Sentencia Civil Nº 171/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 249/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 34120370012015100244

Núm. Ecli: ES:APP:2015:245

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00171/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

1290A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

-

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0001972

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000267 /2015

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado:

Recurrido: Jose Pablo

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO

Abogado: DAVID GONZALEZ ESGUEVILLAS

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 171/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia

Don Carlos Miguelez Del Rio

--------------------------------

En la ciudad de Palencia, a 4 de Noviembre de 2015.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario sobre provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de julio de 2015 , entre partes, como apelantes BANKIA, representado por el Procurador Sr. De La Santa Márquez y defendida por el Letrado Sra. Cosmea Rodríguez y como parte apelada D. Jose Pablo , representado por el Procurador Sra. Martín Bahillo y defendido por el Letrado Sr. González Esguevillas, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Alberto Maderuelo Garcia .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

1º.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la entidad BANKIA S.A. debo declarar como declaro:

1) La Nulidad del contrato de compra de acciones de BANKIA, S.A. con efectos 19 de julio de 2011. Nulidad que conllevará la retroacción de todos los efectos al momento inmediatamente anterior a la suscripción de las acciones, procediendo como consecuencia de la declaración de esta Nulidad al reintegro a D. Jose Pablo de la cantidad inicialmente invertida, esto es CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS Euros con CINCUENTA céntimos ( 4.492,50 €) , más el interés legal del dinero desde la suscripción de las acciones y la restitución a la entidad demandada BANKIA S.A. por parte de D. Jose Pablo de las acciones procedentes de esa suscripción o ulteriores conversiones que tuvieran en su poder, así como las cantidades percibidas en concepto de dividendos y el interés legal de las mismas desde la fecha de sus percepción.

2- Condenando a la entidad BANKIA , S.A.. a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de las cantidades señaladas.

4-Todo ello con expresa condena en costas a la entidad BANKIA, S.A..

2º.- Contra dicha sentencia ambas partes demandada y demandante interpusieron el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Don Jose Pablo interpuso demanda contra BANKIA SA, en la que pedía que se dictara sentencia que acogiera alguna de las siguientes peticiones: a) declare la nulidad absoluta del contrato de adquisición de 1.198 acciones de Bankia por importe de 4.492,50 euros por vulneración de normas imperativas y prohibitivas y subsidiariamente nulidad relativa por error en el consentimiento; o b) declare la resolución del contrato por omisión de la información esencial o alternativamente se le condene por daños y perjuicios, y c) que en todos los supuestos se condene a BANKIA SA, a restituir al actor la cantidad de 4.492,50 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde su suscripción el día 19 de julio de 2011, debiendo el actor restituir a Bankia la titularidad de las acciones, el abono de las cantidades recibidas por dividendos y el interés legal de estas. Se opuso el banco demandado y la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado ' lanulidaddel contrato de compra de lasaccionesde fecha 19 de julio de 2011, por valor de 4.492,50 euros, condenando a BANKIA SA, a abonar al actor la cantidad de 4.492,50 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha en que se realizó la inversión, mientras la parte actora deberá restituir a BANKIA SA, la titularidad de las Acciones Bankia ' ,las cantidades cobradas por dividendos con intereses legales y ha impuesto a la parte demandada el pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia recurre en apelación BANKIA SA y pide con carácter principal que en esta alzada se desestime la demanda alegando error en la valoración de los medios de prueba e indebida aplicación de presunciones legales y judiciales; inexistencia de vicio en el consentimiento y subsidiariamente, se acuerde la suspensión del procedimiento, por prejudicialidad penal 'en tanto no se resuelvan las Diligencias Previas nº 59/2012, tramitadas ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4, al tener la decisión del orden penal incidencia decisiva en el resultado de los presentes autos'.

La parte actora pide la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.-El contenido del escrito de interposición del recurso de apelación hace aconsejable recordar algo tan obvio como que el carácter ordinario del recurso de apelación que ahora resolvemos comporta que el Tribunal 'ad quem'haya de examinar la totalidad de las actuaciones practicadas sin otro límite que el que a su impugnación ha querido dar la parte recurrente, como si de un nuevo juicio se tratara, en la medida que no hay restricción a la amplitud valorativa del tribunal de alzada. Mediante la sentencia de apelación la Sala de segunda instancia debe dar respuesta -positiva o negativa- a las alegaciones críticas de la resolución de instancia formulada por el apelante - o impugnante de la sentencia - en su escrito de interposición del recurso -o de impugnación -. Sin embargo, la lectura del escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal y defensa de BANKIA SA, demandada y ahora recurrente, pone de manifiesto que el mismo se encuentra totalmente huérfano de las concretas razones técnico jurídicas por las que se discrepa de la sentencia de instancia, pues ni se precisan los fundamentos de su desacuerdo con la resolución recaída, ni cuáles son los aspectos de la misma que encuentra contrarios a Derecho. En el mismo la recurrente se ha limitado en esencia a la transcripción de buena parte del escrito de contestación a la demanda, a cuya alegación da cumplida respuesta la sentencia de instancia.

