haber producido una prescripción del impuesto, y de las circunstancias del artículo 1006 del Código Civil , que dicha información se realizó en la Notaría y que las mismas remitieron a la Notaría una nota con los bienes y las posibles valoraciones de los mismos. Desde luego parece más creíbles las manifestaciones vertidas tanto por doña Felicisima como por las empleadas de la gestoría, toda vez que tratándose como se trata de las escrituras de adjudicación de herencia que no son, por decirlo de alguna manera, ordinarias, sino que se producen en virtud del ejercicio del 'ius delationis' de acuerdo con la preceptiva del artículo 1.006 del Código Civil , no parece razonable que desde la Notaría se limite simplemente como parece decir el oficial de la misma a hacer una mera transcripción de los deseos de las demandantes o de la gestoría, cuando precisamente la utilización del instrumento jurídico preciso y adecuado para producir la transmisión de los bienes es una labor jurídica propia de un despacho notarial y en fin no parece razonable que en conceptos jurídicos tales como la apreciación de ius transmisiones se hayan efectuado por una gestoría. Pero es que además la sala aparte de las manifestaciones vertidas por los recurrentes y por los testigos ha tenido a la vista el documento número dos de los aportados por el propio Notario con la contestación de la demanda, y en dicho documento número dos, en donde viene una relación mecanografiada de bienes y de valoraciones, aparecen determinadas notas manuscritas, que, a pesar de que no han recibido atención ninguna ni por parte del letrado del Notario hoy apelante ni por parte de la letrada demandante, parece que se trata de operaciones manuscritas que han sido realizadas de puño y letra en el propio despacho notarial, y entre dichas anotaciones manuscritas aparece la expresión 'valoramos en 70.000.000', que sería al cambio a pesetas de la valoración que se dio al bien dejado por don Aurelio . De ello no puede sino desprenderse que efectivamente en el despacho notarial se hicieron determinadas anotaciones, y determinados borradores, pues no cabe duda que habiéndose presentado los documentos por el propio Notario parece obvio que la operación no venía, según la gráfica expresión del oficial de la Notaría, 'machacada desde la gestoría....', sino que se habían producido determinados borradores y determinadas informaciones por parte del personal de la Notaría. A ello se añade que el propio Notario en su contestación a la demanda dentro del documento complejo numerado como dos, se aporta un correo electrónico remitido por la gestoría en donde con nombres supuestos se le hace una consulta sobre estos mismos hechos, y por cierto la contestación que también es manuscrita no es la que se dice en su contestación a la demanda, sino que simplemente se dice que en Extremadura el impuesto no está bonificado. Por ello y en lo que hace puramente es la fijación de los hechos parece razonable entender que dada la cierta complejidad jurídica de la operación, que no supone una simple adjudicación de herencia de padres a hijos, sino que se produce la aceptación y adjudicación en realidad de tres transmisiones hereditarios con aplicación del artículo 1006 del Código Civil , no se trata de una aceptación cotidiana de la herencia, así como de la valoración en conjunto y en conciencia de las manifestaciones vertidas por los intervinientes, puede estimarse como acreditado que efectivamente se informó desde la Notaría que las demandantes heredaban directamente de su abuelo y la transmisión producida de aquel a estas estaría prescrita por haber transcurrido los plazos correspondientes para la liquidación del impuesto.

CUARTO.-Que como se ha hecho mención con anterioridad, una cosa es la labor de fijación de hechos, objeto esencial de la prueba, y otra cosa la significación jurídica que tales hechos puedan tener en relación con los problemas jurídicos debatidos en la litis. En el presente caso por la sentencia de instancia se basa la declaración de responsabilidad del Notario en que habiéndose producido una información tributaria por parte del mismo o de sus dependientes, que para el caso es igual, en orden a la posible prescripción de un determinado impuesto, esa deficiente información motivó una actuación de las demandantes quienes hablaron mayor valor al inmueble dado su abuelo se vieron sorprendidos por una liquidación tributaria con recargo. Sin embargo aún contando con que efectivamente se haya producido una información por parte del personal de Notaría acerca de la posible prescripción de un determinado impuesto o tributo, lo cierto y verdad es que tal suministro de información no puede propiciar la declaración de responsabilidad del Notario en los términos que se solicita en la demanda y se conceden en la sentencia.

En efecto, llegados a este punto parece oportuno detenerse siquiera brevemente en algunos preceptos legales y reglamentarias que desarrollaron responsabilidad del Notario. Así dice el párrafo primero del art. 1º de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 . 'El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales'.

