Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 234/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100473

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1354

Núm. Roj: SAP MU 1354/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00171/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 234/14
JUICIO ORDINARIO 142/13
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 171
Ilmo. Sr.
Presidente
Don Jose Manuel Nicolás Manzanares
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 30 de septiembre de dos mil catorce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 142/13sobre guarda y custodia, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandante Irene , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su
condición de recurrentes, representado por la Procurador Eva Escudero Vera y dirigido por el Letrado Sr.
Alberto de la Corte Guantes y como apelada Eusebio representado por la Procurador Roció Madrid Rosique,
asistido del letrado Verónica Vegas Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 142/13, se dictó sentencia con fecha 07/02/2014 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación de Doña Irene contra Don Eusebio .

Que debo condenar y CONDE NO a Don Eusebio a prestar alimentos a favor de su hija Remedios e n la cantidad de 200 euros mensuales que deberá ingresar dentro de los cinco primeros día de cada mes en la cuenta de la entidad Banco Santander nº NUM000 . Dicha obligación de pago de la pensión alimenticia tendrá una duración temporal de doce meses.

Se desestima las pretensiones relativas a la contribución de Don Eusebio al pago de las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario, así como al pago de una pensión compensatoria a favor de Doña Irene .

No hace especial imposición de costas a ninguna de las parte.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- contra la sentencia del juzgado de primera instancia que , estimando parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la prestación de alimentos a la hija con duración temporal, desestimando las demás pretensiones. Se formula recurso de apelación por la demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba y de la normativa aplicable, tanto en la pensión señalada de la hija, como la desestimación de la petición de contribución al préstamo hipotecario y el señalamiento de la pensión compensatoria, así como incongruencia omisiva sobre la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la hija Remedios .

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En cuanto a la pensión de la hija . Se alega en el recurso que existe error en la valoración efectuada por el juzgador al establecer como pensión para la hija 200 euros mensuales durante solo doce meses, y no establecerse desde la fecha de la presentación de la demanda, debiéndose establecer con carácter indefinido por las necesidades de las hijas en la cuantía solicitada de 350 euros mensuales, ya que, el demandado percibe mayores ingresos de lo declarado.

En cuanto a la cuantía 200 euros mensuales parece adecuado, habida cuenta que los ingresos del padre que aporta nómina de 663.10 euros mensuales sin que esté probada como tal, como señala la sentencia apelada, el que perciba otros ingresos no declarados.

En cuanto a la limitación temporal establecida, de solo doce meses. El juez de instrucción lo fundamenta en que tiene formación suficiente para poder acceder al mercado laboral y en el hecho de que tiene veintiún años de edad y no ha accedido a estudios superiores. No obstante, las necesidades de la alimentista deben de subsistir en lo que es indispensable, en lo que es el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil , en tanto subsista la necesidad y ello desde la fecha de la presentación de la demanda, estimando este punto en parte el recurso.



TERCERO.- En cuanto al préstamo hipotecario. Se alega en el recurso, que se debe de condenar, tal como se solicitó, a que el demandado abone la totalidad del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar y no solo el 50%, en virtud de lo dispuesto en los artículos 392 , 393.1 y 395 del Código Civil . Sin embargo la sentencia apelada sigue la jurisprudencia señalada por el Tribunal Supremo, que cita la propia sentencia, donde se establece de que los procedimientos matrimoniales no se debe de pronunciar el juzgador sobre las cuotas del pago de la hipoteca. Y aunque, no estamos en un régimen matrimonial, sino de pareja de hecho, dicha doctrina es igualmente aplicable, con mayor razón, pues a no existir régimen común alguno, el pago de préstamos se deberá hacer de acuerdo con las obligaciones señaladas en el propio préstamo por las firmantes, ya que al no estar unidos en matrimonio, ninguna disposición de régimen legal les limitaba ni les condicionaba.



CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria. La sentencia apelada desestima la petición de pensión compensatoria por resultar inaplicable el artículo 97 del Código Civil al no estar casados, aunque considera el Tribunal Supremo admite, no obstante, la doctrina del enriquecimiento injusto, y considera que no existe tal en el presente caso, ya que a la separación de la pareja el demandado percibe un salario mensual de 622 euros, paga un alquiler y debe de pagar la pensión de alimento de la hija en la cuantía de 200 euros, sin que exista incremento de patrimonio alguno.

Frente a ello, se alega en el recurso, que si se debe de aplicar el artículo 97 del Código Civil como lo hacen la mayoría de las Audiencias Provinciales, siendo evidente el desequilibrio patrimonial, ya que por su edad le posibilita el acceso al mercado laboral y obtener una pensión de jubilación.

Optáramos por aplicar o no el art. 97 del Código Civil , se exige en todo caso, que exista un desequilibrio económico al cese de la convivencia, lo que no ocurre en el presenta caso, pues tal como arriba se ha señalado, no se han probado unos ingresos superiores en el posible deudor, a 622 euros mensuales, con lo que debe de pagar el alquiler de otra vivienda y la pensión a la hija en la cuantía de 200 euros, por lo que resulta imposible la posibilidad de pago de pensión alguna a la pareja que lo solicita.

En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de la hija Remedios , lo que no fue discutido por el demandado, se alega el que la sentencia no se pronuncia sobre dicha petición cuando la sentencia debía de haberse pronunciado sobre este respecto. Sin embargo la atribución de lo que fue vivienda familiar no puede otorgarse a la hija, por lo que se debe considerar desestimada tácitamente dicha petición, al carecer la misma de base legal.



QUINTO.- Que dada la naturaleza del procedimiento no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Irene contra la sentencia del juzgado de primera instancia nº 1 de San Javier, debemos revocar y revocamos en parte la misma, solo en lo que se refiere a la extensión de la duración de la pensión establecida a favor de la hija común Remedios que habrá de pagar desde la presentación de la demanda hasta que persista la necesidad, manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006023414 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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