Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 171/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 226/2013 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 171/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100424

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00171/2014

Rollo Núm. ...............226/2013.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.... 1494/2009.-

SENTENCIA NÚM.171

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 226 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1494/09, en el que han actuado, como apelante Dª Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendida por el Letrado Sr. Marín Relanzon; y como apelada, GRIMO 3113, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendida por la Letrado Sra. Gutiérrez Balmaseda,

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 12 de julio de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Se desestima la demanda formulada por Dª Frida , representada por Dª Sagrario Domínguez Alba y defendida por D. Juan María Marín Relanzón, contra Grimo 3113 SL., defendida por Dª Fátima Gutiérrez Balmaseda y representada por D. Ángel Vicente Arribas Adalid.

Se condena en costas a la parte demandante'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Dª Frida , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de instancia que desestimó una demanda de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual por las lesiones sufridas por la caída de la demandante en el interior del establecimiento del centro de recepción de turistas Toletum, lesiones por las que reclama la correspondiente indemnización.

Se alega por la recurrente el error del Juez en la valoración de la prueba respecto de la concurrencia del primero de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, es decir, de la acción u omisión culposa, ya qUe considera que la caída de la demandante no fue fortuita ni debido a un descuido suyo sino motivada por la falta de medidas de seguridad en el edificio, en concreto la falta de elementos de separación entre la zona destinada al tránsito de los visitantes y otra contigua que se encontraba a un nivel inferior, concretamente con un escalón de 18 cm de altura, zona destinada a instalar posteriormente una fuente y que en el momento de los hechos no estaba según la recurrente debidamente separada del resto por los elementos arquitectónicos que aparecen en las fotografías obrantes en autos, concretamente mobiliario consistente en maceteros y bancos. Mantiene la demandante y recurrente que dichos elementos arquitectónicos de separación fueron colocados después del accidente que nos ocupa y que no existían en aquel momento.

La sentencia ha considerado que no existe responsabilidad extracontracual en este caso porque la caída se produjo no como consecuencia de una situación de riesgo o peligro ocasionada por la empresa demandada por la omisión de medidas de seguridad en el lugar o de falta de señalización del desnivel sino por un descuido o falta de atención de la propia perjudicada, quien en ese momento no miró por donde pisaba sino que dirigía su mirada hacia una rampa por la que descendía una amiga de su nieto.

Entiende el Juez que aunque no existieran en aquella fecha las medidas de separación y señalización del escalón de la fuente consistentes en bancos y maceteros, el escalón era en cualquier caso fácilmente visible por cualquiera entendiendo que la distracción de la perjudicada fue la causa de su caída, no imputable por tanto a la demandada.

SEGUNDO:Señala al respecto la STS de 27 de febrero de 2007 que en esta materia 'la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003 , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 , 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002 , 13 de marzo de 2002 , 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001 , 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).'

En el caso que nos ocupa, existe una testigo, hija de la demandante que afirma que las macetas y banco que servían de delimitación y separación de la zona de fuente donde cayó su madre no se encontraban allí el día de los hechos, en tanto que uno de los arquitectos que elaboró el proyecto del edificio señaló que tales elementos arquitectónicos de mobiliario estaban diseñados precisamente para ser colocados como elemento de delimitación, si bien ignoraba si el día de ocurrir los hechos se encontraban instalados en el lugar en que aparecen en la fotografías que obran en autos. El Juez ha entendido que aunque no existieran dichos elementos, en cualquier caso la caída se debió a un descuido de la actora por no mirar por donde pisaba, ya qUe el escalón o desnivel era claramente perceptible. Coincide la Sala plenamente con tal apreciación, entendiendo que no nos encontramos ante un caso de objetivación de la responsabilidad civil ni de inversión de la carga de la prueba, solo predicable como vimos más atrás en supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ), lo que no concurre en este caso, en que más bien se trata de lo que la jurisprudencia más atrás citada denomina riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), supuestos en que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, correspondiendo a la demandante su cumplida acreditación, que no se da en el caso presente no solo porque frente a la declaración de la hija de la demandante que afirma que los elementos de delimitación y separación de la zona de fuente donde cayó su madre no se encontraban allí el día de los hechos, se da la declaración del arquitecto que afirmó que tales elementos arquitectónicos de mobiliario estaban diseñados precisamente para ser colocados en ese lugar, sino fundamentalmente porque entendemos que tanto con esos elementos como sin ellos, el escalón era perfectamente perceptible por cualquier persona que actuara con un mínimo de atención, de modo que aunque es cierto que un despiste podía dar lugar a la caída, no era en absoluto un riesgo extraordinario ni cualificado sino el ordinario de cualquier actividad cotidiana de la vida como es el pasear por un centro comercial o similar.

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Frida , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 12 de julio de 2013 , en el procedimiento núm. 1494/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-


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