Sentencia Civil Nº 171/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 530/2015 de 20 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100184

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 530/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Divorcio Contencioso nº 1508/14.

APELANTE: Angelica .

Procuradora: Dª. María Teresa Fajardo de Tena.

Letrado: D. Ricardo Ferrando Gil

APELADO: Florentino

Procuradora: Dª. Susana Eva Navarro Gabaldón.

Letrada: Dª. María José Pérez Abietar

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 171-16 1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Divorcio Contencioso nº 1508/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de ALBACETE y promovidos por Florentino contra Angelica ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2015 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de abril de 2016.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda formulada por el procurador Dña Susana Eva Navarro Gabaldón en nombre y representación de D. Florentino frente a Dña. Angelica , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 7 de diciembre de 1996 inscrito en el Registro Civil de Albacete con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º.- La patria potestad del hijo se ejercerá de manera compartida.- 2º.- La guarda y custodia del hijo se ejercerá de manera compartida por semanas alternas de lunes a lunes, realizándose los intercambios del menor en el centro escolar, de manera que cuando sea un progenitor quien lo recoja el lunes del colegio permanecerá con éste hasta el lunes siguiente que será el otro progenitor quien lo recoja del colegio; y en periodos no lectivos, los intercambios se realizarán lunes a las 10 horas en el domicilio del progenitor con quien se encuentre.- Los jueves, el menor permanecerá con el progenitor a quien no le corresponda la custodia esa semana, desde la salida del colegio, donde lo recogerá, hasta las 21 horas que lo restituirá al domicilio del progenitor a quien le corresponda la custodia esa semana.- Los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa y verano, se distribuirán del siguiente modo: Las de Navidad se dividirán en dos periodos, el primero, desde el día siguiente al inicio de las vacaciones escolares a las 12 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas; y el segundo, desde el día 30 de diciembre a las 20 horas hasta las 20 horas del día anterior al inicio de las clases.- El día de Reyes, seis de enero, el progenitor que no tenga al hijo en el segundo periodo podrá recogerlo en el domicilio en que se encuentren a las 17 horas, reintegrándolo a dicho domicilio a las 21 horas.- Vacaciones de Semana Santa. Se entenderá por este periodo el comprendido entre el Viernes de Dolores y el Lunes de Pascua de cada año. Este periodo se dividirá en dos mitades, la primera comprenderá desde las 20 horas del Viernes de Dolores hasta las 20 horas del Miércoles Santo; la segunda desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua.- Si las vacaciones escolares no se corresponden con lo anterior, el total de los días de vacaciones se dividirá por mitad, y si este periodo resultase que lo es en días impares, el día impar se añadirá al primer periodo de vacaciones.- Las de verano, se entenderán referidas a los meses de Julio y agosto, y se disfrutarán por quincenas alternas, distribuyéndose del siguiente modo: Mes de Julio: El primer periodo comprenderá desde el 30 de junio a las 21 horas, hasta el 15 de julio a las 21 horas, y el segundo, desde el 15 de julio a las 21 horas hasta el día 31 a las 21 horas.- Mes de agosto: El primer periodo comprenderá desde el 31 de julio a las 21 horas, hasta el 15 de agosto a las 21 horas, y el segundo, desde el 15 de agosto a las 21 horas hasta el día 31 a las 21 horas.- En caso de desacuerdo en la elección del periodo correspondiente, elegirá la madre en los años pares y el padre en los impares.- Una vez finalizados los periodos vacacionales comenzará a regir la alternancia en la custodia semanal correspondiendo la primera semana después de las vacaciones al progenitor con el que el menor no haya permanecido durante el periodo vacacional que finaliza.- El día del padre, lo disfrutará con el padre, desde las 10 horas hasta las 20 horas si fuera festivo; y si coincide con horario escolar, desde la salida del colegio, hasta las 20 horas, en que serán reintegrados al domicilio materno, respetándose en todo caso las actividades extraescolares.- El día de la madre, lo pasarán los menores con la madre en la misma forma expuesta para el supuesto del día del padre.- El día del cumpleaños del menor el progenitor al que no le corresponda la tenencia ese día, podrá permanecer con el hijo durante dos horas por la tarde.- 3º.- Se atribuye al hijo el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , mobiliario y ajuar, donde permanecerá con la madre durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de esta resolución, asumiendo ésta los gastos que derivan de los suministros y las cuotas de la comunidad de propietarios. Transcurridos los dos años, se alternarán los progenitores en su uso durante el periodo de custodia, asumiendo desde entonces ambos progenitores al 50% los gastos de suministros, y cuotas de la comunidad de propietarios.- La carga hipotecaria que grava dicha vivienda se asumirá por D. Florentino durante dicho periodo de dos años, sin perjuicio de los reintegros o compensaciones que procedan al momento de liquidar la sociedad de gananciales, y transcurridos dos años, se asumirá por ambas partes al 50%.- 4º.- D. Florentino abonará en concepto de pensión alimenticia para el hijo la cantidad de 400 euros mensuales, que se hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- Dicha cantidad la abonará durante dos años, y transcurridos los dos años, cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de manutención, vestido y similares durante el periodo de custodia.- Los gastos extraordinarios médico-sanitarios, no cubiertos por los sistemas públicos o por seguros privados, se sufragarán por mitad entre ambos progenitores, siendo necesario el acuerdo previo para cualquier gasto de tal naturaleza, salvo que fueran necesarios o de urgente necesidad, y previa justificación documental para su abono.- Los gastos de índole educativo, no cubiertos por la gratuidad en la enseñanza se abonarán por mitad previa justificación documental.- Los derivados de actividades extraescolares o lúdicas, (actividades artísticas, deportivas, viajes, academias, idiomas o similares se afrontarán por mitad, siempre que mediara el acuerdo previo para la adopción del gasto y justificación documental.- Los gastos extraordinarios se abonarán en el plazo de un mes desde que se fuera requerido para su pago con aportación del documento que justifique el gasto, por el progenitor que lo haya realizado.- 5º D. Florentino abonará en concepto de pensión compensatoria para la esposa la cantidad de 300 euros mensuales durante dos años. Dicha cantidad se hará efectiva en la cuenta que esta designe y se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrese los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada Dª. Angelica por medio de la Procuradora Dª. María Teresa Fajardo de Tena, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Ferrando Gil, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandante D. Florentino , representado por la Procuradora Dª. Susana Eva Navarro Gabaldón, bajo la dirección de la Letrada Dª. María José Pérez Abietar se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA .


Fundamentos

PRIMERO.-Discrepando de la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sra. Angelica solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que atribuya a la misma la guarda y custodia de su hijo Florentino reconociendo a favor de su padre un amplio régimen de comunicaciones, visitas y estancias. También interesa la revocación de la sentencia de instancia en los particulares que limitan a dos años el periodo durante el que el padre vendrá obligado a pagar pensión alimenticia a favor de su hijo, la pensión compensatoria a favor de la recurrente y el que impone el desarrollo del régimen de custodia compartida por semanas en el domicilio que fue conyugal cuyo uso y disfrute tiene atribuido la Sra. Angelica .

Se opusieron al recurso tanto el Ministerio Fiscal como el apelado Sr. Florentino , rebatiendo los argumentos del mismo y solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso combate el régimen de guarda y custodia compartida que acoge la sentencia recurrida. Considera la Sra. Angelica que la Juez a quo ha errado en la apreciación de la prueba practicada que, a juicio de la recurrente, ha puesto de manifiesto la inconveniencia de la adopción de dicho régimen en este caso, tanto por la corta edad del hijo común como por la fuerte vinculación del niño con su madre, elementos que aconsejaban la adopción de un régimen de guarda y custodia normal y habitual. Pone de manifiesto la opinión contraria que han expresado tratadistas especializados a la custodia compartida en niños tan pequeños, discrepa de las conclusiones alcanzadas por el informe emitido por el Equipo Técnico Psicosocial de los Juzgados y censura que no se valorase el emitido por la psicóloga del Centro de la Mujer vulnerándose en definitiva el interés del menor, que es el que debe prevalecer en estos casos.

