Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 156/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100130


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 171/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 30 de junio de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 156/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 408/2013 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante, D. Carmelo , r epresentado por la Procuradora Dª Nekane Astíz Otazu y asistido por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde ; parte apelada, los demandados, D. Cirilo , Dª Delia , D. Desiderio , Dª Encarna , CONCEJO DE ARRAIZA y D. Eliseo , representados por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistidos por el Letrado D. Juan Luis Apezteguía Elso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 7 de enero de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 408/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Carmelo contra Don Cirilo y Doña Delia , Don Julio y Doña Montserrat (fallecidos), Don Desiderio y Doña Encarna y Concejo de Arraiza, condenando en costas al actor.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Carmelo .

CUARTO.-La parte apelada, D. Cirilo , Dª Delia , D. Desiderio , Dª Encarna , CONCEJO DE ARRAIZA y D. Eliseo , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 156/2014 , habiéndose señalado el día 24 de junio de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

a)El día 30 de marzo de 2005 el Sr. Carmelo y el Concejo de Arraiza junto con otras personas suscribieron un contrato privado de 'opción de compra'.

La cláusula 1ª establecía que los 'vendedores prometen vender al comprador las fincas urbanas (.) que conforman una misma unidad urbanística (Sector A-1), de acuerdo con las Normas Urbanísticas aprobadas por el Concejo de Arraiza (Ayuntamiento de Zabalza) y el Gobierno de Navarra'.

La cláusula 3ª que el precio de la compraventa era de 767.627,25 euros, entregando el comprador a los vendedores la cantidad de 59.048,25 euros 'en concepto de fianza del citado terreno, y a cuenta del precio final', debiendo ser abonada la cantidad restante en la misma fecha en que se conceda la 'licencia de obra'.

Y la cláusula 5ª que 'si la promesa de compraventa no llegara a efectuarse, el incumplimiento se regirá por las siguientes normas (.) a- cuando la causa del incumplimiento no sea imputable a ninguna de las partes contratantes, ambas quedarán desligadas de su respectiva obligación', debiendo en este caso los vendedores 'devolver al comprador la cantidad recibida en concepto de fianza a cuenta del precio final (.) b- (.) 2. Si el responsable del incumplimiento de la promesa fuese el comprador, éste perderá la cantidad entregada en concepto de reserva a cuenta del precio final, que quedará en beneficio de la pare vendedora como indemnización de daños, perjuicios y penalización por el incumplimiento contractual...'(documento núm. 1 demanda).

b)El Sr. Carmelo y los vendedores fueron realizando todas las actuaciones que la normativa urbanística imponía a fin de obtener la licencia de obra para urbanizar y posteriormente de las viviendas: Redacción y firma del Acta Fundacional de la Junta de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del Sector A-1 de Arraiza del Plan Municipal de Zabalza y Plan parcial del referido Sector. Redacción del Proyecto de Reparcelación voluntaria y su presentación ante el Ayuntamiento de Zabalza. Constitución en escritura pública de la Junta de Reparcelación voluntaria. Requerimiento de toda la documentación a los vendedores. Redacción del Proyecto de Urbanización de la Unidad, presentación y solicitud ante el Ayuntamiento de Zabalza del Proyecto para su aprobación definitiva y concesión de licencia de obra.

Todos los gastos y proyectos fueron abonados por el Sr. Carmelo , a pesar de figurar en los mismos los vendedores (documentos núm. 9 a 12 demanda).

c)En sesión celebrada el día 14 de abril de 2009 el Pleno del Ayuntamiento de Zabalza acordó requerir a la entidad mercantil Movicor, S.L., promotora del Sector A-1 de Arraiza, para que firmara los dos convenios redactados por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona.

En el primero de ellos, convenio para el Proyecto y la Construcción de la Obra 'Ampliación de las instalaciones de abastecimiento de la línea procedente del Depósito de Eguilor-Ibero'(abastecimiento), se establecía que el coste estimado de las obras que afectaban al Ayuntamiento de Zabalza ascendía a la cantidad de 849.000 euros sin IVA, y que las obras correspondientes a las promociones urbanísticas a desarrollar en dicho Ayuntamiento suponían un coste imputable de 624.915 euros sin IVA, lo que suponía una repercusión por vivienda de 3.453 euros, por lo que la parte proporcional con la que debía contribuir la sociedad Movicor, que iba a promover 21 viviendas, ascendía a 72.513 euros sin IVA.

