Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 492/2014 de 13 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100179
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2012/0003561
Recurso de Apelación 492/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 1570/2012
APELANTE:CONSTRUCCIONES PINBLA GUARCARE SL, COPIMAN SA y INCOFI-78 SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO POMARES AYALA
APELADO:KREAR REHABILITACIONES SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a trece de mayo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1570/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de CONSTRUCCIONES PINBLA GUARCARE SL, INCOFI-78 SA y COPIMAN SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO POMARES AYALA contra KREAR REHABILITACIONES SL apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA TELLEZ ANDREA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 28/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. UCEDA SUEIRO en nombre y representación de la mercantil KREAR REHABILITACIONES, S.L., debo condenar y condeno a CONSTRUCCIONES PINBLA GUARCARE, S.L., INCOFI Y COPIMAN S.A., al abono a la parte demandante de la cantidad de 28.943,49 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 1.570/12, por la que se condenó a Construcciones PINBLA GUACARE, S.L., a INCOFI 78, S.A. y a COPIMAN, S.A. a abonar a KREAR Rehabilitaciones, S.L. la cantidad de 28.943,49 €, que era el importe de las facturas adeudadas por la primera de las demandadas por la realización de determinadas obras que encargó a la actora y cuyo pago fue avalado por las restantes, formulan recurso de apelación las condenadas.
Adujeron en definitiva error en la valoración de la prueba, tanto con respecto a los contratos de obra que vinculaban a las partes y sus condiciones, como a la responsabilidad de los avalistas, y al incumplimiento de la actora de su obligación de acreditarle estar al corriente de sus obligaciones laborales y fiscales.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO:Sobre el contrato de obra.
Resulta absolutamente indiferente para poder reclamar el precio de las obras ejecutadas, el que se hubiere suscrito un contrato, así como que se emitieran las correspondientes certificaciones a medida que aquéllas se fueren ejecutando. Bastaba que existiera el acuerdo entre las partes, aunque fuese verbal, y que se ejecutasen las obras conforme a lo pactado, de conformidad con lo previsto en el art. 1.544 del CC .
Aducen en el escrito de recurso que la actora no había podido demostrar los cálculos realizados para llegar a las cantidades reclamadas, o las mediciones contenidas en las facturas reclamadas, ni que el precio que figuraba en las mismas fuera el que se acordara; pero tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración por haber sido extemporáneamente introducidas en el procedimiento ( art. 412 de la LEC ). Nada de eso se alegó en el escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia previa. En ningún momento se llegó a cuestionar el precio reclamado ni las mediciones realizadas.
Lo mismo cabría decir respecto a las alegaciones referentes a que la actora incumplió el contrato que les vinculaba por abandonar las obras sin concluir las comprometidas, o por no ejecutarlas conforme a lo pactado. Ningún incumplimiento contractual o defectuosa ejecución de las obras se adujo en el escrito de contestación a la demanda, y menos aún se llegó a acreditar en autos, siendo de cargo de las demandadas la prueba de tales extremos ( art. 217 de la LEC ). Evidentemente el mero testimonio del encargado de obras de la contratista no era hábil a tales efectos ( art. 376 de la LEC ).
TERCERO:Sobre el aval.
Se aduce que la Juzgadora de instancia no tuvo en cuenta que el aval sólo hacía referencia a la obra ejecutada en el Colegio Camino Real, y no a las de la c/ Peña nº 7-9 de Algete, como se desprendía de su tenor literal, siendo que sólo la primera de las facturas reclamadas era de esa obra.
Tales alegaciones tampoco pueden ser tomadas en consideración.
Como en el propio aval que se ejecuta se expresa, INCOFI 78, S.A. y COPIMAN, S.A. avalaban solidariamente a primer requerimiento a Construcciones PINBLA GUARCARE, S.L. ante KREAR REHABILITACIONES, y con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden, 'por todos los conceptos que corresponden a los trabajos realizados por esta a la avalada', es decir, todos los que ejecutara a su encargo. No se niega que en el aval se hiciera referencia a las obras del Colegio Camino Real de Torrejón de Ardoz, pero no para limitar el objeto de las obligaciones avaladas, sino sólo para determinar su vigencia, ya que únicamente la tendría hasta que la avalada cobrara la última de las facturas giradas por los citados trabajos, y lo que no consta ocurriera, puesto que aún se debía una de ellas cuyo importe se reclama en el presente procedimiento.
