Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 671/2014 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100040
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4341
Núm. Roj: SAP M 4341/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933857
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0009417
Recurso de Apelación 671/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1451/2013
APELANTE: D. Hernan
PROCURADOR Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
APELADO: Dña. Aurelia
PROCURADOR Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
SENTENCIA Nº 171/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de juicio ordinario número 671/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón
de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante, D. Hernan , representado por la
Procuradora D.ª Ana Leal Labrador; y de otra, como demandante-apelada, D.ª Aurelia , representada por
la Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, se dictó Sentencia número 84/2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la procuradora Sra. Romojaro Casado, en nombre y representación de DOÑA Aurelia contra D. Hernan DECLARANDO DISUELTA LA SITUACIÓN DE CONDOMINIO DE LA FINCA DESCRITA EN EL FUNDAMENTO JURIDICO
PRIMERO DE LA PRESENTE RESOLUCION, resultando indivisible por lo que procederá, en caso de desacuerdo sobre su adjudicación a uno de los comuneros, su venta en subasta pública con intervención de licitadores extraños y posterior reparto del producto obtenido en la venta entre los copropietarios en proporción a su participación en la comunidad y previa deducción de los gastos y cargas existentes sobre la finca.
Todo ello sin condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el veintidós de abril de dos mil quince.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D.ª Aurelia interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Hernan interesando la división de cosa común, sacándola, en su caso, a pública subasta.
El demandado en su contestación a la demanda (folio 141) se allanó a la demanda de división de la cosa común, interesando la venta del inmueble en pública subasta, estableciéndose las preceptivas medidas que garanticen la subsistencia del derecho de uso y disfrute sobre la misma del demandado.
La sentencia estima la demanda en los términos ya referidos y frente a ella se alza el demandado/ apelante interesando se revoque la Sentencia apelada, declarándose el derecho de uso por él y sus hijas sobre el inmueble que es objeto de la división en la forma en la que se determine por Sentencia firme en el correspondiente procedimiento matrimonial; y con condena en costas a la apelada en caso de oposición a la presente apelación.
Alega como motivo de su recurso: 'Vulneración de los artículos 405 y 96 del CC ; 406 de la LEC y 118 de la C.E .
El pasado mes de Diciembre de 2013, Doña Aurelia -ex esposa de mi representado, y parte actora en el presente procedimiento-, interpuso demanda solicitando la división del inmueble del que es propietaria en régimen de pro indiviso con mi representado; procedimiento éste, que originó los presentes Autos.
Ante dicha pretensión. mi representado, contestó a la demanda allanándose a la misma, haciendo constar, la existencia de un derecho real -o de naturaleza afín- a su favor sobre dicho inmueble, que, como tal, debía ser respetado.
Concretamente, resulta que sobre el inmueble que es objeto de la presente división, recae un Derecho de uso y disfrute a favor de mi mandante y de sus hijas menores de edad.
Dicho Derecho, le fue conferido en Sentencia dictada el pasado 31 de Mayo, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso 19/2013, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Torrejón de Ardoz, -cuya copia ya consta aportada en los Autos de referencia- y cuyo fallo era el siguiente: «Se atribuye el uso y disfrute así como el ajuar del que fue domicilio conyugal silo en la CALLE000 NUM000 de Algete a don Hernan y a las hijas menores que viven con él.
Serán de cargo del Sr. Hernan los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda (suministros de luz, agua, gas, y similares), mientras resida allí, siendo los gastos derivados de la propiedad a cargo de los dueños».
Es por ello, que cuando se procede a contestar a la demanda de división de cosa común, esta representación procesal lo hacía concurriendo un derecho de uso y disfrute que tenía un carácter indefinido temporalmente, y en este estado sin oponerse a la demanda, -pues existió allanamiento a la misma- únicamente, se invocaba básicamente, la existencia de tal Derecho a los efectos del artículo 405 del Código Civil .
Añadir, que sobre dicha Sentencia, el 11 de junio de 2014, el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 2 de Torrejón de Ardoz , dictó Auto de Aclaración, -notificado el pasado 18 de junio- por el que se le confiere al derecho de uso de la vivienda de mi representado y sus hijas, un carácter temporal: «hasta que se proceda a la venta del inmueble, o a la atribución o adjudicación en exclusiva a uno de los cónyuges (...)»
SEGUNDO .- La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que rechazan la pretensión del demandado de que se respete su derecho de uso y disfrute concedido por la referida sentencia de divorcio de 31 de marzo de 2014, pues si quería hacer valer ese derecho que le otorga la sentencia de divorcio debió de reconvenir expresamente en los términos del art. 406 de la LEC .
La sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 31 de marzo de 2014, en los autos de divorcio contencioso nº 19/2013, atribuye al apelante y a sus hijas el uso y disfrute de la vivienda en donde reside el domicilio conyugal.
Aquella fue aclarada por auto de 11 de junio de 2014, cuya parte dispositiva atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar al ahora apelante D. Hernan y a las hijas que conviven con él, hasta que se proceda a la venta del inmueble, o a la atribución en exclusiva a uno de los litigantes, abonando el Sr. Hernan los gastos derivados del uso de la vivienda, siendo los de la propiedad a cargo de los dueños.
La actora y el demandado son dueños proindiviso de la vivienda. La sentencia de divorcio y su auto aclaratorio establecen un límite al derecho de uso y disfrute de la vivienda que se concede al demandado y a las hijas que con él conviven. El límite lo fija la sentencia apelada en los términos referidos en su fallo.
Por lo expuesto aquellos preceptos no se han infringido.
Por cuanto antecede el recurso se desestima.
CUARTO .- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LE Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en la primera instancia de D. Hernan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrejón de Ardoz, con fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce en su procedimiento ordinario número 671/2014, CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.