De este concepto la doctrina entiende que a pesar de su brevedad la Ley pretende determinar: 1. El carácter o naturaleza del cargo, esto es, se trata de un funcionario público especial que ejerce una función compleja (pública y privada). 2. Su contenido es dar fe conforme a las leyes', o sea, 'afirmar', con obligación de todos de creer en tal afirmación, que se ha realizado un contrato o acto en los términos que narra. 3. Su esfera de actuación son los contratos y demás actos extrajudiciales, con las excepciones que legalmente se establezcan. Por ello se considera al Notario como el profesional del Derecho a quien el poder público confía la función específica de imponer la credibilidad en su narración de los hechos que refleja en los documentos que autoriza, dando forma pública a los actos y negocios jurídicos.

El art. 1º en los párrafos segundo y tercero Reglamento Notarial , describe la actividad o función del Notario contemplando el doble carácter de éste: profesional del Derecho y funcionario que ejerce la fe pública, al efecto las citadas normas establecen que: 'Los Notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Su parte en relación con la responsabilidad civil del Notario, el art. 146 del Reglamento dispone:

'El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieran repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados. A tales efectos, quien se crea perjudicado, podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como solución del conflicto'.

La responsabilidad civil puede producirse, cuando se causa daños y perjuicios a sus clientes:

1. Por los defectos formales del instrumento que determinan la frustración del fin perseguido por aquéllos con la intervención notarial. 2. Por los vicios de fondo que determinen la nulidad absoluta (pues si los había, el Notario debía haberse abstenido de intervenir) o la relativa (a menos que ésta se produzca por vicio previsto y advertido por el Notario). 3. Por la desacertada elección del medio jurídico para la consecución del fin propuesto. 4. Por el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto notariado (impuestos, retractos, etc.). 5. Por la incorrecta conducta del Notario como depositario o mandatario de sus clientes (pago de impuestos, presentación de documentos, etc.).

En orden a la responsabilidad y al desempeño de sus funciones se ha pronunciado la doctrina de los tribunales así, reflejada en la sentencia de 14-5-08 , que reitera lo expresado en otras, como la de 28-11-07 , establece que 'Los Notarios son profesionales a quienes compete el ejercicio de funciones públicas (art. 1o L.N.) Su actuación presenta una doble vertiente, funcionarial y profesional (art. 1.II R.N.: 'son, a la vez funcionarios públicos y profesionales del derecho'). Las actividades de asesoramiento con ocasión de la autorización de escrituras públicas pertenecen de manera plena al ámbito de sus funciones en el ejercicio de la fe pública notarial en la esfera de los hechos y en la esfera del derecho, que se centran en la extensión o autorización de instrumentos públicos. Como recoge la RDGRN de 26 de octubre de 1.995, el Notario tiene el deber de asesorar debidamente a los otorgantes informándoles de forma exhaustiva de las circunstancias y efectos del documento otorgado con una actuación profesional cuya imparcialidad, legalmente exigida, implica una asistencia especial al otorgante necesitado de ella. Este deber deriva de la regulación establecida para la función pública notarial (arts. 1.2 y 147 R.N.).

A los efectos mencionados en el párrafo anterior, y tal y como se ha venido reiteradamente poniendo de manifiesto (Resoluciones de la D.G.R.N. de 16-1-96 y 11-3-96 '(...) para dilucidar la referida naturaleza se hace necesario distinguir dentro de la actividad que el Notario presta al que solicita sus servicios entre: 1) Las actividades de asesoramiento previo (...) 2) Las actividades de redacción y dación de fe de la escritura pública y 3) La posible gestión o tramitación del documento para que, mediante el desenvolvimiento de los trámites posteriores al otorgamiento del documento notarial pueda este, por si solo o acompañado de otros que sean necesarios, cumplir las obligaciones fiscales y surtir plenos efectos en todas las esferas registrales y administrativas quedando inscrito en los registros jurídicos o administrativos correspondientes. Y en fin, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2.007 que: 'el grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales exigible de acuerdo con las circunstancias es elevado también cuando se trata de aspectos de la actividad notarial que pueden encuadrarse en su actividad profesional al margen de su función instrumental, pues se atribuyen por el particular interesado como cliente a un profesional cualificado en el ámbito jurídico y habilitado por el Estado para la realización privada de funciones públicas de garantía, investido de las notas de independencia e imparcialidad en su actuación de fedatario, de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen. Por último, y para completar esta retención de la doctrina jurisprudencial no puede menos que traerse a colación sentencia de la de la provincia de Córdoba de fecha 1 de Julio de 2011 , dictada precisamente un supuesto análogo el presente en el que ante las diferencias en la valoración de un bien en una partición hereditaria se produce una modificación de la liquidación tributaria por parte de la administración correspondiente, si bien en el asunto resuelto por dicha sentencia además de su función estrictamente notarial el Notario se había encargado de la gestión tributaria de las escrituras. Pues bien se afirma en dicha sentencia que 'El primero de los requisitos para la responsabilidad civil del Notario como cuando de cualquier otra responsabilidad contractual o extracontractual se trata, es que éste, por acción u omisión, haya incidido en un negligente hacer profesional. Afirmación ésta que nos conduce a fijar cuál es el hacer profesional contractualmente asumido por el Notario en el en caso de autos, y a determinar si dentro de ese ámbito de actuación se ha producido la acreditación o prueba de negligencia alguna.

