Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 75/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100202
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 75 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Verbal número 730 de 2015
SENTENCIA NÚM. 171 de 2016
Ilma. Sra.:
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de octubre de dos mil quince por la Sra. Jueza en prácticas, bajo la tutela del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 730 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Germán , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elisa Toranzo Colón y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alejandra Aragón González, y como apelado, Doña Marta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosana Inglada Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Rosa Edo Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosana Inglada Cubedo, en nombre y representación de Dña. Marta , contra D. Germán y condeno al demandado a pagar a la actora 6.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda monitoria hasta la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses procesales.
Las costas procesales se imponen a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Germán , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, incluido el de la condena en costas a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de febrero de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de marzo de 2016 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 21 de abril de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.- Dª Marta formuló demanda de reclamación de cantidad frente a D. Germán por un importe de 6.000 €, que primero solicitó en un procedimiento monitorio y ante la oposición del demandado en un juicio verbal.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a abonar a la actora la cantidad solicitada, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda monitoria y hasta la fecha de la Sentencia de instancia y a partir de ese momento estableció que se devengarían los intereses procesales, imponiendo el pago de las costas a la parte demandada.
Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación la representación de D. Germán en el que alega en primer lugar que ha habido error en la valoración de la prueba, al considerar que debe aplicarse la doctrina que alega en cuanto a la carga de la prueba, al haber acreditado esa parte pagos a favor de la actora que no le fueron devueltos con anterioridad al traspaso patrimonial de 2010. En el segundo motivo del recurso considera la parte que ha habido error en la aplicación del derecho en cuanto a las normas relativas al pago, obligando a la parte demandada a acreditar un hecho negativo, al ser imposible acreditar a esa parte que el dinero no se recibió o cual fue el destino del mismo, citando como infringido el artículo 24 de la Constitución Española , sin que además se haya entrado a valorar la compensación que se produjo al devenir ambas partes en acreedoras y deudoras recíprocamente, habiendo demostrado esa parte la entrega en concepto distinto al de préstamo, solicitando por todo ello que se revoque la Sentencia de instancia y que se desestime la demanda.
SEGUNDO.- En primer lugar debemos señalar que tal y como se ha expuesto con anterioridad la reclamación se ha efectuado primero en un juicio monitorio al que se opuso la parte demandada alegando no deber lo que se le pide porque no existió un contrato de préstamo y que las cantidades 'le fueron entregadas en otro concepto', sin indicar cual era la razón de esa entrega siquiera de forma sucinta.
En el Auto de esta Sala núm. 95, de fecha 15 de septiembre de 2011 , entre otros, se ha establecido en cuanto al contenido que debe revestir la oposición en sede de juicio monitorio para ser legalmente admisible que, 'conforme al art. 815.1 de la LEC , caso de admitirse la demanda de proceso monitorio se requerirá al deudor para que pague al peticionario 'o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.'.
En consecuencia, se requiere una concreción mínima de los motivos por los que se formula oposición al pago, no siendo suficiente con señalar que no se debe la cantidad como aquí viene a acontecer, dado que dicha circunstancia no añade nada como tal a la mera existencia de la oposición y supone que se desconozca realmente la razón de fondo de la misma.
La posición aquí expuesta se corresponde con la mantenida por esta Sala en Autos de fecha 12 de junio (en el que la oposición se limitaba a referir la incerteza de los hechos relatados en la demanda y la inexistencia de la deuda), 22 de diciembre de 2009 (la oposición se limitaba a señalar que se consideraba no estar obligado al pago) y 28 de mayo de 2010 (la oposición se concretó en señalar que no se adeudaba la suma reclamada), en supuestos que, por dichos términos de la oposición deducida, guardan analogía con el aquí debatido. En este sentido, expuso esta Sala en Auto de fecha 22 de octubre de 2010 , en relación con la exigencia de la oposición sucinta exigida por el art. 815 LEC , que 'la dicción legal hace indispensable una concreción mínima de los motivos o razones por las que se estima que no se adeuda la suma que es objeto de reclamación, con independencia de que su desarrollo con mayor amplitud tenga lugar posteriormente cuando se sigan los trámites del juicio declarativo que corresponda. Claro es que, si se formula oposición es porque se estima que la cantidad reclamada no se debe, pero ello puede obedecer a múltiples circunstancias atinentes a la correspondiente relación negocial, afectantes bien a su eficacia durante su desarrollo bien a la concurrencia de algún modo de extinción de obligaciones, siendo preciso por exigirlo así la norma legal que, cuanto menos, se indique, siquiera sin mayores especificaciones, la razón de la oposición.' En la misma línea se expresó el Auto de esta Sala de 28 de mayo de 2010 antes citado y recogido por la resolución impugnada que 'Téngase en cuenta al respecto que, conforme al art. 815.1 de la LEC , en el particular previamente transcrito, es indispensable una concreción mínima de los motivos o razones por las que se estima que no se adeuda la suma que es objeto de reclamación, con independencia de que su desarrollo con mayor amplitud tenga lugar posteriormente cuando se sigan los trámites del juicio declarativo que corresponda. Lógicamente, si se formula oposición es porque se estima que la cantidad reclamada no se debe, pero ello puede obedecer a múltiples circunstancias atinentes a la correspondiente relación negocial, afectantes bien a su eficacia durante su desarrollo bien a la concurrencia de algún modo de extinción de obligaciones, siendo preciso por exigirlo así la norma legal que, cuanto menos, se indique, siquiera sin mayores especificaciones, que en el caso en concreto concurre, permitiendo así delimitar la controversia e, incluso, incidir relevantemente en la prosecución del procedimiento, finalidades estas que, en otro caso, se ven vedadas'.