Nos encontramos por tanto, con una apelación formal, de una reiteración de lo dicho en la instancia, que sobradamente justificaría la desestimación del recurso en base a la remisión que hacemos a la sentencia que ya examinó dicha contestación y de cuyo contenido prescinde la parte apelante. Si el recurso es un medio que tiene la parte para atacar la resolución que le afecta desfavorablemente ( art. 448.1 LEC ) y si en el de apelación el recurrente ha de exponer las razones en que se basa la impugnación de la resolución apelada ( art. 458.2 LEC ) es claro que no se atiene a esta disciplina legal la parte que en lugar de atacar la sentencia de instancia, obvia su contenido y se limita a la reproducción de lo que alegó antes de que la misma se dictara.

No obstante en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandada comenzaremos por el que la parte apelante considera subsidiario, suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por cuanto su pretensión principal es verse liberada del gravamen impuesto en la sentencia de primera instancia.

La razón de que sea la cuestión sobre la prejudicialidad penal la que debe ser examinada en primer lugar deriva de laprevalenciade la jurisdicción criminal, tal como con claridad resulta del contenido del art. 10.2 LOPJ (' No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca ') y del art. 114.1 LECrim .(' Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal ').

Por lo tanto, el examen de la eventual concurrencia de prejudicialidad penal que comporte la suspensión del proceso civil no debe depender del sentido de oportunidad de la parte, que puede preferir una sentencia absolutoria civil y sólo la suspensión en lugar de otra que confirme la condena de instancia, sino de la existencia de un obstáculo procesal para la prosecución del proceso civil.

La prejudicialidad penal se regula en el art. 40 LEC . Para que concurra es necesario que en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito de oficio (apartado 2.1ª) y para que proceda la suspensión del proceso civil es necesario que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil y que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil (apartado 2.2ª). No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto (apartado 4).

Consta en autos que el día 4 de julio de 2012, el Juzgado de Instrucción Central núm. 4 dictó auto admitiendo a trámite la querella presentada contra diversas personas directamente relacionadas con la gestión y dirección de BANKIA SA, al tiempo en que tuvieron lugar los hechos a que se refiere aquélla. Los hechos en que se basa la querella podrían ser constitutivos de los siguientes delitos: falsedad de las cuentas anuales y de los balances del art. 290 CP , administración desleal o fraudulenta del art. 295 CP , maquinación para alterar el precio de las cosas del art. 284 CP y apropiación indebida del art. 252 CP .

La demanda rectora del presente procedimiento civil se basa en que los actores compraron acciones de BANKIA, suscribiendo la Oferta Pública a la vista del correspondiente folleto y teniendo en cuenta la información facilitada por el banco, con arreglo a la cual su situación económica del era óptima y sugería la conveniencia de la compra de acciones. Sin embargo, resultó que los datos en base a los cuales adoptaron los actores su decisión no se ajustaba a la realidad, como más adelante se puso de manifiesto. Con esta base alega, entre otros motivos,error vicio del consentimientoy piden la anulación en sede judicial del negocio jurídico. Pues bien, la decisión que adopte el tribunal que conoce del proceso penal no interfiere, ni condiciona, ni puede tener influencia decisiva en la que se tome en el procedimiento civil. La constatación en sede judicial y en el orden criminal de la comisión de todos o alguno de los delitos de falsedad de las cuentas de la sociedad, administración desleal, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida para cuya averiguación se sigue el procedimiento penal es independiente del contenido y sentido de la resolución que zanje el presente procedimiento civil. Ello es así por ser compatible la constatación de la comisión de dichos delitos, o alguno o varios de ellos con la falta de acreditación en este proceso civil del vicio del consentimiento en que se fundamente la reclamación. Y pudiera suceder que el proceso penal finalizase por resolución de archivo, sobreseimiento o sentencia absolutoria y a la vez se constatara en el procedimiento civil que nos ocupa la concurrencia del vicio del consentimiento suficiente para la anulación del negocio, y la decisión que en uno u otro sentido se tome en el proceso penal, no es condicionante de la que recaiga e este civil, por lo que no se aprecia la prejudicialidad penal ni, por lo tanto, procede la suspensión del procedimiento.