A) En este caso estamos en presencia de una labor de gestión de una escritura pública (de una actividad profesional al margen de su estricta función instrumental como fedatario público) que participa de las normas generales del mandato y del arrendamiento de servicios.

En el desempeño de la misma (a falta de un pacto específico en contrario que aquí no consta) el Notario asume una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su 'lex artis', sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma. Señala en este sentido la STS de 25 de Marzo de 1998 , que un profesional del derecho está obligado a prestar sus servicios con la competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso, y que en esa competencia 'se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas'.

Es cierto, que cuando de un Notario se trata el canon para medir esa competencia debe de ser alto, no solo porque ello es lo que confiadamente espera el cliente que solicita los servicios de tan cualificado profesional ( art. 1104 del C.c .), porque estamos ante una actuación retribuida ( art. 1726 del C.c .), sino también porque así deriva de su estatuto específico (arts. 145, 146 y 147 del R.N).

Téngase presente en este sentido la oportuna cita que la sentencia apelada hace de la SSTS de 28 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 , y por ende '...que el grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales exigible de acuerdo con las circunstancias es elevado también cuando se trata de aspectos de la actividad notarial que pueden encuadrarse en su actividad profesional al margen de su función instrumental, pues se atribuyen por el particular interesado como cliente a un profesional cualificado en el ámbito jurídico y habilitado por el Estado para la realización privada de funciones públicas de garantía, investido de las notas de independencia e imparcialidad en su actuación de fedatario, de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen'.

Pero no es menos cierto, tal y como se desprende de la S.T.S. de 3 de octubre de 1998 , que cuando de la interpretación y aplicación de normas jurídicas se trata (en este caso tributarias), la competencia del Notario no puede ponderarse sobre la base de un acto de tercero (Administración Tributaria), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones (en este caso autoliquidación) que haya formulado en defensa de los intereses encomendados.

Deriva de todo lo anterior, y a modo de corolario, que la falta de competencia profesional de los Notarios demandados no puede resultar, sin más, del hecho de que la declaración -acto de declaración confeccionada en la Notaría- no fuese aceptada en su integridad por la Administración Tributaria.'

Pues bien aplicando las anteriores consideraciones al supuesto que ocupa la atención de la Sala, y de acuerdo con el relato fáctico que se deja sentado en el fundamento jurídico que antecede, lo cierto y verdad es que no puede predicarse la responsabilidad civil del Notario por los hechos por los cuales se solicita la demanda y se acepta subsidiariamente en la sentencia. En efecto la base fundamental del fallo se encuentra en el razonamiento deductivo realizado por la juzgadora de instancia en el sentido de que habiéndose producido la información errónea por parte de la Notaría, aunque no fuera del propio Notario en persona, acerca de la situación tributaria de un bien y concretamente acerca de la posible prescripción del devengo del impuesto de sucesiones, ello llevó a la existencia de un error en la parte demandante que motivó la existencia de un daño concretado en el aumento de la liquidación tributaria que se efectúa, más los intereses de demora.