En el segundo, convenio para el 'Proyecto y construcción de Emisarios y Depuración en Arraiza'(saneamiento), se establecía que el coste estimado de las actuaciones para el nuevo sistema de depuración ascendía a 340.000 euros sin IVA, y que el Ayuntamiento de Zabalza cubría el 55,48% de todos los gastos, correspondiendo por ello a la sociedad Movicor abonar la cantidad de 56.729,4 euros al promover 21 viviendas (documento núm. 14 demanda).

d)Al contestar al requerimiento el Sr. Carmelo señaló que deseando 'resolver el asunto lo antes posible'emplazaba al Ayuntamiento para que en el plazo máximo de 15 días redactara el convenio relacionado con el 'abastecimiento de la línea procedente del Depósito de Eguilor-Ibero'y requiriera a todos los promotores para la firma conjunta del mismo a fin de garantizar 'el reparto de costes y la ejecución del proyecto', ya que en caso contrario el Ayuntamiento estaría impidiendo el desarrollo urbanístico del municipio, dado que si algún promotor se negara a la firma del convenio la Mancomunidad no informaría favorablemente ningún proyecto de urbanización (documento núm. 15 demanda).

El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 11 de mayo adoptó un acuerdo para contestar al Sr. Carmelo .

Respecto al convenio de Abastecimiento reiteró que las competencias estaban delegadas en la Mancomunidad, señalando que al ser el único promotor le correspondía sólo a él firmar el convenio.

En relación al convenio de Saneamiento señalaba que la Mancomunidad se negaba a realizar un convenio únicamente con el Sector A-1 al no poder ejecutar la fosa séptica sólo con lo aportado por dicho sector, por lo que el Ayuntamiento, teniendo en cuenta la difícil situación económica actual, tratando de agilizar la tramitación de su Proyecto de Urbanización, había aceptado firmar el convenio con la Mancomunidad siempre que previamente el Sr. Carmelo firmara el correspondiente convenio haciéndose cargo de la parte proporcional de esa obra de saneamiento, ascendente a 56.729,4 euros (documento núm. 16 demanda).

e)El día 19 de mayo el Sr. Carmelo fue requerido para que en el plazo de tres meses firmara los convenios de abastecimiento y saneamiento con el Ayuntamiento asumiendo la parte que le correspondía en los costes.

Al contestar al requerimiento el Sr. Carmelo señaló, por un lado, que había constatado que su actuación podía desarrollarse sin ejecutar la ampliación de las instalaciones de abastecimiento de agua de la línea procedente del depósito de Eguilor, 'ni la construcción de emisarios y depuración de Arraiza'; por otro, que en todo caso se debería emitir un único convenio, no un convenio para cada propietario de unidad, dado que 'nos llevaría a que unos podemos firmar y otros no, si no firman todos no se ejecutarán las obras o las deberemos pagar entre unos pocos', por lo que volvía a requerir al Ayuntamiento para que se preparara un convenio único, al entender que en caso contrario no se garantizaba el 'reparto de costes y la ejecución del proyecto'(documento núm. 17 demanda).

El Alcalde dictó la Resolución 20/2009 señalando, entre otras cosas, que sí estaba garantizada la igualdad en el reparto de los costes, y que en el caso del saneamiento las obras se realizarían inmediatamente una vez se firmara el convenio, debiendo pagar la sociedad Movicor sólo por las 21 viviendas ya que el Ayuntamiento adelantaba el dinero del resto de Sectores y Unidades de Actuación (documento núm. 18 demanda).

f)El día 25 de abril de 2013 el Sr. Carmelo presentó demanda contra los vendedores solicitando se declarara que había sido incumplido el contrato de opción de compra, al no aprobarse por el Ayuntamiento de Zabalza el Proyecto de Urbanización, lo que conllevaba la no concesión de la licencia de obra, la aplicación de la cláusula 5ª del contrato y la obligación de los demandados de devolver la cantidad que habían recibido a cuenta del precio final.

Tras hacer mención, de forma resumida, a los hechos que se han recogido en los apartados a), b), c), d) y e), el actor realiza una serie de alegaciones para apoyar su pretensión:

e.1 En los hechos de la demanda.

-No se negaba a firmar el convenio y a pagar 'pero exigía que fuera firmado por el resto de propietarios afectados por esta obra pública y que al mismo tiempo que ellos aportaran el dinero para la ejecución de las infraestructuras de sus parcelas'.

