Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 886/2013 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 171/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100166


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo nº 886/13

Autos nº 1520/12

Jdo. 1ª Inst. nº 6 de La La Laguna

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA ( Ponente )

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de abril de dos mil quince.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1520/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Laguna, promovidos por D. Genaro , representado por la Procuradora Rosario Hernández Hernández, y asistido por el Letrado Dña Patricia Garrocho Hernández, contra Santander Seguros y Reaseguros, S.A., representado por la Procuradora Dña Luisa Mª Navarro González de Rivera, y asistido por el Letrado D. Manuel Gallego Águeda siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dña Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: ' Que estimando la demanda promovida por D. Genaro , representado por la Procuradora Dña. Rosario Hernández Hernández, contra la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la Procuradora Dña. Luisa Navarro González de Rivera:

1) Debo condenar y condeno a la entidad SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., a abonar a D. Genaro el coste total de la rehabilitación de su vivienda, en la cantidad de 188.070'01 euros, con más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de abril de 2014.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda se interpone por la parte demandada el presente recurso afirmando que el riego no era objeto de cobertura por cuanto no se aseguraba el contenido, porque se produjo por falta de las reparaciones y mantenimiento necesario, y no estar amparada por la póliza al tratarse de cláusulas delimitadora del riesgo y no limitativa.-

Por la parte actora se interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida sobre el alegato de haber quedado plenamente probado que la causa del siniestro no fue la invocada por la recurrente, siendo las restantes cuestiones introducidas extemporáneamente en la vista pues no fueron sostenidas en el trámite de contestación a la demanda.-

SEGUNDO.- De la lectura del escrito de contestación a la demanda deben compartirse los argumentos vertidos por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso en el sentido que la parte apelante ha introducido en el debate hechos que no aparecían en su contestación.- Así, en éste únicamente se refiere que el siniestro no está bajo la cobertura del contrato de seguro pues la causa del derrumbe de la vivienda fue su falta de mantenimiento, invocando así los apartados E y F del art. 3.1 del condicionado general de la póliza, esto es, daños producidos por defectos no subsanados por el asegurado, y los originados por la omisión de las reparaciones indispensables para el normal estado de conservación de las instalaciones, respectivamente.- Nada se afirmaba que el hecho no estuviere sujeto a cobertura por no estar previsto en alguna de las causas del art. 2 de las condiciones generales.- No obstante, y como la propia apelada admite, esta cuestión se introduce en el acto del juicio y se analiza en la resolución recurrida, conclusiones que son objeto de impugnación en el recurso, y, por tanto, de obligado análisis en esta alzada pues no se trata de pretensiones introducidas ex novo en esta segunda instancia.-

Precisado lo anterior debe partirse de dos hechos que no se cuestionan, a saber, que el 24 de febrero de 2009 había tenido lugar un siniestro en la vivienda propiedad de la actora consistente en un derrumbe de parte del forjado que origina un desplome de la vivienda que tuvo que ser objeto de una ulterior demolición de techo de la planta baja y paredes medianeras a instancias del Ayuntamiento para evitar posibles daños a terceros.- Y, en segundo, que entre las partes estaba concertado un contrato de seguro denominado 'multirriesgo hogar' cuyo condicionado particular se aporta a folios 64 y siguientes de las actuaciones y el general a folios 181 y siguientes.- Y de la póliza referida deben resaltarse los siguientes apartados:

1º.- Que en palabras de su condición general primera, punto 1, 'Este seguro reúne una amplia gama de coberturas con ocasión de preservar a la familia de las consecuencias económicas a causa de los daños que puedan sufrir los bines asegurados' y añade en su letra a 'Por la pérdida o destrucción de su vivienda, mobiliario y enseres'.-

2º.- Que la condición general 1.2 define el continente como, entre otros, 'El conjunto de construcciones, principales o accesorias, que forman parte del edificio destinado a vivienda.'.-

3º.- Que el art. 2 regula la descripción de las prestaciones del seguro (incendio, explosión, implosión, caída de rayos, por agua etc.).-

4º.- Que en el condicionado particular de la póliza se recoge un capital asegurado por continente, no así por contenido, así como unas exclusiones de carácter general, para, seguidamente, y bajo la rúbrica de 'condiciones limitativas del seguro', recoger los supuestos antes expresados del art. 2 del condicionado general.-

Y el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro regula las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, precepto que parte de la premisa que las condiciones generales 'en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados', y que las 'condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.'.-

Partiendo de este marco normativo recordar que es abundante la jurisprudencia y resoluciones de nuestros tribunales que se han pronunciado sobre las diferencias entre cláusula limitativas o delimitadoras del riesgo y su diferenciado régimen; en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 se expone que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que 'ha de distinguirse entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo, de aquellas que restringen -y con ello cercenan- los derechos del asegurado, con lo que la exigencia que impone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos del asegurado y tal exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- no alcanza a las cláusulas que actúan definiendo y delimitando la cobertura del riesgo ( Sentencias de 29-1-1996 y 17-4-2001 , que citan las 9-11-1990 , 16-10-1992 , 9-2-1994 y 18-9-1999 ). Las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 resultan precisas al declarar que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo, lo que no sucede con la cláusula de su exclusión, al especificar qué clases de riesgos se han constituido en objeto del contrato, y por ello los que no resultan cubiertos.'.- En la SAP de Barcelona, Sección 19ª, de 9 de Mayo de 2012 se afirma: 'Con relación a dicha póliza destaca que atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo que mantiene que las cláusulas delimitadores del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. Así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 , invocando las de 12 de noviembre de 2009 y de 15 de julio de 2009 , declara que'sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , sienta una doctrina que, en resumen, pasa por considerar que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado, mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3LCS EDL 1980/4219)'.

