Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 171/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 159/2015 de 01 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 171/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100172
Encabezamiento
ROLLO núm. 159/15 - K -
SENTENCIA número 171/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
Dª María Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 1 de junio de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo,el presente Rollo de Apelación número 159/15,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1158/13,promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Llíria,entre partes; de una, como apelante,BANKIA, SA, representada por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont, y asistida por el Letrado Pablo Tortajada Chardí, y de otra, como apelados, Domingo y Genoveva , representados por la Procuradora Laura Rubert Raga, y asistidos por el Letrado Julio Barceló Alfonso.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 5 de Llíria, en fecha 16 de octubre de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda de Juicio Ordinario instada por la por la Procuradora Laura Rubert Raga, en nombre y representación Domingo y Genoveva , contra la mercantil Bankia S.A.
Y DECLARAR LA NULIDAD del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas celebrado el 4 de mayo del año 2009, así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones subordinadas por acciones de Bankia S.A., con la consiguiente devolución de la parte actora a la demandada de las acciones canjeadas, CONDENANDO a la entidad bancaria a reintegrar a Domingo y Genoveva el importe del capital aportado, 77.000 euros, minorándose en fase de ejecución los rendimientos obtenidos por los demandantes durante la vigencia del contrato.
CONDENAR a la mercantil Bankia S.A. al pago, sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, del interés legal del dinero hasta la fecha del pago de la misma.
CONDENAR a la mercantil Bankia S.A. al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad contractual, formuló la representación procesal de Domingo y Genoveva contra la mercantil BANKIA SA.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la entidad Bankia, solicitando la desestimación de la demanda, alegando los siguientes motivos:
1) Incongruencia de la sentencia: la acción ejercitada en la demanda es la de nulidad por vicio del consentimiento, artículos 1265 y 1266 CC , pese a lo cual la Juzgadora a quo resuelve la excepción de caducidad que fue alegada, en la consideración de que la acción ejercitada es la de nulidad radical, por inexistencia del consentimiento del 1261 CC. También se declara la nulidad de la operación de canje, pese a que dicha petición no fue planteada por el actor en el suplico de su demanda. Pese a declarar la nulidad radical del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, se da plena validez a la venta parcial que los actores hacen del producto y a la hora de determinar los efectos de tal declaración, se tiene en cuenta el importe de una segunda suscripción de obligaciones, de la que los demandantes no pidieron su nulidad, ni se ha declarado en la sentencia.
2) Error en la apreciación de la prueba: no se ha producido un incumplimiento del deber de información por parte de Bankia, como así resulta de la prueba documental obrante en autos. Se suscribió, además de la orden de suscripción y el contrato de depósito y administración de valores, un anexo en el que los demandantes reconocen haber recibido con antelación información sobre su categoría como clientes y el resumen informativo de la emisión. También se les entregó el resumen de la 10ª emisión que fue firmada por ambos, y se realizó el test de conveniencia. Se cumplió con toda la normativa preceptiva y se suministró toda la información.
3) Error en la apreciación del incumplimiento de la obligación de información: la parte actora realizó el test de conveniencia y se le entregó el resumen de la emisión. No se dan los requisitos para apreciar la existencia de error en el consentimiento. No se ha acreditado el error de modo que haya quedado destruida la presunción de validez del contrato. La parte actora ha venido cobrando los rendimientos del producto y ha recibido con carácter mensual y por escrito el estado de su inversión, sin manifestar queja, reclamación alguna o disconformidad.
4) Confirmación del contrato por los actos propios: los demandantes vendieron en enero de 2011 parte de la suscripción objeto de autos, habiendo adquirido también obligaciones subordinadas en noviembre de 2009.
5) Vulneración del artículo 394 LEC , pues existen dudas de fondo razonables que deben implicar la no imposición de costas.
La representación procesal de los Sres. Domingo y Genoveva solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia de la instancia incurre en incongruencia al resolver sobre la excepción de la caducidad de la acción, así como por el hecho de, sin declarar la nulidad del contrato de suscripción de 11 de noviembre de 2011, condenar a la entidad bancaria a la devolución del importe correspondiente a dicho contrato, y, finalmente, por declarar la nulidad del canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, lo que no había sido objeto de petición por la demandante.
Conforme al artículo 218 de la LEC , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, habiendo declarado el Tribunal Supremo al respecto que 'la congruencia se consigue «ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, sin embargo, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia..., del tema... incluso mediante la elección de la norma adecuada... y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi»; pues «si la regla iura novit curia autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas» ( STS 08/07/1983 ).