-Es 'evidente que si la obra afecta a todo el ámbito, el Convenio debe ser firmado por todas las partes y todas deben dotar el coste de la obra, lo que garantiza su ejecución', ya que en caso contrario se podría encontrar que 'abona una cantidad de dinero y que no hay dinero suficiente para la ejecución del Proyecto o que al firmar el Convenio se le obliga a ejecutar toda la obra para poder dotar a sus viviendas del servicio necesario, y luego debe repercutir costes al resto'.

-No puede firmar el Convenio porque 'no puede obligarse a ejecutar una obra por importe de 624.915 euros, que es necesaria para dotar a sus futuras viviendas del servicio público', siendo 'un costo de las 146 viviendas, no de sus 21 viviendas'.

La 'firma de este convenio le llevaría a la ruina'.

-Los 'demandados, como propietarios, tampoco deseaban firmar personalmente el Convenio, le trasladaban el problema al actor, cuando seguían siendo los propietarios y en consecuencia las personas que debían firmar el Convenio'.

e.2 En los fundamentos de derecho de la demanda.

-Se alude al 'principio de autonomía de la voluntad en materia contractual', alegando que se suscribe un contrato de opción de compra con la finalidad de construir 21 viviendas en la finca de los demandados, 'obligándose todas las partes contratantes a colaborar en tal fin, que se materializará con la obtención de la licencia de obras municipal, momento en que deberá cumplirse el contrato con la firma ante Notario y pago del resto del precio', por lo que 'si no se obtiene la licencia, los demandados deberán devolver al actor la suma entregada'.

-También se alude al 'principio pacta sunt servanda', alegando que en el contrato litigioso 'se estableció una condición para que se materializase la opción de compra, que no era otra que la obtención de la licencia de obra para poder llevar a buen término la construcción de las viviendas sobre las fincas urbanas', no siendo 'responsabilidad de las partes contratantes'los 'problemas que generó el Ayuntamiento de Zabalza', por lo que 'debe ser devuelto el dinero, al no poder cumplirse con la obligación de obtener la licencia de obra'.

Los 'contratantes han actuado conjuntamente conforme establece el contrato para obtener la licencia, pero el Ayuntamiento ha condicionado la misma a una actuación de imposible aceptación, lo que ha llevado a que no se obtenga'.

g)La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

En primer lugar, la juez de primera instancia afirma que 'estamos ante un precontrato, que queda perfeccionado cuando se obtenga la licencia de obra tal y como se dice en la cláusula cuarta'.

En segundo lugar, examina lo que considera el 'fondo del asunto', a saber, 'si el actor puede declarar resuelto dicho contrato por incumplimiento por parte de los vendedores de sus obligaciones'.

En tercer lugar, tras valorar 'globalmente'la prueba practicada, concluye que la 'licencia de obra no se otorgó por causa únicamente imputable al actor ya que era necesario que firmara los convenios con Mancomunidad tal y como fue requerido para ello', no constando que los demandados 'fueran requeridos para ello por parte ni del Ayuntamiento ni de la Mancomunidad', por lo que 'no existe prueba alguna que nos permita considerar que si la licencia de obra no se concedió fue por una causa imputable a los demandados', sino que al 'contrario, bien pudo el actor firmar el convenio, abonar lo que se le reclamaba y después si lo consideraba oportuno reclamar a los vendedores'.

h)Recurre el actor.

SEGUNDO: a)En apoyo del recurso realiza una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes:

-La sentencia del Juzgado en lugar de analizar si la firma del Convenio y pago del dinero era de obligado cumplimiento para el actor para obtener su licencia de obra y si el requerimiento se amparaba en norma urbanística, 'analiza quién estaba obligado a firmar un Convenio de este tipo según la normativa urbanística', no resolviendo el hecho controvertido entre las partes, 'descrito sucintamente'en el antecedente de hecho segundo de la demanda y que 'es muy preciso',cual es dar respuesta a la pregunta de si el actor tenía 'obligación de firmar en solitario el Convenio que el Ayuntamiento le presentó y pagar la cantidad de 56.729,40 euros, así como el Convenio de Mancomunidad o no estaba obligado por norma'.

Si el actor tenía la obligación legal de firmar el Convenio y pagar la cantidad requerida por el Ayuntamiento, como requisito previo a la concesión de licencia de obra y se negó a ello, es evidente que la demanda está bien desestimada.