'Ello permite distinguir', sigue afirmándose en la resolución mencionada, 'lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía aseguradora o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquellas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan).'

TERCERO.- Del análisis del contrato y las estipulaciones cuestionadas se comparten los argumentos de la sentencia recurrida; que la póliza de seguro de hogar da cobertura al continente (aun cuando por error en la resolución recurrida se aluda al contenido) aparece incuestionable tanto de su clausulado general como especial; la propia descripción del riesgo asegurado en las condiciones particulares es reveladora al describirlo como 'chalet/casa unifamil vivienda habitual'.- Y en este condicionado expresamente se recogen las menciones del art. 2 del condicionado general como 'condiciones limitativas del seguro', recogiéndose determinadas limitaciones y exclusiones.- Pero ello no implica que el derrumbe parcial de la vivienda por colapso del forjado no esté cubierto por el seguro, pues ni delimita el riesgo ni consta que fuere expresamente aceptado por el asegurado.- Por ello, al margen de las consideraciones ya expuestas sobre la extemporánea alegación de la recurrente que inclusive las introduce ex novo en esta segunda instancia, los daños habidos en la vivienda deben considerarse como incluidos dentro de la cobertura del seguro, y ello con independencia que la causa del siniestro fuere una de ls expresamente excluidas en el condicionado particular, cuestión que será analizada seguidamente.-

CUARTO.- Como ya se ha reiterado en esta resolución realmente la oposición planteada en tiempo por la parte demandada (en correspondencia con sus rechazos previos al procedimiento a abonar la indemnización, de lo que es ejemplo la comunicación que obra al folio 83 de las actuaciones) es si el siniestro debe reputarse excluido por traer causa en un defectuoso mantenimiento de la vivienda por el asegurado.- En este supuesto sí debe concluirse que el condicionad particular es claro y tajante al excluir entre otros, y en su letra f los daños originados por omisión de reparaciones indispensables para su debido mantenimiento.- Pero ello no es ignorado por la juzgadora a quo; el fundamento de su resolución es que, tras la oportuna valoración de las pruebas practicadas a su inmediación, siendo que lo que es objeto de debate en el recurso es dicha valoración, y, en definitiva, es, por lo tanto, la cuestión planteada en esta alzada esencialmente cuestión de someter a este tribunal una revisión del material probatorio existente y de la valoración que del mismo realiza el juez a quo, recordando al respecto, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al transferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21- 6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.- (En el mismo sentido la Sentencia de esta Sección de 8 de junio de 2012 , entre muchas).-

QUINTO.- De la nueva revisión probatoria de las pruebas practicadas este Tribunal concluye que las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo no solamente no pueden calificarse de absurdas o ilógicas en la valoración de la prueba practicada sino que son compartidas por esta Sala.- Del análisis del recurso lo que se desprende es que la recurrente pretende sustituir la imparcial valoración del órgano jurisdiccional por la suya propia; y de la revisión expuesta no puede sino llegarse las mismas conclusiones que la juzgadora a quo.- A folio 86 de autos el perito Sr. Rodrigo concluye que la vivienda sufrió un colapso total del segundo forjado debido a la debilidad de los aceros perimetrales, y a folios 88 y siguientes (con la ampliación que consta a folios 211 y consecutivos, el perito Sr, Silvio es tajante al afirmar que el colapso no es ocasionado por una falta de mantenimiento sino por causas fortuitas e imprevisibles.- Por la juzgadora a quo se valora con total acierto que contradice el informe pericial aportado por la demandada (que apunta a la situación de abandono de la vivienda y deficiente impermeabilización de las azoteas, con paulatina filtración de agua de lluvia, como su causa) dos hechos esenciales, a saber, el informe de tasación del año 2004 (folios 22 y siguientes) donde ningún reparo se pone al estado del inmueble, y, en segundo lugar, que el 10 de marzo de 2009 se emite un informe técnico por el Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte (folios 242 y siguientes) donde se refiere como posible causa un fallo de apoyo de las viguetas en el muro interior de segunda crujía pero sin que se refleje un mal estado de conservación del inmueble.-

Por último contestar al hecho sexto del recurso que es un hecho nuevo introducido en la alzada que no fue alegado en el momento procesal oportuno cual era al contestar a la demanda, debiendo por ello ser rechazado sin más trámites.-

Por todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso interpuesto.-

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente.-

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Santander Seguros y Reasegurados, S.A., contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por e Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública del día de su fecha de la que como Secretaria de la Sala Certifico.


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