Sentencia Civil Nº 171/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 449/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100165


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0017965

Recurso de Apelación 449/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 222/2013

APELANTE: Dña. Vicenta

PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

APELADO: D. Fausto

PROCURADORA: Dña. ANA TERESA MATEOS MARTÍN

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente ________________________________________________

En Madrid, a trece de febrero de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de Medidas, bajo el nº 222/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante, doña Vicenta , representada por el Procurador don Julián Caballero Aguado.

De otra, como apelado, don Fausto , representado por la Procuradora doña Ana Teresa Mateos Martín.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda presentada por Dña. Vicenta representada por el procurador Sra. Gómez Elvira contra D. Fausto representado por el procurador Sra. Mateos Martín debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas establecidas en Convenio Regulador ratificado por la Sentencia 7 de Febrero de 2012 , salvo las siguientes modificaciones:

Régimen de visitas de fines de semana alternos- la madre disfrutará de la compañía de la menor de viernes a la salida de la guardería o colegio hasta el lunes que será reintegrada a la entrada del colegio o guardería.

Las semanas que no corresponda a la madre tener a la hija la recogerá el miércoles a la salida del colegio o guardería y la reintegrará el jueves a la entrada del colegio o guardería.

Se adelantará al martes si el miércoles fuese festivo y si éste corresponde al padre será entregada en el domicilio paterno a las 10,30 horas.

Los 'puentes', días festivos y no lectivos, anteriores o posteriores se unirán al fin de semana correspondiente. Si corresponde a la madre recogerá a la menor el día anterior a la salida del colegio o guardería y la retornará el primer día lectivo a la entrada del colegio o guardería.

Los festivos entre semana, no puentes, se distribuirán alternativamente y equitativamente. La madre la recogerá a la salida del colegio guardería y la retornará a las 20 horas, salvo que coincida con la pernocta.

Se reduce a 200 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de la menor y con cargo a la madre,.

No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta resolución cabe recurso de apelación.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Acuerdo: corregir la sentencia dictada en el juicio modificación de medidas 222/134 en el siguiente sentido:

En el fallo debe decir 'Régimen de visitas de fines de semanas alternos- la madre disfrutará de la compañía de la menor de viernes a la salida de la guardería o colegio hasta el lunes que será reintegrada a la entrada del colegio o guardería.

Las semanas que no corresponda a la madre tener a la hija el fin de semana la recogerá el miércoles a la salida del colegio o guardería y la reintegrará el jueves a la entrada del colegio o guardería.

La recogida se adelantará al martes si el miércoles fuese festivo o no lectivo y si éste corresponde al padre, la menor será entregada el día festivo o no lectivo en cuestión en el domicilio paterno a las 10,30 horas.

Los 'puentes', días festivos y días no lectivos, anteriores o posteriores se unirán al fin de semana correspondiente. Si corresponde a la madre recogerá a la menor el último día lectivo a la salida del colegio o guardería y la retornará el primer día lectivo a la entrada del colegio o guardería.

Los festivos entre semana, que no sean puente, se distribuirán alternativa y equitativamente. La madre recogerá a la niña el día anterior la salida del colegio guardería y la retornará el día festivo a las 20 horas en el domicilio paterno, salvo que coincida con la pernocta intersemanal en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto para dicha pernocta'.

'Se reduce a 200 euros mensuales la pensión de alimentos a favor de la menor y con cargo a la madre que abonará dentro de los 10 primeros días del mes'

Así lo acuerda, manda y firma SSª Dña. Raquel Sánchez Escobar, juez de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, por ante mí, de lo que doy fe'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Vicenta , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Fausto , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de enero, acordándose como Diligencia Final oír a los padres y celebración de vista el 5 de febrero del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Vicenta , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas de 23 de septiembre de 2013 , y del Auto de Aclaración de 23 de septiembre de 2013 , de la sentencia de relaciones paterno filiales de mutuo acuerdo de fecha 7 de febrero de 2012; que estimando parcialmente la demanda, mantiene las medidas acordadas en el Convenio Regulador de 3 de octubre de 2011, en especial la custodia atribuida al padre, ampliando el régimen de visitas y estancias de la menor con la madre, y fija una pensión de alimentos a cargo de la madre de 200 € para la hija menor.