Se afirma que las avaladas no fueron requeridas de pago en ningún momento, a pesar de que del propio aval se desprendía que para atender al pago debían serlo de manera fehaciente; pero a tales efectos, baste el que se les realizó tras la presentación de la petición de monitorio que fue origen del presente procedimiento.
CUARTO:Sobre el incumplimiento de la actora de su obligación de acreditarle estar al corriente de sus obligaciones laborales y fiscales.
Para excusar el pago de las facturas reclamadas, las demandadas vinieron a alegar en definitiva la 'excepción de incumplimiento contractual', que es un remedio basado en el carácter sinalagmático de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales, como es el contrato de obra, que justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo, cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.
La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las SSTS de 21 de marzo de 2.001 , o de 17 de febrero de 2.003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver el contrato en virtud de lo establecido en el artículo 1.124 CC ( STS de 14 de julio de 2.003 ). La excepción, pues, sólo enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales (como podría ser la imposibilidad sobrevenida fortuita; el transcurso del término llamado esencial; el aliud pro alio; la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos; o la frustración del fin del contrato), existirá un incumplimiento resolutorio, y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 CC a través de las acciones de cumplimiento, o de resolución y de indemnización.
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica( SSTS de 28 de abril de 1.999 , de 26 de junio de 2.002 , y de 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1.992 ; y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias( SSTS de 22 de octubre de 1.997 , de 17 de marzo de 1.987 , o de 20 de junio de 2.002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( SSTS de 12 de julio de 1.991 , de 10 de mayo de 1.989 , o de 17 de febrero de 2.003 ).
Cuestión distinta sería cuando se trate de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a su subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, incumplimientos o cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudira la resolución ( SSTS de 8 de junio de 1.996 , de 22 de octubre de 1.997 , o de 21 de marzo de 2.003 , entre otras), o a enervar la reclamación temporal que pudiera realizarle la contraparte.
Como expresa la STS de 20 de diciembre de 2.006 , 'la cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación, y otra que no alcance este efecto, justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus'.
En este caso es evidente que la aducida por las demandadas era la 'exceptio non adimpleti contractus'.
Se alega que conforme a las leyes que regulan el mercado laboral, Construcciones PINBLA GUARCARE, S.L. era responsable subsidiaria del pago de las cuotas de la Seguridad Social de los trabajadores de la actora que intervinieron en la ejecución de las obras, al igual que lo era del pago de sus nóminas y del ingreso en la Hacienda Pública de las cantidades retenidas en concepto de IRPF, siendo requisito imprescindible para poder cobrar las facturas.
Tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideración, remitiéndose esta Sala a lo ya resuelto al respecto por la Juzgadora de instancia en el primer párrafo del fundamento jurídico 5º de la resolución impugnada, lo que se da por reproducido y no ha llegado a ser desvirtuado.
Lo primero que no se entiende es cómo se pudo haber alegado que entre las partes no se llegó a firmar contrato alguno, y que ahora se diga, al exponer este último motivo de impugnación, que lo anterior estaba recogido en la estipulación 7ª del contrato firmado por las partes.
Pues bien, las descritas no serían más que meras obligaciones accesorias a los contratos de obra existentes, cuyo incumplimiento nunca podría justificar la 'exceptio non adimpleti contractus' aducida. Y es que, finalizada la obra y sin imputación de defectos, la demandada no ha llegado a acreditar que se adeudare cantidad alguna por la actora de la que tuviere de responder, ni que el incumplimiento de tales obligaciones documentarias y accesorias le hubiesen supuesto algún tipo de perjuicio. Sólo ante tales circunstancias quedaría justificada la retención del precio de la obra ejecutada, y hasta el montante de la deuda tributaria o laboral existente.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas serán de cargo de las recurrentes.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Construcciones PINBLA GUACARE, S.L., a INCOFI 78, S.A. y a COPIMAN, S.A. contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas en el Juicio Ordinario nº 1.570/12, condenando a las recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
