Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 70/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100161
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:979
Núm. Roj: SAP MU 979/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2015
SENTENCIA Nº 171/15
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a once de Mayo del año dos mil quince
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 542/11, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia
núm. tres de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Lidia , representada por
el procurador Sr. Arcas Barnés, y defendida por la letrada Sra. Gambín Asensio, y como demandada, y en
esta alzada apelada, National Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador Sr.
Cantero Meseguer, y defendida por el letrado Sr. López Oña, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco
Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha seis de mayo del año 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de doña Lidia , frente a Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.808,01 euros, cantidad de la que deberá descontarse el importe ya consignado por la aseguradora en la cantidad de 4.499,36 euros, a la que se ha allanado, con los intereses del artículo 20 de la L.C.S .
2) Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 70/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 11 de Mayo del año 2015.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia dictada en la instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba, en concreto al no haber tenido en cuenta el tratamiento prescrito por la sanidad pública y el criterio de los médicos adscritos a la misma estableciendo un tratamiento de rehabilitación activa hasta el 20 de enero del año 2010, y la corroboración de ello por el perito de parte frente al criterio del perito de la Aseguradora. Asimismo, considera que se valora erróneamente la prueba practicada para determinar las secuelas, considerando que existen pruebas médicas objetivas que exponen la existencia de una artrosis postraumática de tobillo y una artrosis subastragalina por asimilación a artrosis escafoidea, discrepando de que la lesión osteocondral tenga su causa en un accidente posterior. Asimismo, considera que se produce error al valorar la prueba respecto de la incapacidad permanente parcial que le ha quedado como secuela, entendiendo que ambos peritos de parte reconocen que el lesionado no puede desarrollar su trabajo de la misma forma que venía haciéndolo. Se precisa que el informe forense no ha sido ratificado, ni sometido a efectiva contradicción, ni explica la razón de sus conclusiones. Se argumenta sobre todo ello. Se hace referencia a la existencia de un error aritmético en la sentencia de instancia, pues desde el 4 de agosto de 2009, fecha del siniestro, hasta el 11 de noviembre del 2009, fecha en que la sentencia fija como alcanzada la estabilidad lesional, hay 99 día y no los 90 que se dice. Se solicita el que se estimen íntegramente los pedimentos recogidos en su escrito de demanda
SEGUNDO .- En cuanto los días de baja impeditivos y no impeditivos, hemos de suscribir los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y fijar que la estabilidad lesional se produce el 11 de noviembre del año 2009 , y ello en base a que en el informe de rehabilitación de dicha fecha (documento número 3 de la demanda, folio 14) se dice que la inflamación ya había disminuido y las siguientes sesiones rehabilitadoras se prescriben para paliar el dolor, de manera que la estabilidad lesional ya se había producido en la citada fecha, si bien hemos de subsanar el error aritmético producido, pues entre el 4 de agosto del 2009 y el 11 de noviembre del 2009 se contabilizan 99 días y no 90, aunque consideramos que los días impeditivos han de ser 30 en base esencialmente a lo recogido en el informe forense que los fija en ese espacio temporal, y si bien no se sigue el mismo en cuanto al total de días de incapacidad temporal, ya que en el citado informe se establecen un total de 90 días, no cabe duda que dicho total se encuentra cercano a los 99 días que se conceden en esta alzada una vez aclarado el error aritmético sufrido por la sentencia de instancia que da 90 a pesar de establecer claramente el día inicial y el final del cómputo y ser 99 los contabilizados en el referido lapso temporal, debiendo ajustarnos al cómputo que realiza la sentencia de instancia que, en definitiva, se acomoda esencialmente (salvados esos nueve día no computados por error) al informe médico forense, el cual se emite por un operador integrado en el organigrama de la administración de justicia y en el contexto de un procedimiento penal, debiendo otorgarle mayor objetividad e imparcialidad al mismo, siendo el médico forense un especialista en este tipo de valoraciones médicas, no debiendo olvidar que su informe inicial se emitió en fecha 3 de marzo del año 2010 (folio 57, documento número 3 de la contestación) y después, en respuesta al escrito presentado por la lesionada en fecha de registro 26 de abril del año 2010 (documento número 11 de la contestación, folio 29) se ratificó en el mismo tras examinar la nueva documentación aportada (documento número dos de la contestación, folios 56), debiendo otorgar validez al mismo con la precisión de los nueve días antes aludido, y debiendo razonar, además, que el informe forense es de 3 de marzo del año 2010, posteriormente ratificado, y en el mismo se fijan las secuelas que aprecia en el momento en que a su entender se ha producido la estabilidad lesional, en concreto el dolor en tobillo derecho, y cuando se prescriben nuevas sesiones de rehabilitación a partir del 11 noviembre del año 2009 (documento número cuatro de la demanda, folio 15) es por el dolor en la zona externa del tobillo, lo cual ya fue considerado como secuela en el citado informe forense.
En cuanto a las secuelas, hemos de suscribir los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia estableciendo que el informe referente a una resonancia magnética de fecha 5 de febrero del año 2010, esto es, seis meses aproximadamente después del siniestro, nada dice sobre lesiones posteriores (documento número cinco de la demanda, folio 16), no siendo hasta el 14 de abril de ese mismo año, según cronología del informe del doctor Eloy (documento número ocho de la demanda, folios 19 y siguientes), cuando se indica por primera vez la existencia de artrosis escafoidea, haciéndose referencia en dicho informe a una resonancia con la que se acude a traumatología el 19 de octubre del año 2010 donde se aprecia una lesión osteocondral, sin embargo, la no aparición de ello en la resonancia de 5 febrero del año 2010 viene a cuestionar la relación causal de tales lesiones con el siniestro. Es de señalar que el informe forense de ratificación (documento número 2 de la contestación) es de fecha 19 de mayo del año 2010, y si tales lesiones ya aparecen en abril del año 2010, según la cronología contenida en el informe Don Eloy , las mismas ya las tendría a la vista el médico forense entre la nueva documentación que se dice que le aportan, y, no obstante ello, ratificó su informe inicial.
Respecto a la incapacidad permanente parcial, así mismo ha de ser desestimada por cuanto ninguna alusión se hace a ello en el informe forense, y en el informe del doctor Lorenzo , traído por la Aseguradora demandada (documento número uno de la contestación, folios 51 y siguientes), se refiere al dolor para subir y bajar escaleras en el contexto de las secuelas, y por dicho motivo le concede la indemnización pertinente dentro del concepto de secuelas, pero en ningún caso se acredita con ello que admita el que las mismas afecten al desarrollo de la actividad habitual de la lesionada, no estimando acreditado, en definitiva, que las lesiones sufridas en el siniestro que nos ocupa le hayan producido una incapacidad permanente parcial.
TERCERO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede revocar la misma en el único particular de añadir nueve días no impeditivos al concepto de incapacidad temporal, de manera que serán 30 impeditivos y 69 no impeditivos, debiendo añadir, por consiguiente, 257,95 euros a la indemnización fijada en la sentencia de instancia, resultando un total de 5.065,96 euros (4.808,01+257,95), manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición respecto de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Lidia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha seis de mayo del año 2013, en el juicio ordinario seguido con el núm. 542/11 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Lorca , debemos REVOCAR la misma en el único particular de fijar la indemnización a que se condena a la Aseguradora demandada en CINCO MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.065,96 euros), manteniéndose al resto de sus pronunciamientos.No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al haberse estimado en parte su recurso.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