Atendiendo a dicho principio, efectivamente es de observar que la sentencia dictada en la instancia no se ajusta a la causa de pedir para resolver la excepción de caducidad y que, por otra parte, establece pronunciamientos que no fueron objeto de petición expresa en la demanda. Respecto de la primera cuestión, y alegada que fue por la parte demandada la excepción de caducidad de la acción respecto de la compra de obligaciones preferentes de 4 de mayo de 2009, la misma es resuelta por el Juzgador a quo en la consideración de que la acción ejercitada por los Sres. Domingo y Genoveva es la acción de nulidad radical -por inexistencia de consentimiento-, pese a que con claridad resulta de la demanda que la acción ejercitada es la de nulidad -anulabilidad- por vicio del consentimiento (1265 CC), diferencia esta sustancial en tanto la primera clase de acción no está sometida a plazo alguno de caducidad, mientras que en el supuesto de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , de modo que, sin perjuicio de entrar a resolver posteriormente sobre dicha excepción, ha de estimarse el recurso de apelación de Bankia en lo que a esta cuestión se refiere.
E igual suerte estimatoria ha de correr la alegación de incongruencia en relación con la declaración de nulidad del canje de obligaciones por acciones de Bankia y con el pronunciamiento condenatorio relativo al importe a devolver a los demandantes. Si se acude al escrito de demanda, ninguna mención se hace en el mismo respecto de la operación de canje de las obligaciones adquiridas por los demandantes por acciones de Bankia, falta de mención que tiene el oportuno reflejo en el suplico de tal escrito, en tanto el mismo viene redactado en los siguientes términos: '... Y que, previos los trámites a que haya lugar, en su día emita sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta declare la nulidad del contrato derivado de una inadecuada, falta e insuficiente información por parte de la entidad financiera...'. El contrato a que se refiere tal petición viene expresado tanto en el suplico como en el encabezamiento del escrito rector, y no es otro que el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de 4 de mayo de 2009. Por tanto, la declaración de nulidad del canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia que contiene el pronunciamiento de la instancia, no resulta congruente con lo peticionado en la demanda, pues no era pretensión que la demandante hubiera deducido en el pleito.
Finalmente, en lo que respecta a la cuestión que viene siendo objeto de análisis, concurre una falta de congruencia interna en la sentencia, que deriva de la forma en que se formuló la pretensión económica de la demanda, ya que dicha resolución no establece pronunciamiento declarativo de nulidad - en tanto el mismo no fue solicitado en la demanda- respecto a un segundo contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 11 de noviembre de 2011, por importe de 2000 Euros, pese a lo cual, la cantidad a cuyo reintegro se obliga a la entidad Bankia incluye el importe correspondiente a dicha operación. Si la pretensión de la parte actora no abarca la petición de nulidad del contrato de 11 de noviembre de 2011, y en consecuencia no hay pronunciamiento declarativo judicial en tal sentido, ninguna razón existe para acordar la devolución del importe correspondiente a dicho contrato.
Apreciado el defecto de incongruencia en los términos que han quedado señalados, es claro que la presente resolución no puede entrar a valorar la nulidad del contrato de 11 de noviembre de 2011, totalmente distinto e independiente del contrato a que se refiere la demanda -4 de mayo de 2009-, por lo que en todo caso no habrá lugar a un pronunciamiento condenatorio de reintegro respecto del importe de dicha operación (2000 Euros), como tampoco resultaría posible mantener el pronunciamiento declarativo de nulidad respecto de la operación de canje de las obligaciones subordinadas.
TERCERO.- Dadas las anteriores consideraciones, la primera cuestión a abordar necesariamente ha de venir referida a la excepción de caducidad de la acción alegada por la entidad Bankia, al entender ésta transcurrido ya el plazo de cuatro años, que fija el artículo 1301 C.C , en el momento de la interposición de la demanda (12/11/2013) contado desde que se produjo la suscripción de las obligaciones, el 4 de mayo de 2009.
Dicha excepción no puede ser estimada, pues el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como pretende la parte demandada. Respecto a esta cuestión la STS (Pleno) de 12 de enero de 2015 , establece: 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). .../...
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. .../...
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
En el caso de autos, y a falta de prueba en contrario, ha de tenerse por acreditado que el momento en el que los demandantes tuvieron conocimiento real del producto que habían contratado se produjo en marzo de 2013, cuando acudieron a la entidad bancaria con la finalidad de retirar parte de sus fondos y tal operación le fue denegada por un empleado de Bankia, siendo entonces conscientes de que, pese a lo que les habían indicado al contratar el producto, no tenían la libre disposición del dinero invertido. Por tanto, a la fecha de la interposición de la demanda -12 de noviembre de 2013- no había transcurrido el plazo de cuatro años desde que se produjo el 'evento' que permitió a los demandantes conocer la naturaleza del producto adquirido.