La parte recurrente alega como motivos del recurso: primero, error en la atribución de la custodia; segundo, error en la valoración de la prueba en cuanto a la alteración sustancial de las circunstancias; tercero, error en la aplicación de derecho y la jurisprudencia, e incongruencia de la sentencia en cuanto a la modalidad de custodia. Solicita que se dicte Sentencia que modifique las medidas acordadas en la sentencia de 7 de febrero de 2012 , y que acuerde la custodia para la madre o subsidiariamente una custodia compartida por 15 días, o el que la Sala estime más conveniente, se conceda un régimen de vacaciones y visitas como el solicitado en la demanda, ampliando el existente, incluyendo una visita intersemanal con pernocta, las entregas y recogidas sean en la guardería o el colegio y que se fijen comunicaciones telefónicas, y concretando los periodos de las vacaciones de Navidad, semana santa y verano; si se diera la custodia compartida se incluya una visita intersemanal con pernocta y que se abra una cuenta conjunta que administrara la madre ingresando cada uno de los progenitores 125 € mensuales, y se concrete en los gastos extraordinarios entre necesario e innecesarios. Con la condena en costas a la contraparte en la fase de apelación.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, y se opone al recurso , considerando la sentencia conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de la normativa legal, y que en interés de los menores estima adecuado la medida de custodia acordada.

Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia y se desestime el recurso planteado, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 in fine del mismo Código acuerda que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa legal aplicable a la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.

Como se reitera por la jurisprudencia de esta Sala, solo se pueden dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .

Sobre dicha base, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.

c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.

d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación. Sentencia de 7 de mayo de 2013 .

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la alteración sustancial de las circunstancias.

La parte recurrente considera que ha quedado acreditado las circunstancias personales de doña Vicenta que la condujeron a ceder inconscientemente la custodia de la hija al padre, a la firma del Convenio Regulador, lo que hace preciso recordar que no procede la utilización de la litis de modificación de medidas para subsanar posibles defectos del convenio o vicios del consentimiento, cuya nulidad no ha sido declarada en el procedimiento correspondiente; sin perjuicio de que se pueda valorar las circunstancias personales de la madre existentes al momento de la firma y en la actualidad como un hecho más en la correspondiente valoración de la prueba para resolver si concurren o no una modificación de las circunstancias existentes al tiempo de la firma.

La sentencia de instancia considera que no se ha acreditado una modificación de las circunstancias de la Sra. Vicenta referentes al estado anímico y la depresión en que estaba asumida a efectos de un cambio de custodia de la menor.

Del conjunto de la prueba obrante se destacan los siguientes hechos por su especial relevancia:

1º Las partes tienen una hija Frida nacida el NUM000 -2011, su convivencia ha tenido corta duración viviendo en Tres Cantos, ambos teniendo la madre 20 años y el padre 28 años.

Las partes firman un Convenio Regulador, con fecha 3-10-2012, en el que la custodia se concedía al padre, que es ratificado en el Juzgado dictándose sentencia aprobando el convenio el 7-2-2012.

En el mes de marzo de 2013 se presenta la demanda de modificación de medidas.

2º En primera instancia consta que el padre ha roto una convivencia posterior, continua siendo independiente y trabaja en turnos de mañana de 7,00 a 15,00 h, tarde de 15,00 a 23,00h y noche de 23,00 a 7,00 h., atendiendo a la menor en la actualidad con ayuda de sus familiares, en especial de su padre que vive en Tres Cantos y su madre en Colmenar Viejo, o de terceras personas; vivía con su hija en Colmenar Viejo. Al tiempo de la ruptura trabaja por la mañana. Ha realizado desde que tiene a la menor a su custodia seis cambios de domicilio, en los términos de Colmenar Viejo, Tres Cantos y Guadalix.

En la vista celebrada en segunda instancia hay que destacar que sigue viviendo con la menor en la casa de Colmenar Viejo, tiene una nueva pareja, ya no trabaja en horario de turnos, teniendo un horario de día; con el hijo de su anterior pareja tiene escasa relación, todo lo más una vez al mes, sin pernoctar; sigue necesitando ayuda externa que principalmente se la da su padre, que vive en Tres Cantos.

3º La madre convive actualmente en el domicilio de sus padres, tiene trabajo de de día en la actualidad, anteriormente solo de tarde; de sus manifestaciones en primera instancia se infiere que encuentra totalmente restablecida de la situación vivida; al momento de la ruptura la madre trabajaba en horario de 8,30 a 18,00 en Alcobendas, realizando los traslados desde su residencia en transporte público; sigue contando con ayuda de sus padres con quienes vive en Tres Cantos.

Valorada la prueba obrante es evidente que en la actualidad se han modificado las circunstancias existentes al dictarse la sentencia de 7-2-2011 , así la madre se encuentra restablecida de su situación personal, conviviendo en la actualidad en el domicilio paterno y con un trabajo de menor horario; el padre ha tenido dos cambios de pareja posterior, con el hijo de su segunda pareja tiene escasa relación,; por su horario de trabajo necesita también ayuda de terceros para atender a Frida , colaborando los abuelos en especial el paterno; por todo ello se deben de valorar las circunstancias existentes en el momento actual, en relación con los pedimentos de la demanda, buscando siempre el interés de la hija menor Frida de cuatro años de edad.

CUARTO.- Medida sobre la custodia de la menor.

