Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 99/2015 de 15 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100316

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00171/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 99/15

Autos: Procedimiento ordinario 442/11

Juzgado: Valdepeñas-2

SENTENCIA Nº 171

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

D. LUIS CASERO LINARES

Magistrados

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES

CIUDAD REAL, a quince de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 442/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 99/2015, en los que aparece como parte apelante, UNION FENOSA COMERCIAL SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN MADRIGAL RUIZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO MARTIN CASTILLO, y como parte apelada, AXA SEGUROS SA AXA SEGUROS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO CAMINERO MENOR, asistido por el Letrado D. GONZALO FRIAS GOMEZ, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta a instancia de AXA SEGUROS S.A. contra UNION FENOSA, condeno a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 6.869 euros, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales, que ha sido recurrido por la parte UNION FENOSA COMERCIAL S.L., habiéndose alegado por la contraria su oposición al recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de junio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada en la Instancia la demanda interpuesta por la aseguradora en reclamación de los daños objeto de indemnización y pago a su asegurado a consecuencia del suministro eléctrico, interpone recurso de apelación la compañía eléctrica demandada, incidiendo, en primer lugar, en la concurrencia de falta de legitimación pasiva. Así bajo dicha alegación denuncia que la Sentencia de Instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver la cuestión que afirma fue planteada en cuanto, si bien no parece insistir en la duda sobre la numeración del domicilio asegurado, afirma que es un hecho acreditado que el suministro del electricidad suscrito entre la asegurada y UNION FENOSA tiene vigencia a partir del seis de mayo de dos mil once, y que en la fecha del siniestro era contratado con IBERDROLA GENERACIÓN.

Ciertamente en la contestación a la demanda opuso igualmente este extremo, lo cierto es que dicha argumentación no deja de resultar contradictoria con la que incide en que el contrato de suministro lo era de obra y el propio informe pericial en el que se asientan parte de las alegaciones de la recurrente, refiere que el suministro se puso en servicio en abril de dos mil cinco, y si bien se aporta un pantallazo en el que se refieren cambios contractuales entre cliente y distribuidora, no se explicita propiamente como un cambio de suministradora, en cuanto se refiere un aumento de potencia en el año dos mil siete. De hecho el propio perito señala que la información es obtenida del registro de incidencias de la empresa. El resto de pantallas tratan de evidenciar a su entender que no se registró incidencia durante la fecha del siniestro, lo cual en principio no deja de resultar con la alegación de que durante dicha fecha la empresa demandada no era la distribuidora del producto. Igualmente, en las conclusiones del perito, se incidía en que el cliente tenía dado de alta un 'contrato de obra'. De hecho se une una fotocopia de documento denominado póliza de abono del contrato de obra referido en el año dos mil siete, por la demandada. De hecho, frente a la afirmación que constituye el principal argumento de su alegación segunda, en la numerada como tercera del escrito de recurso se afirma contradictoriamente que existe error en la valoración de la prueba en cuanto existía un contrato de suministro para obra 'con fecha seis de mayo de dos mil once'

Por lo expuesto no puede sino concluirse que la desestimación de la excepción aducida es correcta y ajustada a derecho, sin que las alegaciones realizadas por la empresa eléctrica apelante.

SEGUNDO.-Incide, igualmente, la parte apelante en que la Sentencia de Instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, en cuanto insiste en todo caso el suministro se realiza mediante un contrato provisional de obra y que dicho contrato tiene unas condiciones diferentes al de suministro para una vivienda, afirmándose que en este caso los ' suministros provisionales de obras serán de cuenta del solicitante las inversiones necesarias que sirvan para dicha finalidad, siendo igualmente el desmontaje de las instalaciones provisionales..'. Pretende, pues, concluir, que el contrato provisional de obra determina su ausencia de responsabilidad por las cuestiones referidas al suministro.

Independientemente del contrato por el cual se preste el suministro, no existe razón para concluir que la existencia de un contrato de obra, si fuera el caso, exonera de la responsabilidad que por incidencias en el voltaje del mismo se causaran a los aparatos eléctricos que hubiere en dicho inmueble.