En caso contrario no es responsable de una actuación ilícita del Ayuntamiento y Mancomunidad, lo que conllevaría la resolución del contrato al denegarse la licencia de obra por causa no imputable a ninguna de las partes contratantes.

-Como en el caso enjuiciado los propietarios del suelo urbanizable eran los demandados, dado que no se firmó una escritura pública de compraventa sino una opción de compra, eran los obligados a 'costear y ejecutar las conexiones necesarias con los sistemas generales y, en su caso, ejecutar las obras de su ampliación para la dimensión del ámbito que se va a construir', a las que se refiere el art. 100 de la Ley Foral 35/2002 , siendo contrario a la norma y por lo tanto erróneo que la testigo (Secretaria del Ayuntamiento de Zabalza) afirmara que deben firmar los promotores y no los propietarios de los suelos urbanizables, lo que evidencia su parcialidad.

Por ello 'no era necesario reflejar este extremo'en el contrato dado que es una obligación 'ex lege', y además el actor desconocía la 'necesidad urbanística'en el momento de la firma de la opción, por lo que 'podía negarse perfectamente a la firma del Convenio y a pagar un dinero que le corresponde al propietario del suelo, que no era él, sino los demandados', que 'no firmaron el Convenio y sabían de su requerimiento'.

-En todo caso el Ayuntamiento denegó la licencia 'sin justificación alguna', lo que lleva a aplicar la cláusula 5ª del contrato de opción y devolver el dinero.

La testigo Sra. Lucía , técnico y responsable de la Mancomunidad, declaró que no había realizado un estudio detallado para saber si era necesario ampliar la red de abastecimiento de agua en el caso concreto de las 21 viviendas del actor o con la existente se cubría el servicio, añadiendo que se pide dinero y si luego no se ejecuta nada se devuelve, por lo que se acredita la actuación 'contraria al ordenamiento jurídico'de la Mancomunidad.

El Ayuntamiento no pude exigir a ningún propietario y menos a un promotor no propietario que firme un convenio sobre la entrega y ejecución de las redes de saneamiento, un servicio que es competencia de la Mancomunidad, ni que se le pague un dinero para ejecutar esas obras, por lo que el 'Ayuntamiento se excede en exigir un requisito no conforme al ordenamiento jurídico y contrario al artículo 100 de la Ley Foral 35/2012 ', previo a la concesión de la licencia de obra.

b)El recurso se desestima.

b.1 El recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3), pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv .

Desde esta perspectiva se constata que el actor en su recurso ha variado los términos del debate, tal y como se comprueba comparando las alegaciones que realizó en su demanda (apartado f del fundamentó de derecho 1º de nuestra sentencia) con las que ahora realiza en el recurso (apartado a del fundamentó de derecho 2º de nuestra sentencia).

En su recurso el actor alega por primera vez que desconocía la 'necesidad urbanística'cuando firmó el contrato y que su existencia había sido ocultada por los demandados.

Al tratarse de cuestión nueva debe rechazarse de plano por alterar el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 de abril [RJ 1994, 2786 ] y 4 de junio de 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 de junio [RJ 1999, 4094 ] y 22 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS de 22 de julio [RJ 1994, 6575 ] y 20 de septiembre de 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 de enero de 2001 [RJ 2001, 513]).

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ), lo que es predicable de la carga que recaía en la parte actora, ahora apelante, de haber planteado en su demanda todas las cuestiones.

b.2 Realmente en su demanda el actor no cuestionaba que fuera el obligado a suscribir los Convenios y a pagar, sino que basaba su negativa a firmarlos y a pagar cantidad alguna alegando que debían ser firmados también por el resto de propietarios afectados.

Sin embargo, al final del hecho 2º alude genéricamente a que 'los demandados, como propietarios, tampoco deseaban firmar personalmente el Convenio, le trasladaban el problema al actor, cuando seguían siendo los propietarios y en consecuencia las personas que debían firmar el Convenio'.

Y, como se ha visto, esgrime esa cuestión como motivo principal de su recurso, lo que constituye una actuación en cierta manera sorpresiva y contradictoria con la postura mantenida en la demanda.

En todo caso no puede estimarse.

El primer criterio interpretativo es el literal, siendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], pudiendo reputarse 'términos claros' aquellos 'que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas'[ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)].