Tanto el primer motivo del recurso como el tercero, están referidos a la custodia y guarda de la menor, por lo que se les da respuesta conjunta.

La madre solicita la custodia para ella y subsidiariamente una custodia compartida por periodos de 15 días para cada progenitor, a lo que se opone la contraparte.

En la sentencia la Juzgadora expresa que la custodia compartida podría ser conveniente para la menor; no obstante lo anterior considera que, no se puede dar más de lo pedido por las partes, y que se carece de elementos para establecerlo, denegando la solicitud.

Para resolver sobre las medidas de custodia, se ha de estar siempre a buscar la modalidad que se estime más beneficiosa para los menores, como se ponen de manifiesto en la STS de 22 de julio de 2011 , y se acuerda en la Ley Orgánica 1/96, de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero, en relación con el art. 39 de la Constitución ; la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, sobre el interés prevalente del menor.

En la Observación general nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece"'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo , en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".

En relación con la guarda y custodia compartida, se ha de estar para su valoración y aplicación, a los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014 , y la de 25 de abril de 2014 , con referencia a la de 29 de abril de 2013 , como doctrina jurisprudencial:"'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013 ,"'el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

La guarda y custodia compartida, como se deduce de la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 ,"'Se prime al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'".

La STS de 25 de noviembre de 2011 , en un supuesto en que al tiempo de la sentencia de mutuo acuerdo no era previsible que se pudiera aceptar por los tribunales la custodia compartida, declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"'la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del art. 92 no permite concluir que se trata de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea'", también la STS de 22 de julio de 2011 , ha interpretado la expresión de excepcionalidad.

Respecto de las relaciones entre los progenitores, la STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas, ponen de manifiesto como"'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor'".

En el presente supuesto, la hija menor Frida de cuatro años, acude a una guardería, propuesta por la madre y con el acuerdo de ambos progenitores, los padres, reconocen que se encuentra bien atendida y tratada por cada uno de ellos (resultando insignificantes las alegaciones de la madre relativas a la ropa o las uñas), cuando se encuentra con el otro progenitor, la madre solicitó al padre poderla cuidar por la mañana cuando el padre trabaja con turnos de horarios, sin flexibilizar el padre las estancias de la menor con la madre, aunque reconoció no oponerse no llegaron a un acuerdo; también reconocen que la menor se encuentra bien, existe una convivencia normalizada con los dos padres y sus familias; ambos progenitores necesitan ayuda de personal de sus entornos familiares; ambos trabajan en la actualidad con horarios semejantes; durante el trabajo del padre en turnos rotativos necesitó que la menor estuviera mucho tiempo con terceras personas, y con traslados continuos entre Colmenar y Tres Cantos; la distancia entre los domicilios de los padre es solo de 7 Km entre Tres Cantos y Colmenar, disponen de vehículo por lo que no es inconveniente, estando la menor acostumbrada a esta situación. La madre considera necesario pasar más tiempo con la menor, y participar en su cuidado como ha reconocido el padre, quien ha atendido a la menor estos tres años con ayuda de su anterior pareja y de sus padres, debiendo concluir que ha sido un buen padre atendiendo a su hija; los padres no han sabido flexibilizar el régimen de visitas y estancias entre ellos.

Por mucho que se ha pretendió exponer que existe una mala relación entre los progenitores, no se ha acreditado, así hablan sobre los temas de su hija, el padre la ha matriculado en la guardería interesada por la madre, y tan solo se aprecia las diferencias puntuales, en el reparto hecho hasta ahora de las vacaciones, o la diferencia de valoración de hechos puntuales que puede existir en toda pareja, que no ponen de manifiesto una mala relación como para que no sea posible una custodia compartida, por no reunir los requisitos exigidos en la STS de 30-10-2014 ,"'la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores mantengan un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'".

Ponderadas todas estas circunstancias se considera que lo más beneficioso para la menor Frida , interés que debe de prevalecer por ser superior a cualquier otro, no es la custodia para uno u otro padre, sino para los dos, lo que permitirá una mayor relación, con un mejor desarrollo del afecto con ambos progenitores, contribuyendo los dos a su cuidado, educación, formación, de manera regular, más compartida, asumiendo ambos padres todas las obligaciones de la patria potestad, para que las puedan ejercer con la mayor normalidad, procurando remontar la actual situación de judicialización, que ya por sí misma dificulta una buena relación. Es por ello, que esta Sala estima que la custodia de Frida debe de ser compartida por los dos progenitores en beneficio de la menor, siendo una niña de 4 años, ambos padres tienen ayuda y apoyo familiar, los dos progenitores son buenos padres, saben atender y cuidar a la menor, y deben de participar de modo activo en las obligaciones parentales; no obstante las anteriores reflexiones, no se estima por la edad del menor que los periodos de estancia al cuidado de cada progenitores deban ser de quincenal, sino que el tiempo de estancia de la menor con cada uno de ellos se hará con criterios de flexibilidad y al mutuo entendimiento de los progenitores, a falta de otro acuerdo entre ellos, se estima que el reparto más idóneo sea por semanas, permitiéndole mayor estabilidad y relación con cada uno de sus padres y de sus respectivos entornos, debiendo de hacerse las entregas y recogidas en la guardería y posteriormente en el colegio los lunes en que el progenitor que ha estado con la menor la llevará al colegio y a quien le corresponde la próxima semana la recogerá a la salida del centro escolar. Si el lunes coincidiera con una fiesta, la entrega de la menor se realizará en el domicilio del otro a las 18,00 h.