TERCERO.-El resto de las alegaciones inciden en la ausencia de prueba de que los daños fueran causados por incidencias en el suministro, incidiendo en la falta de prueba sobre una alteración de voltaje, el deber de mantenimiento de las instalaciones por el usuario, y que el informe pericial aportado por la demandante se asienta en conjeturas.

Ha de recordar esta Audiencia la doctrina general que sobre este particular ha resumido en numerosas resoluciones, entre otras la de 22 de mayo de dos mil catorce, que cita la dictada con fecha 17 de octubre de dos mil trece: '...Sin perjuicio de la unidad de la culpa civil, a la hora de aplicar congruentemente el régimen de responsabilidad, cabe afirmar que encontrándonos ante una reclamación por el deficiente suministro eléctrico, en este caso se imputa el daño a sucesivos y repetidos cortes de suministro en un día concreto, y el daño reclamado es sufrido en bien propiedad del cliente y contratante del suministro , se trata, ab intio, de una responsabilidad contractual.

Dicho esto, los daños y defectos producidos por el suministro de electricidad se ven abordados desde el régimen de responsabilidad previsto en los Art. 128 y siguientes del texto refundido de la Ley General de defensa de consumidores y usuarios, en cuanto a la normativa de responsabilidad por productos defectuosos e igualmente, en cuanto al régimen de suministros establecido en el Art. 148 de dicho texto legal .

Ya desde la ley de 1994 de productos defectuosos que se refunde en el anteriormente citado texto legal, se planteó la inicial discordancia entre la regulación relativa a productos defectuosos, y la relativa a servicios defectuosos incardinada en la ley de consumidores y usuarios, ya que el primero, partiendo de la incorporación de la directiva, exige la prueba del defecto, mientras que el régimen que contenía la ley de consumidores sugería una mayor flexibilidad, y así el tenor literal del Art. 148 del texto refundido: ' Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte'

De hecho se llegó a plantear una cuestión prejudicial por un Juzgado de Primera Instancia de Oviedo y que culminó en una de las tres conocidas Sentencias que sobre dicha materia dictó el Tribunal Europeo el 25 de abril de dos mil dos , y en la que reconocía la aplicabilidad de la normativa nacional que diese más protección al consumidor, afirmando textualmente que : 'un régimen de responsabilidad del productor que tenga el mismo fundamento que el establecido por la Directiva y no se limite a un determinado sector de producción no constituye uno de los regímenes de responsabilidad a que se refiere el artículo 13 de la Directiva. En consecuencia, no puede, en tal caso, invocarse esta disposición para justificar el mantenimiento de disposiciones nacionales que dispensen una protección superior a la garantizada por la Directiva.'

Tras el texto refundido, y paradójicamente a lo que implica el título competencial que lo habilita, parte la doctrina ha querido ver en el encaje de ambas regulaciones cierta innovación, dotando al régimen de mayor claridad, entendiendo que cuando el daño sea causado por el servicio de revisión, instalación o similar de electricidad, debe aplicarse el régimen especial de responsabilidad previsto por el Art. 148 TRLGDCYU y en el resto de los supuestos, en materia de electricidad, estaremos hablando de responsabilidad por producto, no por servicio, puesto que la electricidad es un producto, dado que el Art. 136 TRLGDCYU sigue considerándola.

Ahora bien, para determinar la aplicabilidad de la normativa protectora invocada por la demandante recurrente, igualmente ha de analizarse si el perjudicado se encuentra dentro de su ámbito de aplicación.

En principio, de conformidad con el texto del Art. 3 de la Ley, la respuesta debería ser inicialmente negativa, ya que la perjudicada es una empresa. En concreto hemos de recordar que el Art. 3 de la Ley identifica como consumidor a una persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Cabe preguntarse si el concepto de usuario en este caso concreto puede ampliarse. El sentir mayoritario de las resoluciones de las Audiencias Provinciales en este particular resulta negativo, ratificando que el ámbito de protección de la ley de consumidores no alcanza a las relaciones contractuales de suministro eléctrico con empresas, al tener por objeto su actividad de producción.

Cierto que la ley 54/97 sugiere una identificación de dicho concepto con el genérico de cliente, en cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.g) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del sector eléctrico, son consumidores las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo, identificando pues el concepto de usuario con el de destinatario final.