TERCERO.-Sostiene la parte recurrente que el juzgador de primer grado jurisdiccional comete error en la valoración de los medios de prueba y aplica indebidamente las presunciones legales y judiciales ( artículos 319 , 348 y 385 LEC ).

Alegando error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia se impone un nuevo examen por la Sala del acervo probatorio en orden a determinar si como se denuncia en términos de defensa el Juez ' a quo' erró en su apreciación y valoración de las pruebas o por el contrario acertó plenamente siendo su resolución ajustada a derecho no sin antes recordar los criterios jurisprudenciales seguidos por esta Audiencia Provincial en lo referente a la valoración de la prueba en segunda instancias, dejando sentado que el Tribunal de alzada puede modificar la valoración probatoria que conste en la sentencia de instancia cuándo esta sea manifiestamente errónea o contraria a los principios de la lógica o sana crítica. Ello es así por dos razones, la primera porque es el Juzgador de Instancia quien presencia de forma directa la prueba que se practica en juicio, que salvo la prueba documental no puede ser reproducida en esta alzada- salvo por visión videográfica-, y por ello el que puede percibirse de la forma de declarar las partes, peritos y testigos, y en consecuencia quién reúne el conocimiento de todos aquellos aspectos y detalles, que sin embargo se escapan al Órgano Judicial de segunda instancia; y la segunda porque asentándose la valoración probatoria en principios de lógica , siendo estos universales y por tanto afectantes a todos los Órganos Judiciales, el mas elemental respeto exige mantener el criterio de la instancia, excepto en los supuestos en que tales principios se hayan quebrantado; es decir la mera discrepancia de valoración no puede justificar la modificación valorativa del Juzgador 'a quo'.

Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instanciaestá plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentadaes admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes( SSTC174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 entre muchas). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ), también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate ( STS 16-3-10 recurso. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en recurso 4535/98 , 14-3-05 en recurso. 3938/98 o 27-10-04 en recurso 2851/98 ).

La demanda se fundamenta en que el actor formalizó el día 19 de julio de 2011 la suscripción de 1.198 acciones de BANKIA SA por importe de 4.492,50 euros, a razón de 3,75 euros por acción, basándose para ello en la información facilitada por la entidad emisora y las declaraciones de sus directivos sobre la excelente situación económica del banco y el acierto de la compra de acciones. Sin embargo, lo incierto de tales informaciones y que la situación económica de la entidad no era la proclamada para estimular la suscripción se puso de manifiesto cuando, reformuladas en mayo de 2012, las cuentas elaboradas y aprobadas en marzo de ese mismo año, resultó la existencia de pérdidas de millones de euros. Las informaciones difundidas al respecto provocaron el hundimiento del precio de las acciones de BANKIA y tras llevar a cabo BANKIA SA una operación denominada 'contrasplit' (operación societaria que consiste en reducir el número de acciones aumentando su valor nominal en la misma proporción), que dio lugar a que cada cien acciones se agruparon en una, se encontró el demandante con que había perdido en gran parte el dinero invertido en la suscripción. Este ha venido sosteniendo, con éxito en la instancia, que de haber conocido la real situación del banco no habrían suscrito las acciones, lo que hizo porerror invalidante del consentimiento, planteando la reclamación pidiendo la declaración de nulidad.

El examen de los autos permite constatar el contenido del folleto (documento nº 2 de la demanda) en que se plasmó la oferta pública de suscripción de acciones (OPS). En el mismo se ofrecen datos sobre las características de la oferta, balance y cuenta de resultados y se incorpora copia del balance consolidado al 31 de diciembre de 2010, en que se señala que el beneficio es de 292.188 millones de euros. Sin embargo, en las cuentas del ejercicio 2011, presentadas en marzo de 2012, se detectaron pérdidas 3.031 millones de euros, siendo el beneficio de - 2,34 euros por acción, es decir que en plena situación de crisis económica, en tan solo tres meses, se pasa de tener casi 300 millones de euros de beneficios a una realidad de más de 3.000 millones de euros de pérdidas.

Sin necesidad de abundar en otras incidencias, cuales son la pendencia del proceso penal que cuestiona la honestidad de quienes a la sazón eran los gestores de la entidad bancaria demandada y ciñendo el contenido y el ámbito de la presente resolución a la pretensión civil que constituye su objeto, ha de concluirse que los hechos que acaban de exponerse resultan del examen del contenido de lo actuado, tal como acaba de reseñarse, por lo que no cabe entender que se haya producido error en la valoración de las pruebas por el juez a quo, sino todo lo contrario, y si el error de valoración denunciado ha sido desestimado, ninguna otra vulneración derivada, tal como aplicar indebidamente al caso las presunciones legales y judiciales, se habría producido.