CUARTO.- Como indica la reciente sentencia del TS (Pleno) de 12 de enero de 2015 , 'La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. .../...
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa. .../...
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores'.
Y añade dicha resolución que no son relevantes las menciones predispuestas contenidas en el contrato firmado relativas a que el cliente ha sido informado de las características del producto y a que tiene los conocimientos necesarios, manifestaciones estas que contiene el Anexo (f. 28) al contrato de 4 de mayo de 2009 objeto de autos, y que aparece datado a la misma fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas, pues 'Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente'.
Pero, además, la información a los clientes ha de ser ofrecida en el marco de la negociación, y por tanto con anterioridad a la contratación, de manera que esa información sobre el producto - clara, correcta, precisa y suficiente, en palabras del TS-, sea entregada a tiempo de evitar su incorrecta interpretación. Por ello, añade dicha resolución, 'La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa'.
En el caso de autos, no resulta acreditado que la información dada por Bankia a los Sres. Domingo y Genoveva cumpliera con los requisitos que han sido mencionados: la petición de suscripción de las Obligaciones Preferentes de Bankia (10ª emisión) fue firmada por los demandantes con fecha 4 de mayo de 2009 (f. 27), y si bien consta que la entidad demandada entregó el documento correspondiente al 'Resumen de la 10ª emisión de Obligaciones Subordinadas' (f. 29 y ss ), no es posible pasar por alto que la firma de los demandantes en tal documento informativo se plasmó el mismo día 4 de mayo de 2009. De este modo resulta que la suscripción de las obligaciones subordinadas y la entrega del documento informativo del producto se realizó de forma coetánea, lo que impide considerar que se produjera un verdadero cumplimiento de la obligación de información por parte de Bankia, con antelación suficiente como para que los suscriptores de las obligaciones subordinadas tomasen su decisión de forma reflexiva y con conocimiento de causa.
A ello, es de añadir la circunstancia de que el documento resumen de la emisión no resulta inteligible para una persona que carezca de formación y/o conocimientos financieros, máxime en un caso, como el presente, en el que los adquirentes de las obligaciones subordinadas tenían un nivel educativo correspondiente a estudios básicos, habiéndose dedicado el Sr. Domingo a la metalurgia como oficial de primera, y la Sra. Genoveva a las labores del hogar. El hecho de que en el Anexo a la orden de compra (f. 28), también firmada, se haga constar que el cliente ha recibido información sobre su categoría, y que los datos cumplimentados se corresponden exactamente con sus instrucciones, no obsta tampoco a la consideración de la ausencia de información sencilla, completa y veraz sobre las características esenciales y riesgos del producto, pues tal documento, como ya se ha dicho, no es más que un texto pre redactado por la entidad bancaria, genérico y tendente al cumplimiento de una mera formalidad, cuyo contenido no permite dar carta de naturaleza al cumplimiento de la obligación que se viene analizando.
Además, el contenido del test de conveniencia realizado por ambos demandantes (f.43 y 44) en la misma fecha de la contratación de las obligaciones subordinadas, 4 de mayo de 2009, lo que pone en evidencia no es el cumplimiento de la obligación de información previa por parte de Bankia, como alega la recurrente, sino muy al contrario, el cumplimiento de una mera formalidad que no se ajusta a la realidad del perfil de los demandantes.
Es importante destacar que no se ha acreditado autos la veracidad de las respuestas afirmativas que aparecen consignadas en dichos test: así, se hace constar que los Sres. Domingo y Genoveva han efectuado inversiones en obligaciones subordinadas o participaciones preferentes en los tres últimos años; que conocen las principales características y riesgos financieros de las obligaciones subordinadas; y que con periodicidad anual realizan inversiones financieras.
De ello cabe concluir que el test de conveniencia fue cumplimentado con el objetivo de obtener un determinado resultado (conveniente) y no con la finalidad, legalmente establecida, de evaluar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto, para que aquél sea capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa ( STS Pleno, 20/01/2014 ).
El incumplimiento de la obligación de información que como profesional correspondía a la entidad Bankia, en relación con las características de la inversión y el riesgo, determina, como dice la STS de 12 de enero de 2015 , que el error en los demandantes sea excusable; 'la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poro clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico'.
Colofón a cuanto se ha expuesto es que los Sres. Domingo y Genoveva incurrieron en error en el consentimiento al suscribir en fecha 4 de mayo de 2009 la compra de obligaciones subordinadas, 10ª emisión, como consecuencia del incumplimiento por la entidad Bankia de su obligación de informar sobre las características esenciales y riesgo del producto con la necesaria antelación, lo que determina la declaración de nulidad -anulabilidad- de dicho contrato con los efectos inherentes a tal declaración.
