Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 765/2012 de 27 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100158


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 171/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ALEJANDRO MARTIN DELGADO

FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 765/2012

JUICIO Nº 2350/2009

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recursoENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. ADOLFO MANUEL MARQUEZ BARRA. Es parte recurridaLA ESTRELLA SA, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de enero de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Duarte Dieguez en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros contra Endesa Distribución Eléctrica S.L. debo condenar y condeno a la misma a abonar a la actora la suma de 3.456,75 euros dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la demanda; todo ello con expresa condena en costas para la demandada'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de marzo de 2015 quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad de seguros LA ESTRELLA, S.A., la acciónde reembolsoque le reconoce el art. 43 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro (LCS), que legitima al asegurador para, una vez satisfecha la indemnización a su asegurado por la producción del daño objeto de cobertura, ejercitar los derechos y acciones que correspondieran a éste último por razón del siniestro, frente a las personas responsables del mismo, y hasta el límite de la indemnización.

El derecho de reembolso nace en el marco de una póliza de contrato de seguro del ramo de comercios concertado por la actora con la entidad mercantil Yogurt Málaga, S.L., y se hace efectivo en el presente caso mediante la subrogación de la aseguradora en la posición del perjudicado- asegurado para ejercitar la acción de exigencia de responsabilidad civil contractual dirigida a obtener la indemnización de los daños causados en distintos aparatos y productos ubicados en el establecimiento comercial asegurado, destinado a negocio de heladería, como consecuencia de un corte prolongado en el suministro eléctrico prestado por la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., debido dicha interrupción del suministro a explosión e incendio en el centro de transformación de la empresa suministradora.

La sentencia de primera instanciaha estimado íntegramente la demanda.

Contra la expresada resolución se alza la demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en basado en unas alegaciones en las que subyace un único motivo: error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas.

Una adecuada decisión del presente recurso impone la determinación de la normativa jurídica aplicablepara, de ella, extraer el sistema de responsabilidad que rige en el presente caso, en función de las características del servicio (suministro de energía eléctrica) en cuyo marco se ha producido el evento dañoso. Así:

1.-En primer lugar, ha de acudirse a las normas generales sobre cumplimiento de las obligaciones y responsabilidad civil contractual, concretadas en el art. 1.101 y concordantes del Código Civil .

Sobre la responsabilidad extracontractual tiene declarado la Jurisprudencia que la reclamación de daños exige la previa prueba de su existencia, sin la que no puede pedirse que se determine su cuantía; debiendo probarse que se causaron realmente los daños ( SSTS 10 enero 1928 , 17 febrero 1951 , 23 enero 1964 , 6 mayo 1967 , 5 junio 1985 y 17 septiembre 1987 ); constituyendo doctrina reiterada que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el art. 1.101 CC no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual, siendo necesario demostrar la existencia real de aquellos para que dicha obligación sea exigible, incumbiendo al reclamante la carga procesal de la prueba de su demostración y concreción ( SSTS 6 julio 1983 , 8 octubre 1984 , 5 junio 1985 , 7 marzo , 7 junio y 3 julio 1986 , 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989 , 7 de mayo de 1991 , 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999 ).

Para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causalentre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba. El cómo y el porqué del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 4 junio 198717 diciembre 19883 noviembre 199314 de febrero 199411 febrero 1998 2 abril 199831 julio 1999 30 de junio de 2000 ).

2.-En segundo lugar, no concurre en la mercantil asegurada, Yogurt Málaga, S.L., la condición de consumidor o usuario, a los efectos de ser destinataria de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, concretada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre(vigente en el momento del siniestro). Siendo claro que la mercantil titular del comercio asegurado, destinado al negocio de heladería, no actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Lo que determina que no sea de aplicación el régimen de responsabilidad previsto con carácter general en el art. 147 TRLGDCU, conforme al cual los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, sin que, por ello, se actúe el mecanismo de la inversión de la carga de la prueba previsto en la citada regulación legal.

3.-Además, ha de tenerse en cuenta la normativa específica que regula el suministro de energía eléctrica, entre la que cabe destacar:

A) La Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , cuyo art. 45.1,g , en su redacción vigente en la época de los hechos, imponía a las empresas distribuidoras en relación al suministro de energía eléctrica la obligación de asegurar el nivel de calidad del servicio que, de acuerdo con los criterios de diferenciación por áreas y tipología del consumo a que se refiere el siguiente capitulo, se establezca reglamentariamente.