El motivo se desestima. Resultando indiscutido para la Sala que la fijación de un régimen de guarda y custodia compartida resulta de todo punto desaconsejable en los casos en que los niños tienen muy corta edad y una dependencia intensa no solo emocional sino incluso física con su madre, no lo es menos que superada esta primera etapa nada impide la adopción de ese régimen de guarda y custodia, lógicamente siempre y cuando concurran los criterios que la hacen aconsejable, criterios reiteradamente viene reproduciendo la última jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia. Buena muestra de ello es la reciente Sentencia de 29 de marzo de 2.016 , que nos dice ' La sentencia no solo desconoce la jurisprudencia de esta Sala sobre la guarda y custodia compartida , sino que más allá de lo que recoge la normativa nacional e internacional sobre el interés del menor, resuelve el caso sin una referencia concreta a este, de siete años de edad, manteniendo la guarda exclusiva de la madre y dejando vacío de contenido el artículo 92 CC (EDL 1889/1) en tanto en cuanto de los hechos probados se desprende la ausencia de circunstancias negativas que lo impidan, pues ninguna se dice salvo que funciona el sistema de convivencia instaurado en la sentencia de divorcio. Antes al contrario. Al régimen amplio de comunicaciones establecido en la sentencia, se añade un buen nivel de relaciones entre los progenitores (nada en contra dice la sentencia), una comunicación entre padre e hijo extensa, intensa y abundante que actualmente se asemeja a la custodia compartida y unas concretas circunstancias laborales y materiales concurrentes en el recurrente que le permiten afrontar las obligaciones que derivan de dicha convivencia. La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida , que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ). Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil (EDL 1889/1) ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (EDL 1996/13744 ), define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ) '.

De acuerdo con esta reiterada doctrina jurisprudencial y atendida la concurrencia en el caso de varios de los criterios señalados por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.013 la adopción de un régimen de guarda y custodia compartida respecto del hijo común Florentino resulta ajustada a derecho. El niño va a cumplir cinco años, edad suficiente para adoptar el régimen sin romper una relación física imprescindible con su madre. Las naturales diferencias entre D. Florentino y Dª Angelica - como en todos los procesos matrimoniales - en modo alguno revelan una falta de respeto entre ambos progenitores que impida de todo punto la vigencia del régimen. Desde luego, nada de ello se concluye en el informe del Equipo Técnico, informe que expresamente refiere después del examen psicológico de ambos progenitores que los dos tienen capacidad para ostentar la guarda y custodia del niño. Además, dicho informe propone la adopción del régimen de guarda y custodia compartida. Si a ello se une la proximidad de los domicilios de ambos padres y del colegio donde asiste el niño y, por tanto, la facilidad para llevar a cabo las entregas y recogidas del mismo, y la compatibilidad de la actividad y horario laboral del Sr. Florentino para cuidar de su hijo las semanas en que le corresponda esta guarda y custodia no se advierten obstáculos para rechazarla. Y desde luego tal conclusión no puede modificarse a la vista del informe emitido por la psicóloga del Centro de la Mujer de fecha 5 de mayo de 2.015 que, resaltando las virtudes de Dª Angelica - que en ningún momento se ponen en entredicho por el informe del Equipo Técnico de los Juzgados -, en modo alguno concluye que este régimen vaya a ser negativo para el niño ni que el padre carezca de capacidad para desempeñarlo. En este punto no podemos compartir la aseveración que se hace en el recurso de que el régimen a establecer deba ser el normal, reputando como tal el de guarda y custodia por la madre. En efecto, la evolución producida en la doctrina jurisprudencial sobre la materia en estos últimos años es paralela a la evolución de la sociedad. Actualmente, se han abandonado los patrones de familia en que el cuidado del hogar y la crianza y educación de los niños correspondía a la madre, mientras que el padre trabajaba fuera de casa y no realizaba tareas de tal naturaleza. Hoy, afortunadamente y salvo excepciones, la mujer está plenamente incorporada al mercado laboral y el hombre realiza tareas del hogar y, por supuesto, está perfectamente capacitado para la crianza y educación de los niños. Por eso, salvo que resulte acreditado algún motivo que permita dudar de que esa labor no se va a desempeñar correctamente por cualquiera de los progenitores, no debe limitarse la posibilidad de que ambos compartan la guarda y custodia siempre y cuando concurran, además y obviamente, los criterios que ya hemos analizado.