CUARTO.- El actor alegó error vicio del consentimiento aportando datos en base a los cuales sostiene que compró las acciones a la vista de los que luego se demostraron inciertos. La entidad recurrente recurre alegando inexistencia de vicio en el consentimiento del suscriptor de las acciones. Debemos recordar queel art. 28.1 de la Ley del Mercado de Valores hace recaer sobre el emisor la responsabilidad por la veracidad del contenido del folleto, por lo que exigir al banco demandado la prueba de dicha veracidad no infringe norma procesal alguna. No obstante, los datos obrantes en el proceso apuntan precisamente a lo contrario, esto es, que en el repetido folleto se facilitó información inveraz.

Lo que acaba de decirse es sin necesidad de recurrir al artículo 281.4 LEC , con arreglo al cual loshechos notoriosestán relevados de prueba en el seno del proceso, pues notorio es, por haberse publicitado hasta la saciedad que BANKIA SA promovió la suscripción de las acciones irrogándose un estado de solvencia que estaba muy lejos de ser real. La parte apelante sostiene también que no se ha probado la concurrencia de los presupuestos del error vicio del consentimiento, alega que a la luz de los documentos facilitados al actor es evidente que cumplió con su obligación de informar y, si el actor se hubiera comportado con la mínima diligencia exigible , habría leído el folleto de la emisión, en el que de forma clara y exhaustiva se advierte del riesgo de la misma ( suscripción) y aunque no hace mención expresa, está sugiriendo como cometida infracción del artículo 1.266 CC .

Es conocida la doctrina legal sobre el error invalidante del consentimiento, disciplinado en los arts. 1265 y 1266 CC . Como dice la STS de 12 de noviembre de 2010 (RJ 2010/197587) 'para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre, es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él, o personas de su círculo jurídico, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe. La STS de 23 de julio de 2001 , señala que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( STS de 29 de marzo de 1994 en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( STS de 3 de marzo de 1994 ), no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( SSTS de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 ). Es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no sólo las de quien ha padecido el error. La STS de 24 de enero de 2003 , reitera la doctrina de que para que el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error excusable, es decir, aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a lanulidadpor no afectar al consentimiento.

La SAP de Madrid (sección Novena) de 8 de mayo de 2015 , recuerda que la salida a bolsa requiere, entre otros requisitos, la aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación' ( Artículo 26.1.c de la ley 24/1988 del Mercado de Valores ) y dispone el artículo 27.1 de la misma ley que 'El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible.'

Ya se ha dicho que el folleto (documento nº 2 de la demanda) en que se plasmó la oferta pública de suscripción de acciones (OPS), se ofrecían datos sobre las características de la oferta, balance y cuenta de resultados se incorporó copia del balance consolidado al 31 de diciembre de 2010, afirmando un beneficio de 292,188 millones de euros, cuando pocos meses después, en las cuentas del ejercicio 2011, presentadas en marzo de 2012, se detectaron pérdidas 3.031 millones de euros, es decir se pasó de tener casi 300 millones de euros de beneficios a una realidad de más de 3.000 millones de euros de pérdidas, y la conclusión que se extrae de lo que acaba decirse es que la situación económica de la entidad que ésta publicitó en el folleto para su salida a Bolsa no se correspondía con la realidad. Apreciarlo así no infringe precepto legal alguno sino que, lejos de ser una fabulación o una afirmación carente de base, se ajusta estrictamente a la realidad. Cabe añadir que la entidad demandada, profesional que ofreció la suscripción al actor, cuya condición de consumidor respecto del negocio litigioso no se cuestiona, vulneró la obligación de facilitar información veraz que le impone el art. 60 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al regular en el apartado 1 la información previa al contrato y decir que ' Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas'.

Se puede y se debe concluir que el actor tomó la decisión de suscribir las acciones en base a la información objetivamente inveraz que la demandada facilitó, por lo que se ajusta a las más elementales reglas de la lógica concluir que no habrían suscrito las acciones de haber conocido la verdadera situación de BANKIA SA. La diferencia sustancial existente entre la información facilitada al demandante y la realidad al respecto fue suficiente para producir, como en el caso ocasionó, el error negocial invalidante del consentimiento ( arts. 1262.1 , 1265 , 1266 CC ), que ha justificado la estimación de la demanda.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANKIA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palencia en fecha 17 de julio de 2015 en Juicio Verbal 267/15, de que dimana el presente rollo de sala 249/15,CONFIRMO la resolución apeladae impongo a la parte recurrente las costas de la alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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