En el contrato litigioso nada se dice sobre qué parte asumía las obligaciones del art. 100 de la Ley Foral 35/2002 .

Por eso, al no ser los términos del contrato claros y dejar duda sobre la intención de los contratantes debe indagarse cuál fue la misma, ex arts. 1281, párrafo 2 º y 1282 CC ( SSTS 10 mayo 1991 [ RJ 1991, 3622], 1 marzo 1993 [ RJ 1993, 2034], 29 marzo 1994 [ RJ 1994, 2304], 19 febrero 1996 [RJ 1996, 1412 ] y 20 septiembre 2001 [RJ 2001, 7482]).

Desde esta perspectiva es indudable que fue el actor, a través de su empresa Movicor, la parte que asumió la obligación de realizar todas las gestiones, aunque fuera precisa la intervención de los demandados por no haberse transmitido la propiedad, y hacer frente a todos los gastos que se devengasen para la obtención de la licencia de obra, lo que además, como se ha visto, reconocía en su demanda, lo que vino a refrendar la declaración prestada por la Secretaria del Ayuntamiento y la técnico de la Mancomunidad, siendo lógico ya que el promotor es quien se va a beneficiar de la obtención de la licencia de obra.

En todo caso, la duda habría de resolverse a favor de los demandados, al haber sido redactado el contrato por el actor, lo que reconoció en su interrogatorio, ex art. 1288 CC [ SSTS 12 mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 12 diciembre 1988 ( RJ 1988, 9429), 15 noviembre 1989 ( RJ 1989, 7881), 20 marzo (RJ 1991, 2267 ),) y 5 septiembre 1991 ( RJ 1991, 6043), 22 julio 1992 (RJ 1992, 6448)].

b.3 Esta Sección también constata, en contra de lo que sostiene la sentencia del Juzgado, que el 'fondo del asunto'no es determinar si el actor podía declarar resuelto el contrato por haber incumplido los vendedores sus obligaciones, sino determinar si, como alega el actor, ahora apelante, concurría el supuesto contemplado en el apartado a) de la cláusula 5ª del contrato, al no haber podido obtenerse la licencia de obra por condicionar el Ayuntamiento su concesión a una actuación de 'imposible aceptación'o, tesis de los demandados, ahora apelados, el supuesto contemplado en el apartado b) 2, aunque esta cuestión se esgrime en el recurso como motivo subsidiario, sosteniendo que el Ayuntamiento denegó la licencia de obra sin justificación alguna e, incluso, tildando de ilegal su actuación, lo que hace extensible a la Mancomunidad.

Tampoco puede estimarse el motivo atendiendo a los hechos probados, recogidos en los apartados a), b) c), d) y e) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, y que no han sido discutidos por los litigantes.

-En relación al convenio de Saneamiento el Ayuntamiento de Zabalza informó al actor que había aceptado firmarlo con la Mancomunidad, siempre que previamente firmara el correspondiente convenio haciéndose cargo de la parte proporcional, ascendente a 56.729,04 euros, y que las obras se realizarían inmediatamente, debiendo pagar la sociedad Movicor sólo por las 21 viviendas ya que el Ayuntamiento adelantaba el dinero del resto de Sectores y Unidades de Actuación:

-Y en relación al convenio de Abastecimiento el Ayuntamiento de Zabalza informó al actor que al ser el único promotor le correspondía sólo a él firmar el convenio, así como que estaba garantizada la igualdad en el reparto de costes.

Tiene sentido, por ello, que la sentencia del Juzgado, tras valorar 'globalmente'la prueba practicada, afirmara que la 'licencia de obra no se otorgó por causa únicamente imputable al actor ya que era necesario que firmara los convenios con Mancomunidad tal y como fue requerido para ello'.

En todo caso, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, ex art. 217 LEciv , el actor estaba obligado a acreditar el hecho constitutivo de la acción que ejercitaba, cual era que la licencia de obra no se otorgó por causa que no le era imputable, lo que no ha logrado, siendo evidente que si consideraba ilegal la actuación del Ayuntamiento o de la Mancomunidad debió interponer el recurso oportuno.

Y en este juicio no puede resolverse la cuestión de legalidad urbanística suscitada implícitamente en la demanda, planteada de forma abierta en el recurso, por ser ajena al orden jurisdiccional civil.

TERCERO:De conformidad con el art. 398 LECiv , procede imponer al actor las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona, juicio 563/2012 , imponiendo al actor las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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