Sin embargo dicho fundamento jurídico no puede ser mantenido. En efecto, nos encontramos ante una responsabilidad civil de corte netamente subjetiva, pues tanto si se afirma la existencia de responsabilidad contractual, como si se afirma la existencia de una responsabilidad legal, criterio que parece ser que tiene más predicamento, en cualquier caso se trata de una responsabilidad subjetiva que precisa necesariamente de la concurrencia de los requisitos precisos para el nacimiento de una responsabilidad civil. En este sentido el artículo 146 establece un criterio causal, que excluye la responsabilidad objetiva, vgr. sentencia de 18 de marzo de 1998 . Debe tratarse de una responsabilidad generada por dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Este último parámetro aproxima toda actuación notarial al ámbito objetivo en cuanto sobrepasa la culpa inexcusable, grave, para elevar el parámetro estándar de diligencia. La responsabilidad 'ex artis' se presume por su cualificación profesional, por ejemplo, el asesoramiento para alcanzar un medio jurídico, pero no a las parcelas que exceden de su competencia, tales como consecuencias fiscales derivadas de ulterior expedición por hechos concurrentes con un documento notarial. Tratándose como se trata, pues, de una responsabilidad causal no pueden aplicarse criterios de inversión de la carga probatoria propia de otros estamentos de responsabilidad. En cualquier caso sería necesario la apreciación de un mínimo de actividad culposa, la existencia de un daño y la correspondiente relación de causalidad. En el caso de autos se traduce la producción del daño en el hecho de haber abonado la parte demandante un impuesto, concretamente el de sucesiones girado por la Administración Tributaria correspondiente, en el caso la Junta de Extremadura. Pues bien resulta extremadamente dificultoso entender que el abono de un impuesto por una operación jurídica que estaba sujeta a un tributo determinado, en el caso el impuesto de sucesiones, suponga per se la existencia de un daño. En este sentido bueno será recordar que el artículo 1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece que se trata de un impuesto de naturaleza subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas en los supuestos previstos en la presente, constituyendo la base imponible del impuesto en las transmisiones mortis causa el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fuera deducida, estableciéndose que la administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos admitidos por medio de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria , y el apartado segundo del artículo 18 de la ley que regula el impuesto establece que los interesados deberán consignar la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración de bienes. Pues bien, en el presente caso lo cierto y verdad es que han sido las demandantes las que han fijado por sí y ante sí el valor real del inmueble que fue propiedad de su abuelo y sito en la CALLE000 de la localidad de Plasencia, así se desprende de manera paladina de la declaración de doña Felicisima y que manifestó que se le da un valor de 70 millones de pesetas, su equivalencia en euros, por ser la cantidad que tenía noticia la familia en que se vendió una casa colindante con la de su abuelo en las mismas condiciones de conservación que la suya. Y así mismo parece que ese fue el valor que se indicó a la Notaría como tiene acreditado por el documento número dos de los aportados con el escrito de contestación a la demanda por el demandado, en donde en notas manuscritas se hacen manifestaciones tales como que valoramos en 70 millones de pesetas de todo ello se desprende que no fue ni el Notario ni el despacho notarial quienes determinaron el mayor valor del inmueble sino que éste fue determinado voluntariamente por los demandantes con las intenciones confesadas de evitar el pago de incremento del valor en caso de una futura transmisión del inmueble.

Por otra parte difícilmente puede declararse la responsabilidad del Notario por un asesoramiento fiscal incorrecto, cuando tal asesoramiento entendido como mandato o contrato de prestación de servicios aparte de los puramente notariales no consta que haya existido en este caso.

Efectivamente, una cosa es la mera información sobre determinadas exenciones tributarias y otra que haya sido la Notaría la que se haya encargado de la gestión del impuesto, lo que efectivamente no ha ocurrido, y por lo tanto debe tenerse en cuenta que no existiendo propiamente contrato de arrendamiento de servicios difícilmente puede determinarse ser responsable del Notario por dicha falta del contrato, con independencia de que en este caso, fuera de la responsabilidad por infracción de la lex artis, se trataría en cuanto al contrato de mandato o arrendamiento de servicios superpuesto a la pura función notarial de una mera obligación medial que no implica obtención de un resultado, máxime cuando además ha sido la intervención de un tercer sujeto, la administración tributaria la que hace una valoración diferente de las operaciones jurídicas desde el punto de vista puramente impositivo. En efecto, podría hablarse de responsabilidad por parte del Notario si éste hubiese realizado una gestión jurídica de los asuntos encargados de manera incorrecta, bien por haber utilizado instrumentos jurídicos que no eran los adecuados para alcanzar las finalidades previstas, bien por haber omitido de forma clamorosa bienes o derechos que posteriormente hayan sido puesto de manifiesto en una inspección tributaria. En el caso no estamos en presencia de que se haya realizado por parte del Notario un indebido asesoramiento para alcanzar el medio jurídico pretendido, que se ha producido en la forma no solo prevista, sino en la legal, pues con independencia de posible baile de protocolos, lo cierto y verdad es que la elección de los instrumentos jurídicos ha sido correcta y adecuada de acuerdo con la legislación civil y con la doctrina del Tribunal Supremo, y otra cosa es derivar la responsabilidad en Notario por un inexistente contrato asesoramiento tributario, y mucho menos derivarla como consecuencia no de un hecho puramente objetivo, sino de una interpretación de los instrumentos jurídicos a efectos tributarios diferente por parte de la Junta de Extremadura.