En principio, tal definición legal, podría permitir con mayor amplitud el planteamiento de la aplicación de la normativa de servicios defectuosos.

Y aunque, en principio, y máxime tras el hecho de que dicho texto no fue alterado por sucesivas reformas, se inició un interesante debate doctrinal en torno a si el concepto de consumidor protegido a tales efectos resultaba ampliado a tenor de dicha previsión legal, máxime teniendo en cuenta la situación predominante en el mercado a la hora de ponderar la supuesta igualdad de la empresa, sobre todo la pequeña empresa, usuaria de energía eléctrica. Sin embargo, las la práctica totalidad de las Resoluciones judiciales de las Audiencias Provinciales no han incidido en dicha perspectiva, ni en este planteamiento, y han sido contrarias-invocando estrictamente lo dispuesto en el art 3 de la ley de consumidores y usuarios- a contemplar la aplicación a la empresa de la normativa de consumo y con ello las previsiones del Art. 148 anteriormente citado.(a modo de ejemplo, SAP Valencia secc. 7 de 3 de diciembre de dos mil doce o SAP Alicante, secc 8, de 28 de junio de dos mil trece ).

Cierto que la garantía de producto defectuoso, que contemplan los Art. 128 y siguientes del texto refundido se refiere a perjudicados, sin distinguir aquí se trate de consumidor o no, pero lo cierto es que la cobertura de daños materiales, como expresamente prevé el Art. 129 del texto refundido solo es predicable de los consumidores o destinatarios finales, precisando un destino o consumo privado.

......- Si se parte inaplicabilidad de la responsabilidad objetiva atenuada, salvo fuerza mayor o intervención de tercero, que contempla la normativa de consumo, será aplicable el régimen general de la responsabilidad contractual.

Cumple acreditar a la demandante la existencia del daño y la relación causal con la conducta imputable a la demandante- corte de suministro; si bien en cuanto al titulo de imputación por culpa opere la presunción establecida en el Art. 1104 del código civil ; matiz en el que se ha de incidir debido a las consideraciones que realiza la Sentencia de Instancia.

CUARTO.-Ejercitada por la aseguradora acción de subrogación contra la responsable del daño; ha de incidirse en la normativa aplicable frente al consumidor asegurado. En este caso, se ha probado el daño producido, su importe valorado mediante el informe pericial, testimonio del asegurado que corrobora los daños y sus naturaleza, así como de la reparación de los mismos.

De igual forma no se pone en duda, atendiendo el informe pericial, que el daño se produce con causa en el suministro y tiene un origen externo y no de instalación interna. Probado el daño y no existiendo otra causa probable acreditada que la imputable al suministro de electricidad, la mayor facilidad probatoria de la demandada, impone que, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, entendamos suficientemente acreditado el nexo causal, ya que por mor de la facilidad probatoria, no existiendo otra causa acreditada que la imputada, correspondería a la demandada acreditar la inexistencia de tales deficiencias de suministro. No bastando para dicha acreditación la presentación de un pantallazo, incorporado al informe pericial aportado por la demandada, en la que se insista no se consignan incidencias. Recordando a este respecto lo afirmado en la Sentencia de la AP de Madrid, secc.12, de siete d e marzo de dos mil trece, con cita de la Sentencia de esa incidencia en la red que suministraba electricidad a dicho local' no es determinante, pues 'debe precisarse que, al margen de cualquier otra consideración, el valor probatorio de dicho Registro no es distinto a cualquier otra prueba practicada en el procedimiento, y su valoración debe integrase con el resto del acervo probatorio, pues no debe olvidarse que, en definitiva se trata de una mera autocertificación de una de las partes litigantes'

Y en este sentido hemos de ratificar la valoración que del resultado de la prueba realiza la Sentencia de Instancia, entendiendo no concurre el error en el que se asienta el recurso.

CUARTO.-Son de imponer las costas a la parte recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones. (394 y 398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª del Carmen Madrigal Ruiz, en nombre y representación de UNION FENOSA COMERCIAL, S.L., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Valdepeñas, en el Procedimiento Ordinario nº 442/11 y en consecuencia CONFIRMARdicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.