El régimen de estancias de las vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano se repartirá por mitad entre los dos progenitores, como lo tenían acordado en la sentencia de fecha de 7 de febrero de 2012 , sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, debiéndose facilitar las comunicaciones por teléfono o cualquier otro medio telemático diarias con el progenitor con el que no se encuentra. Entre semana, el progenitor que no la tenga a su cuidado, estará una tarde con pernocta, recogiendo a la menor a la salida del centro escolar, y reintegrándola al día siguiente al centro, a falta de otro acuerdo los miércoles. En los periodos vacacionales a falta de otro acuerdo, las recogidas se realizarán en el domicilio en que se encuentre la menor y las entregas en el domicilio al que le corresponda el próximo periodo.

El motivo del recurso del padre debe de ser estimado en parte.

CUARTO.- Pensión de alimentos.

Acordándose una custodia compartida se ha de acordar sobre la distribución de los gastos de la menor, está acreditado que el padre obtiene unos ingresos en la gasolinera sobre los 1.000 € netos mensuales, y la madre entre 420 y 450 por el trabajo a tiempo parcial en la actualidad, posteriormente los dos tienen un trabajo de día, sin acreditar unos ingresos dispares, el padre hace frente a unos gastos de alquiler de la vivienda y la madre vive en el domicilio de sus padres.

De la valoración de los hechos acreditados, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 93 C.C . en lo que afecta a la obligación alimenticia en pro de los hijos comunes, el Juez adoptará las medidas convenientes para acomodar las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y en el artículo 147 del mismo texto legal que los alimentos se aumentarán o reducirán proporcionalmente según el incremento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos, se considera que cada progenitor debe de atender todos los gastos de alimentación de su hija cuando se encuentra a su cuidado, y ambos harán frente a todos los gastos de educación de la menor por mitad, y a los gastos extraordinarios por mitad, debiendo contar con el consentimiento de ambos progenitores o con resolución judicial, excepto en los gastos urgentes y necesarios. Estimándose en parte el motivo del recurso.

QUINTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Vicenta , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcorcón , contra don Fausto , en autos de modificación de medidas contencioso, seguidos bajo el nº 222/13, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, acordando en su lugar la siguiente medida:

1º Se acuerda la custodia compartida de la hija menor Frida , entre los dos progenitores, desde la presente resolución, en periodos semanales, de lunes a lunes, debiendo el progenitor que ha tenido a la menor entregarla el lunes por la mañana en la guardería o colegio, y recogerla el otro progenitor a quien le corresponde la semana próxima, y así sucesivamente de forma alternada.

Una tarde a la semana el progenitor que no tenga a la menor la recogerá del centro escolar pernoctando con ella, y reintegrándola al centro escolar a la mañana siguiente a falta de acuerdo los miércoles.

2º Los periodos de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se repartirán por mitad entre los dos progenitores, en la forma que acordaron y se aprobó en la sentencia de 7 de febrero de 2012 .

En los periodos vacacionales a falta de otro acuerdo, las recogidas se realizarán en el domicilio en que se encuentre la menor y las entregas en el domicilio al que le corresponda el próximo periodo.

Cuando los padres no puedan realizar personalmente las entregas o recogidas de la menor, lo realizará la persona de su confianza que designen bajo su responsabilidad.

La menor comunicará con el progenitor con el que no convive todos los días en horario de tarde, por teléfono o cualquier medio telemático, facilitándose por el progenitor que la tenga a su cuidado.

3º Cada progenitor satisfará directamente los alimentos de la menor cuando se encuentre bajo su custodia en su domicilio. Se abonaran al 50% por ambos padres todos los gastos escolares ordinarios, matricula, libros, uniforme si lo hay, excursiones, comedor, etc., y los gastos extraordinarios en los que exista acuerdo de los progenitores, así como los gatos sanitarios necesarios que no estén cubiertos por la Seguridad social o seguro de la menor.

Los gastos extraordinarios se abonaran por ambos progenitores por mitad, siempre que conste el acuerdo de las partes, excepto los supuesto de urgencia o necesidad, en caso se necesitara resolución judicial.

No procede hacer condena en costas.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Vicenta el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0449 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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