Pero es que, abundando más dicha cuestión, si la esencia del daño se residencia en que la herencia del abuelo de las demandantes no estaba prescrita y que por lo tanto se había generado un impuesto a pesar de las manifestaciones en sentido contrario vertidas en el entorno notarial, lo cierto y verdad es que tal afirmación no puede sostenerse ni ser admitida. En efecto basta la simple lectura de los documentos administrativos para comprobar que en realidad la herencia que se liquida, con la transmisión que se sujetan impuesto, no es la derivada de la herencia de don Aurelio , sino que la transmisión que se liquida es la derivada de la adquisición por parte de las demandantes de la parte correspondiente a su tía doña Petra , como se pone de manifiesto de la lectura de los documentos tributarios aportados con la demanda. En este sentido si el asesoramiento que se dice se hizo por la Notaría se refería a que se heredaba directamente del abuelo y que la herencia del abuelo estaba prescrita, lo cierto y verdad es que tal asesoramiento no se ha revelado incorrecto ni errónea; por mor del artículo 1006 del Código Civil se produce directamente la transimisón de los bienes a los transmisarios del primer causante, y lo cierto y verdad es que la Administración tributaria no ha girado liquidaciones por dicha herencia, sino que la ha girado por la transmisión de la mitad del bien que se adquiere de doña Mariana tía de las demandantes, por lo que aún contando que hubiera existido una cierta labor de asesoramiento, que no gestión del impuesto por parte de la Notaría, no puede decirse que el mismo fuero incorrecto, y mucho menos derivar responsabilidad por una apreciación diferente de las trasmisiones hereditarias por parte de la administración tributaria.

En fin, no puede menos que ponerse de manifiesto que los problemas derivados de la liquidación de dichos impuestos no se refieren propiamente a que la herencia de Don Aurelio no estuviera prescrita, pues basta la simple lectura de los documentos tributarios para comprobar que no existe liquidación ni por dicha transmisión ni por la transmisión que se efectúa de la mitad del bien heredado por la madre de los de las demandantes. El problema se suscita por el diferente criterio interpretativo que mantienen la Sala 1ª y la Sala 3ª del Tribunal Supremo en orden a la aplicación del artículo 1006 del Código Civil . En este sentido la Sala 1ª del Tribunal Supremo entiende que en aplicación del artículo 1006, aún cuando jurídicamente hay dos trasmisiones, una del primer causante a los causantes intermedios que fallecen sin haber aceptado ni repudiado, de éstos a los transmisarios quienes por heredar los bienes del primer causante necesitan aceptar la herencia de sus propios causantes en donde está el derecho de aceptar y repudiar la herencia del primer causante, entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo que en realidad hay una sola transmisión de manera real y efectiva de tal manera que al aceptar la herencia de sus causantes se hereda directamente al primer causante y por lo tanto hay una sola transmisión directa de dicho causante, mientras que la Sala tercera del Tribunal Supremo estima que a efectos tributarios aún cuando se produzca una transmisión de bienes por la vía del artículo 1006 del Código Civil y aun cuando efectivamente desde un punto de vista puramente económico sería más justo considerar una sola transmisión sin embargo desde el punto de vista tributario estima la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo existen dos trasmisiones una el primer causante sus herederos y una segunda de éstos a los transmisarios de tal manera que es procedente hacer dos liquidaciones.

Tales conceptos se han plasmado en las últimas declaraciones jurisprudenciales, así mientras el Tribunal Supremo su Sala Primera en sentencia de pleno de septiembre de 2011, establece como fijación de doctrina de esta materia 'que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente'.