B) El Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por Decreto 1955/2000, conforme el cual las Entidades suministradoras de energía eléctrica están obligadas, salvo caso de fuerza mayor, a mantener permanentemente el servicio, cuando no conste lo contrario en los contratos de suministro, o durante las horas fijadas en dichos contratos, si el servicio es limitado. Los casos de fuerza mayor quedan restringidos a los no evitables en una instalación bien establecida. El art. 41.1 del Decreto mencionado obliga a la empresa suministradora a controlar y medir el suministro eléctrico que a través de su red de distribución se proporciona a otras empresas. El art. 100 del mencionado Decreto define al consumidor como el cliente que compra electricidad para consumo propio; además, el art. 105 indica que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes; añadiendo el párrafo segundo que el consumidor afectado por el incumplimiento de la calidad de servicio individual, podrá reclamar, en vía civil, la indemnización de los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya causado.

TERCERO.- Decisión del recurso.

La prosperabilidad de la acción de reembolso ejercitada por la actora impone la prueba de tres hechos, cuales: a) la realidad de la póliza; b) la producción de un daño comprendido en el ámbito de cobertura de la misma y la imputación de ese daño al tercero demandado, a título de culpa o negligencia; y c) la indemnización del daño por parte de la aseguradora a su asegurado. Estos son los hechos constitutivos de la pretensión actora, cuya certeza ha sido declarada probada en la sentencia de primera instancia.

La mercantil demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. se alza contra la sentencia apelada impugnando los pronunciamientos de la misma sobre la concurrencia del segundo de los requisitos antes expuestos, concretado en dos puntos: a) la determinación de la causa de los daños, como presupuesto de su imputación a la demandada a título de culpa o negligencia, en sede de responsabilidad civil contractual; y b) la realidad y valoración de los daños. Se trata de constatar la certeza de la causa de la interrupción del suministro eléctrico que se alega en la demanda y su imputación a la demandada, así como el alcance de los daños vinculados a dicha interrupción del suministro por nexo de causalidad.

Por la apelante se basa su impugnación en la denuncia de error en la valoración de la pruebapor parte del Juzgador a quo. En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).

El recurso es resuelto en los siguientes términos:

1.-Por lo que respecta a la causa u origen de los daños,la parte demandante lo refiere a un corte prolongado en el suministro eléctrico prestado por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., como consecuencia de explosión e incendio en el centro de transformación de la empresa suministradora(Hecho Tercero de la demanda). Para acreditar este hecho, la actora aporta informe emitido por el perito tasador de seguros don Alexander , el cual ha sido impugnado por la parte demandada ENDESA, la que ha aportado un informe pericial contradictorio, emitido por los peritos tasadores de seguros don Constancio y doña Laura , de la empresa RTS Tasadores de Seguros. Ambos informes han sido objeto de ratificación y aclaración en el acto de la vista.

La parte demandada, reconociendo la certeza de los hechos alegados por la actora como causa inmediata del siniestro, ha alegado, con finalidad excluyente de su responsabilidad, la realidad de una causa mediata, concretada en la intervención culposa de un tercero, la mercantil Zara España, S.A., titular de un establecimiento ubicado en el mismo Centro Comercial Larios, la que realizaba un consumo de energía eléctrica superior a la potencia contratada y para la que tenía dimensionadas sus instalaciones, siendo esta circunstancia el origen del incendio producido en el centro de transformación propiedad de la empresa suministradora, lo que se traduce en una ruptura del nexo de causalidad entre la conducta de esta última con relación al suministro de energía eléctrica al establecimiento asegurado y la causación de los daños.

El Juzgador de Primera Instancia ha rechazado las alegaciones exculpatorias de la demandada, con base en las siguientes consideraciones:

En el propio dictamen pericial presentado por la parte demandada se afirma que existía un armario asociado al Transformador 1 (donde se originó el incendio) del que salen cuatro líneas de alimentación de baja tensión, una de ellas asociada a un solo cliente, Zara y que ese armario es propiedad de Endesa Distribución; que una vez comenzada la actividad del comercio Zara, el consumo se demostró ser superior al inicialmente previsto y superior al que la instalación era capaz de soportar, provocándose, en definitiva, y a través del mecanismo que explica, el incendio y ello de forma paulatina al producirse el calentamiento-dilatación de los conductores y cese-contracción. Pues bien, de estas afirmaciones se colige que Endesa, empresa que suministra la energía, era consciente, o debía serlo, de que la empresa presunta responsable, consumía una cantidad de energía eléctrica superior a la potencia contratada y superior a la que las instalaciones podían soportar, y ante la pregunta de la letrada de la actora a la perito sobre las actuaciones que lleva a cabo Endesa en estos casos, por la misma se manifestó que se le penaliza, pero no se adopta ninguna otra medida. Todo ello nos lleva a afirmar la responsabilidad de la demandada en el evento enjuiciado ya que la misma, siendo la suministradora de la energía, no adoptó las medidas precautorias necesarias para, ante un consumo tan elevado, evitar el resultado dañoso que finalmente se produjo en un elemento, no lo olvidemos, de su propiedad(Fundamento de Derecho Segundo).

Las anteriores consideraciones son compartidas plenamente por esta Sala, por corresponderse con una racional y acertada valoración del material probatorio obrante en el proceso, especialmente los medios de prueba documental y pericial. Efectivamente, un nuevo examen de las actuaciones practicadas en el proceso nos lleva a concluir, sobre la cuestión aquí controvertida (causa del siniestro e imputación del mismo a la demandada), en los mismos términos que el Juzgador a quo, los cuales no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante.

La parte apelante alega que las consideraciones de la sentencia apelada se sustentan en una errónea valoración de las pruebas, concretamente el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y las aclaraciones realizadas por el perito en el acto de juicio, manteniendo aquélla que una correcta valoración de dicho medio de prueba no justificaría la afirmación, expresada en la sentencia apelada, en el sentido de que Endesa, empresa que suministra la energía, era consciente, o debía serlo, de que la empresa presunta responsable, consumía una cantidad de energía eléctrica superior no sólo a la potencia contratada sino también a la que las instalaciones podían soportar.

La valoración probatoria del Juzgador a quoes compartida por esta Sala, que la considera suficientemente fundada y motivada. Así, ha de tenerse en cuenta: a) que se trata de un informe pericial emitido por encargo de la mercantil ENDESA y por una empresa del ramo de la tasación de seguros que no es ajena a la actividad comercial de la demandada, que se ha valido de sus servicios periciales en otras ocasiones; lo que justifica el conocimiento por parte del perito de la conducta desarrollada por la empresa suministradora ante la realidad de un consumo superior a la potencia contratada; b) que en el propio informe pericial aportado por la demandada se afirma que una vez comenzada la actividad del comercio Zara, el consumo se demostró ser superior al inicialmente previsto, y superior a su vez al que la instalación era capaz de soportar.

Entendiendo esta Sala que la mera constatación de la realidad de un consumo superior a la potencia contratada, evidenciada desde el inicio de la actividad en el local comercial de la entidad Zara, circunstancia que representaba una anomalía en el suministro de energía eléctrica a dicho local y que comportaba un peligro para la integridad de las instalaciones de la empresa suministradora, para el caso de que las instalaciones particulares del referido local no fuesen las idóneas para soportar dicho exceso de consumo, tenía que haber determinado a la empresa responsable del suministro a realizar las actuaciones necesarias para comprobar que el concreto suministro al local de Zara se realizaba en condiciones adecuadas y seguras, de forma que no se comprometiese la calidad y seguridad del suministro realizado a otros clientes de la empresa ENDESA. Lo que justifica la afirmación del Juzgador a quoque ha sido cuestionada por la apelante.

Por lo que procede el rechazo del recurso respecto de la cuestión examinada.

2.- En cuanto a la realidad y valoración de los daños, la demanda los concreta en los causados en la instalación de aire acondicionado y en bienes refrigerados, cuantificándolos en 3.456,75 euros, de conformidad con el informe emitido por el perito tasador de seguros don Alexander , anteriormente referido. La parte demandada ha aportado un informe pericial contradictorio, emitido por los peritos tasadores de seguros don Constancio y doña Laura , de la empresa RTS Tasadores de Seguros, al que también se ha hecho ya referencia. La controversia se suscita respecto de la indemnización por los daños causados en el aparato de aire acondicionado instalado en el local siniestrado, al haberse indemnizado por el importe de la factura de reposición del aparato dañado por otro nuevo.

