Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 189/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 07040370052016100173
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00171/2016
N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
MPM
N.I.G.07015 41 1 2015 0200544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE ME NO RCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000196 /2015
Recurrente: Ascension
Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR
Abogado: FRANCISCO MARQUES PONS
Recurrido: Sabino
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: JUAN MERCADAL LOPEZ
S E N T E N C I A Nº171
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a diecisiete de junio de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella, bajo el número 196/15, Rollo de Sala número 189/16, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Ascension , representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL MARQUES BAGUR y asistida del Letrado DON FRANCISCO MARQUES PONS y, de otra, como demandado apelado DON Sabino , representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ y asistido del Letrado DON JUAN MERCADAL LÓPEZ.
ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella en fecha 22 de enero de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por D. Juan Manuel Marqués Bagur, en nombre y representación de Dª Ascension , contra D. Sabino , representado Dª Monserrat Miró Martí,
ABSUELVO a D. Sabino de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, imponiendo el pago de las costas a la actora'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene al demandado al cumplimiento del compromiso alcanzado en los acuerdos económicos suscritos entre las partes tras el cese de la relación de convivencia, y en virtud de los cuales, y como contraprestación a la adjudicación del pleno dominio de la vivienda familiar al demandado, éste se subrogaba en la posición deudora del préstamo hipotecario que grava la mencionada finca, asumiendo el pago de la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario y liberando a la actora de su posición de prestataria frente a la entidad bancaria BANCA MARCH S.A; alega a tal fin que el demandado ha incumplido dicho compromiso de liberación y que como consecuencia de ello, al continuar como deudora de un crédito hipotecario, no puede acceder a un nuevo préstamo, con el perjuicio económicos, psicológicos y morales que ello le comporta por lo que igualmente se solicita se condene al demandado a que le indemnice en la suma de 2.000.- euros anuales, mientras no proceda a liberar a la actora del referido préstamo. Finalmente con carácter subsidiario, de resultar imposible dicha liberación por no contar con el consentimiento de la entidad bancaria hipotecante, solicita que se declare resuelto el referido contrato, reintegrándose ambas partes las prestaciones realizadas.
A dicha pretensión se opuso el demandado, quien si bien reconoce haber alcanzado con la actora el acuerdo de disolución de condominio y de subrogación en la hipoteca, niega que asumiera el compromiso de liberarla ante la entidad bancaria, compromiso que en ningún momento pudo asumir porque no le compete decidir que la entidad acreedora altere la posición de la demandante como deudora hipotecaria. Y que al haber cumplido todos los pactos asumidos en el acuerdo de disolución, y no concurriendo ningún motivo para dar por resuelto el contrato, procede la integra desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación y en síntesis una errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender su resultado avala cual que el verdadero compromiso asumido por el demandado y que ha resultado incumplido, fue liberar a la actora de la deuda hipotecaria, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se estime en su integridad la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada.
En sentido inverso, la parte demandada oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Dado que los motivos de impugnación que se esgrimen por la parte apelante se refieren de forma general al error en la valoración de las distintas prueba practicadas, se estima oportuno comenzar diciendo que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
TERCERO.- Delimitados los parámetros que rigen la valoración de las pruebas, este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
Ello no obstante incidir que dado que el objeto del debate se centra en exclusividad en determinar si el demandado, amen de asumir el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda que se adjudicó como consecuencia de la disolución del condominio (asunción que se reconoce al igual que su cumplimiento), se comprometió igualmente a liberar a la actora ante la entidad bancaria de su condición de deudora del referido préstamo hipotecario, basta una simple lectura del tenor literal de la escritura de disolución de condominio y subrogación de hipoteca, para considerar, como ya dijera el juez a quo, que dicho compromiso no ha resultado probado.
Así en la referida escritura en concreto en su estipulación segunda expresamente se refiere que si bien el demandado se subrogaba en las responsabilidades derivadas de la hipoteca 'obligándose a reintegrar a la entidad acreedora, BANCA MARCH S.A., el capital subrogado del préstamo y los intereses pactados, en la forma, plazo y condiciones establecidos en la correspondiente escritura de préstamo hipotecario', también se deja expresa constancia, por advertencia del Notario, 'del carácter interno de dicho pacto frente a la parte acreedora, a no ser la conformidad de esta última'. De lo que cabe concluir que el único compromiso asumido por el demandado no era otra que el de atender a las cuotas del préstamo hipotecario, y lo que es mas importante que ambos partes contratantes conocían que dicho pacto no vinculaba a la entidad crediticia, salvo que diera su conformidad a la subrogación.
CUARTO.- Recordar, al respecto, que en orden a las reglas interpretativas de los contratos el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01- 1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.
En la Sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que 'en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respeto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado'.
Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. El párrafo segundo de dicho artículo dispone que 'Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. Si dicha intención no fuere evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil -norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código.
Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 mayo 2004 que 'Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios' ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); 'la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual sea la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación' ( STS de 1 de febrero de 2001 ).
QUINTO.- Aún mas, aún cuando la literalidad de los términos empleados en dicha escritura no ofrecen duda a este Tribunal en orden a que respecto al préstamo hipotecario la única obligación asumida por el demandado fue la de atender en exclusividad el pago de las cuotas del mismo frente a la entidad bancaria, en la forma, plazo y condiciones establecidos en la correspondiente escritura de préstamo hipotecario, resulta que además no podemos dar por probadas las alegaciones vertidas por la actora en prueba de interrogatorio, en orden a que desconocía que se trataba de un simple pacto interno que no vinculaba a la entidad crediticia o lo que es lo mismo, que en virtud del mismo no quedaba liberada respecto a dicha entidad, pues no sólo consta en la referida escritura, conforme se expuso, la advertencia expresa que al efecto realizó la Notario autorizante, sino que igualmente aparece avalado dicho conocimiento anterior a la firma a través de la prueba testifical practicada, en concreto por el testimonio de la Sra. Cavaller que acompañó a ambos a la firma de la escritura y reconoció que también aviso a la actora de que con dicho pacto no quedaba liberada ante el Banco, y que les comentó que tras el otorgamiento de la escritura de disolución deberían entregarla al banco y que dependía de éste que se aceptará o no la subrogación.
SEXTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL MARQUÉS BAGUR, en nombre y representación de DOÑA Ascension , contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciutadella , en los autos de Juicio Ordinario número 196/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOSlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