Por su parte la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido entre otras por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 en donde se establece que 'En relación con esta cuestión en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2004 ), ya se decía:

'a.- Frente a la tesis romanista del Código Civil, CC, de que, según los artículos 989 , 991 y 1006, no existe transmisión hereditaria hasta la aceptación de la herencia, el criterio seguido por las normas fiscales es (optando por el sistema germánico previsto en los artículos 440 , 647 y 661 del CC ) el de que la transmisión se produce por el mero hecho del fallecimiento del causante (queriéndose, así, incentivar la presentación de documentos relativos a la herencia, aunque todavía no se hubiera decidido, con la aceptación o no de la misma, si se va a ser o no, definitivamente, heredero), tal como ha quedado reflejado en el artículo 24.1 de la Ley 29/1987 ('En las adquisiciones por causa de muerte ..., el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante ...').

b.- Tal declaración legal impide al Real Decreto1629/1991, Reglamento ejecutivo de la Ley, establecer, en principio, otro momento distinto de devengo.

Y, en esa línea, su artículo 10.2, relativo al hecho imponible, dispone que 'las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior (adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio) se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones'. También su artículo 75, para el supuesto de herederos desconocidos, ordena a la representación del causante la presentación de los documentos para la liquidación, previéndose una exacción provisional con el coeficiente más alto, sin perjuicio de la devolución que proceda (solución que evidencia el rigor fiscal de la legislación del Impuesto sobre Sucesiones). Y, por tanto, se está en la línea del artículo 36 de la LGT , donde se dispone que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas'.

De acuerdo con el anterior criterio, tiene plena virtualidad el artículo 1006 del Código Civil , en el que se establece que 'Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía', de tal forma que el 'ius delationis', es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia, que integra el patrimonio del heredero, pasa a su vez por ministerio de la ley a sus propios herederos, si aquél no lo ejercitó en su momento.

En el supuesto de autos, doña Estrella tenía ese 'ius delationis' desde el momento de la muerte de su hermano, pero al morir ella sin ejercitarlo, lo adquieren 'ope legis' sus herederos, al margen de la voluntad de su madre, de tal forma que si éstos aceptan su herencia, sin excepción respecto de la de su tío, se entiende que aquella acepta la herencia de éste, produciéndose su adquisición, que es el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, según el art. 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones .

Es este el criterio dominante de la doctrina, citada por el TEAC, en la que se señala que la aceptación del transmisario determina que herede el transmitente o segundo causante, y, por tanto, solo a través de la herencia del transmitente, formando parte de la masa hereditaria del mismo como un valor patrimonial ínsito en ella, llega al ius delationis y los bienes y derechos que la integran a la esfera jurídica del transmisario, con lo que llegan a la conclusión de que no existe una sucesión sino dos'.

Pues bien, este y no otro es el origen del debate que se suscita, por cuanto la Junta de Extremadura lo único que hace es aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, y en consonancia con la doctrina tributaria sobre esta cuestión, ha entendido que en realidad hay dos transmisiones, una de don Aurelio a sus hijas, prescrita, y otra de las hijas a las transmisarias, prescrita la referida a la madre de las demandantes pero no con respecto a la tía cuya transmisión se liquida.

Como se ve, desde este punto de vista ninguna responsabilidad puede predicarse del Notario, en primer término porque no se ha encargado de la gestión tributaria de las escrituras. En segundo término porque no se ha producido ninguna infracción de las normas determinadas por la propia 'lex artis' notarial, pues no se trata de que se haya utilizado instrumentos jurídicos erróneos para la obtención de los fines perseguidos; y en tercer caso, porque la liquidación tributaria que se hace no es como consecuencia de un inexistente error en la información proporcionada por la Notaría, sino que deriva de una diferente interpretación del artículo 1006 del Código Civil realizado por los órganos administrativos encargados de la liquidación de los tributos, por lo que no puede derivarse responsabilidad del fedatario, cuando, además, aún dando por supuesto que se hubiera dado una información de orden civil y tributario, aplicación del artículo 1006 y posible prescripción de la herencia del abuelo, dichas informaciones desde el punto de vista puramente civil no eran incorrectas. Por ello el recurso se estima y la sentencia se revoca.

QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que ESTIMANDO como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Juanas Blanco en nombre representación que ostenta contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 1623/11 a que el presente rollo se contrae, y, estimándolo, debemos dar lugar al mismo y, en consecuencia, con revocación de la meritada resolución debemos absolver y absolvemos al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandante y sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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