TERCERO.-El segundo motivo de recurso combate la limitación temporal que la sentencia de instancia hace respecto de la obligación de pago de pensión alimenticia impuesta al Sr. Florentino , que se establece por plazo de dos años ante la posibilidad de que la madre pueda alcanzar durante ese plazo ingresos similares a los del padre trabajando como ordenanza - está incluida en varias listas de interinos y ha trabajado en numerosas ocasiones como tal - y atendido el hecho de que la guarda y custodia sobre el hijo común rotará por semanas. Entiende la recurrente que no existe seguridad jurídica alguna de que la madre tenga acceso al mercado laboral y no cabe dejar al niño sin pensión a cargo de su padre en el caso de que dentro de dos años la madre carezca de trabajo y de ingresos con los que atender al niño.

El motivo se estima. Ciertamente carecemos de prueba alguna que permita asegurar que la Sra. Angelica vaya a acceder a un trabajo retribuido en este plazo de dos años. Tampoco de que ese eventual trabajo vaya acompañado de una estabilidad definitiva. En estas condiciones no es posible fijar un dies ad quem para el pago de la pensión alimenticia a cargo del padre. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.016 establece sobre el particular que ' Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil ), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da '.De acuerdo con este criterio, la Sala entiende que el pronunciamiento recurrido debe corregirse estableciendo que transcurridos esos dos años, el padre continuará satisfaciendo la pensión alimenticia de 400 euros mensuales fijada en sentencia durante los periodos en que la Sra. Angelica no desarrolle una actividad laboral retribuida que le reporte ingresos similares a los percibidos en su actividad laboral por D. Florentino .

CUARTO.-También considera la Sala que debe estimarse el motivo de recurso relativo a la distribución de la vivienda habitual por semanas para el desarrollo de la guarda y custodia compartida sobre el menor. Como dice la apelante ello supondría una fuente constante de conflictos, una notable incomodidad para ambos padres y, además, un gasto innecesario y añadido para la economía de la madre, que se vería obligada a alquilar otra vivienda para poder vivir durante las semanas en que no les corresponda la guarda y custodia de su hijo. Por ello, la guarda y custodia sobre el menor se desarrollará en la vivienda ocupada por cada uno de los progenitores.

QUINTO.-El último motivo de recurso combate igualmente la limitación a dos años que la sentencia de instancia hace de la pensión compensatoria reconocida a Dª Angelica . Entiende, de acuerdo con la doctrina sentada en algunos casos por esta Audiencia Provincial que debe fijarse un plazo de seis años.

El motivo se desestima. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , la pensión compensatoria es ' una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma -, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; así, '(...) el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge». Los parámetros a tomar en consideración para establecer cuantía y duración de esta pensión vienen recogidos en el art. 97 del Código Civil y aluden a la edad y estado de salud del cónyuge acreedor, posibilidades de acceso a un empleo, dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio o pérdida eventual de un derecho de pensión. Pues bien, atendidos estos parámetros entiende la Sala que la duración de dos años establecida en la sentencia es acertada. La Sra. Angelica tiene edad y estado de salud para acceder a un empleo, como de hecho ha venido haciendo durante su matrimonio en todas las ocasiones que ha podido, tiene opciones de seguir haciéndolo y, de hecho, se encuentra incluida en varias bolsas de trabajo a tal fin, su dedicación a la familia no ha sido por tanto exclusiva y el régimen de custodia compartida establecido tampoco permite afirmar que vaya a serlo en el futuro. Es cierto que la duración del matrimonio o la peor situación en la que ha quedado tras su disolución merecen el reconocimiento de una pensión dirigida al reequilibrio de esta situación, que atendidos todos estos parámetros consideramos como la Juez a quo que es suficiente por ese plazo de dos años.

SEXTO.-Tanto por la estimación parcial del recurso como por la naturaleza del procedimiento no se hace imposición de costas en la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

.

Fallo

Que estimandoen parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Fajardo de Tena actuando en representación de Dª Angelica contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en autos de Divorcio Contencioso 1.508/2014, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en los siguientes particulares:

1/Transcurridos los dos años establecidos en la sentencia de instancia el padre continuará satisfaciendo la pensión alimenticia de 400 euros mensuales a favor de su hijo durante los periodos en que la Sra. Angelica no desarrolle una actividad laboral retribuida que le reporte ingresos similares a los percibidos en su actividad laboral por D. Florentino .

2/La guarda y custodia sobre el menor se desarrollará en la vivienda ocupada por cada uno de los progenitores.

Confirmando el resto de pronunciamientos de la misma y sin hacer imposición de costas en la alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 21 de abril de 2016, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 171-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.