QUINTO.-Alega la parte recurrente que se habría producido la confirmación del contrato por los actos propios ejecutados por la parte actora, en particular por el hecho de haber recibido de forma continuada los rendimientos del producto, así como la información sobre el estado de su inversión, sin queja o reclamación alguna, así como por la circunstancia de que los demandantes procedieron a la venta de parte de su inversión (5000 Euros), en fecha 10 de enero de 2011 (f. 37).
El artículo 1311 del Código Civil regula la posibilidad de confirmación, expresa o tácita, de los contratos que nulos que reúnan los requisitos del artículo 1261 del CC , debiendo entenderse que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
En relación con la doctrina de los actos propios tenemos dicho en esta Sala -por todas Sentencia de 25 de junio de 2014 ; Pte: Sr. Caruana-, lo siguiente:"Debe precisarse que la sanación del vicio del consentimiento exige que quien la padece, conocida la causa de nulidad y habiendo la misma cesado, ejecute un acto propio que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ( artículo 1311 del Código Civil ) y puede ser de forma expresa o tácita (en esta última vía conforme a la sentencia Tribunal Supremo 21/7/1997 , ' cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado ')".
Pues bien, ninguno de tales supuestos concurre en este caso, primero por que no existe tal declaración expresa de confirmación o sanación por parte de la demandante, y, segundo, porque 'en cualquier caso dentro de las expectativas del cliente estaba la consustancial a la recepción de rendimientos, por lo que el hecho de haber recibido las descritas no es óbice a la conclusión de la existencia del error' ( Sentencia 26/06/14 ; Pte. Sra. Martorell).
Tales consideraciones son igualmente de aplicación al hecho de que los demandantes procedieran a la venta de parte de las obligaciones subordinadas (5.000 Euros) en fecha 10 de enero de 2011, pues según se ha indicado anteriormente, aquéllos tuvieron conocimiento del vicio que afectaba a dicho contrato en el momento en que acuden a la entidad bancaria para retirar parte de sus fondos, en marzo de 2003, fecha muy posterior a aquella otra en que procedieron a la venta de parte de sus obligaciones subordinadas.
En definitiva, procediendo la declaración de nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas de 4 de mayo de 2009, y con arreglo a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil , habrán de proceder las partes al mutuo reintegro de sus prestaciones, con inclusión de los intereses que, respecto de cada una de las partes, se hayan devengado.
Así, se condena a Bankia a restituir a los demandantes la cantidad de 75000 Euros (80.000 menos 5000 euros vendidos el 10 de enero de 2011) que fueron invertidos por los Sres. Domingo y Genoveva en las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales desde el 4 de mayo de 2009. A su vez, los demandantes, deberán restituir a la entidad demandada las obligaciones subordinadas de la emisión 10ª, así como la total cantidad percibida como rendimiento de tales obligaciones, devengando las respectivas cantidades parciales (cada cobro de rendimientos) el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas, hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación. Para ello, se procederá a realizar los cálculos que correspondan por la vía de los artículos 712 y ss de la LEC .
Determinadas las cantidades a satisfacer por ambos conceptos (importe de inversión más intereses e importe de rendimientos más intereses) procederá la compensación de las mismas, debiendo abonarse por la entidad BANKIA el resultante. La fecha final del devengo de interés legal será la del efectivo pago a la demandante o la del ingreso en la cuenta del Juzgado a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.
SEXTO.-Finalmente, alega la parte apelante la vulneración del artículo 394 de la LEC , dada la existencia de dudas de fondo razonables, lo que debe suponer la no imposición de costas.
No obstante la alegación de la recurrente, la no imposición de las costas causadas en la primera instancia procede en tanto no se estiman íntegramente las pretensiones de la parte actora, ya que no procede la condena por el total importe solicitado habida cuenta la no pretensión de nulidad respecto del contrato de 11 de noviembre de 2011.
SÉPTIMO.-Con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA SA, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Lliria en autos de juicio ordinario nº 1158/13, revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Domingo y Genoveva :
1) Se mantiene la declaración de nulidad de la orden de compra de Obligaciones Subordinadas Emisión 10ª, de fecha 4 de mayo de 2009.
2) Los efectos de tal declaración de nulidad se ajustarán a lo indicado en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, en cuanto ordena el reintegro por BANKIA SA de la suma de 75.000 Euros y por los demandantes de los títulos adquiridos y del importe total de rendimientos percibidos por las obligaciones subordinadas, con más los intereses legales en cada caso calculados en la forma indicada en dicho fundamento, para proceder, seguidamente, a la compensación de resultados en los términos que han quedado señalados.
3) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada.
4) Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