El Juzgador de Primera Instancia tiene por acreditada la entidad y certeza de las alegaciones de la parte actora sobre este punto, con base en las siguientes consideraciones: Ahora bien, debemos preguntarnos, ¿esta incidencia en el suministro de la energía eléctrica causó los daños que hoy se reclaman? Pues bien, de las pruebas practicadas debemos decir que igualmente asiste la razón a la actora y ello porque el testigo-perito que actuó, el Sr. Alexander explicó de forma razonable el por qué se había indemnizado por un aparato de aire acondicionado nuevo ya que al estar afectados la placa base y el condensador la sustitución de estas piezas es más costoso que su reposición a nuevo (Fundamento de Derecho Segundo, in fine).

La cuestión es resuelta en los siguientes términos:

Es cierto que una rigurosa actuación de la entidad aseguradora con relación a la indemnización de los daños causados al aparato de aire acondicionado, pensando en el futuro ejercicio del derecho de reembolso frente al causante del daño, tenía que haberse traducido en una cumplida acreditación de la antigüedad y características técnicas del aparato dañado, así como de la necesidad de su reposición, por lo antieconómico de su reparación, ello a fin de constatar que la indemnización cumple su finalidad propia (preservar la indemnidad del patrimonio del perjudicado), poniendo de manifiesto que la adquisición de un aparato nuevo no comporta un enriquecimiento injustificado del perjudicado. Prevenciones que no han sido cumplidamente observadas por la aseguradora, habida cuenta la parquedad del informe de tasación realizado por el perito Sr. Alexander (se limita a recoger como indemnización el importe de la factura de compra del nuevo aparato, sin más consideraciones).

Sin embargo, también es cierto que la empresa suministradora ENDESA, que tuvo puntual conocimiento del siniestro (la primera reclamación se realiza dentro del tercer mes siguiente a su producción), pudo trasladar a la aseguradora su voluntad de realizar un reconocimiento pericial de los bienes dañados, para evaluar el alcance de los daños y la modalidad y cuantía de su indemnización. También, habiendo invocado la aseguradora lo excesivo del importe de la indemnización, por no haber tenido en cuenta la depreciación del valor del aparato dañado, por razón de su antigüedad, tendría que haber concretado aquélla cuál sea el porcentaje de dicha depreciación, con referencia a un determinado período de tiempo (por ejemplo, un año). Además, cuestionando la demandada la necesidad de la efectiva reposición del aparato dañado, tendría que haber acreditado pericialmente que la avería del aparato, que afectaba al compresor y a la placa de control, permitía y aconsejaba su reparación, desvirtuando así el criterio contrario del perito de la actora y de los técnicos de la empresa instaladora del aparato. Por último, alegando la aseguradora la ausencia de medidas protectoras contra sobretensiones en el local siniestrado, no se ha practicado prueba alguna para constatar la certeza de este hecho.

La expresada insuficiencia probatoria, imputable a ambas partes litigantes, tendría, en principio, que perjudicar a la parte actora, sobre la que pesa la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión ( art. 217 LEC ), entre ellos la realidad y entidad de los daños cuya reclamación se postula. Sin embargo, constando que la demandante ha indemnizado efectivamente a su asegurado por el importe de la cantidad reclamada en la demanda, afectando la incertidumbre probatoria a la procedencia de la integridad de la reclamación o de su probablemente necesaria reduccción, por las razones anteriormente expuestas, la insuficiencia del material probatorio generado para la decisión de la litis determina la actuación de la facultad moderadoralegalmente atribuida al Tribunal para graduar la responsabilidad procedente de negligencia ( art. 1.103 del Código Civil ), aplicando una ponderada reducción del importe de la indemnización por los daños causados al aparato de aire acondicionado de un 30% (891 euros), con la correlativa disminución del importe de los daños derivados del siniestro, que queda establecido en la cantidad de 2.565,75 euros.

Acogiéndose parcialmente el recurso, en los términos expuestos.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia apelada, estableciéndose el importe de la condena impuesta a la parte demandada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.565,75), con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses.

En materia de costas se acuerda lo siguiente:

La parcialidad de la estimación de la demanda determina la no expresa imposición de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 LEC , con revocación de la sentencia apelada sobre este particular. En tanto que la parcialidad de la estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 17 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 2350/2009, promovidos por la entidad de seguros LA ESTRELLA, S.A., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución sobre el particular relativo al importe de la condena impuesta a la parte demandada, que queda fijado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.565,75), con mantenimiento del pronunciamiento sobre intereses. Ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.