Siendo esto lo que apreciamos que ha ocurrido en el caso enjuiciado en el que debió concretarse cual era el concepto por el que se habían entregado dichas cantidades, máxime cuando el procedimiento seguido tras esa oposición ha sido un juicio verbal en el que se ha conocido las alegaciones de la parte demandada en el acto del juicio, lo que dificulta la prueba que la otra parte pudiera aportar en ese momento y las alegaciones que pudiera realizar, por lo que sería desde luego cuestionable que esa oposición realizada en esos términos fuera suficiente a los efectos del previo procedimiento monitorio en la forma expuesta.
Entrando en los motivos del recurso de apelación resulta conveniente puntualizar, en cuanto afecta a lo que se alega en el segundo de los motivos del recurso, que no se está exigiendo a la parte demandada la prueba de un hecho negativo.
Como señala la Juez de instancia en la demanda se alega como fundamento de la pretensión de la parte demandada la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, a tenor de lo establecido en los artículos 1.740 y 1753 y siguientes del Código Civil , y en primer lugar le corresponde a la parte demandante acreditar esa entrega en este caso de dinero que constituye el contrato de préstamo, lo que acredita a partir del documento número uno de esa demanda de proceso monitorio en el que consta que dos cantidades por importe de 3.000 € cada una, en fechas 19 de octubre de 2010 y 20 de octubre de 2010, fueron transferidas por Dª Marta a favor de D. Germán , hecho que además como ya se ha dicho no se ha negado de contrario, siendo lo que se invoca por la parte demandada que esa entrega tuvo lugar por otro concepto siendo esto lo que debe acreditar la parte demandada, a los efectos previstos en el artículo 217 de la LEC , lo que no constituye ninguna prueba de un hecho negativo.
Por otra parte se hace referencia en el recurso a una compensación de créditos de ambas partes, obviando el apelante que en un procedimiento verbal como el que nos ocupa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 438-2 de la LEC , en su redacción anterior a la otorgada por el art. único.50 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, era necesario que fuera anunciada la compensación con cinco días de antelación al señalamiento de la vista, lo que aquí no se ha hecho e impide que pueda después alegarse la existencia de un crédito compensable.
En todo caso, y en cuanto a lo que se opone en el primero de los motivos del recurso de apelación, no se considera que haya habido error alguno en la valoración de la prueba, para lo que se debe partir del hecho acreditado, como antes se ha expuesto, de la entrega de 6.000 € por la actora al demandado en dos transferencias que tuvieron lugar en los días 19 y 20 de octubre de 2010, siendo correcto no entender acreditado que esas entregas tengan otro origen diferente al del préstamo que se alega por la parte demandante.
Es cierto que se ha acreditado que ambos litigantes fueron pareja e incluso que tuvieron una hija en común, según resulta de la Sentencia que se ha acompañado con la demanda que es de fecha 13 de marzo de 2013 , y en la que se adoptaron determinadas medidas para regir sus relaciones a partir de cesar su convivencia.
Con anterioridad a este hecho y a la propia entrega de las cantidades que ahora se reclaman, consta que ambos adquirieron una vivienda en construcción a Nova Oropesa del Mar SL, mediante contrato privado de fecha 29 de noviembre de 2003 y en la que se reconoce haber abonado con anterioridad a ese acto la cantidad de 11.000 €, según resulta del documento número uno acompañado por la parte demandante en el acto del juicio.
También se acredita con el documento número tres aportado por esa parte, que poco tiempo después, en fecha 3 de marzo de 2004, ambos deciden que D. Germán se desvinculara de ese contrato de compraventa que tenía por objeto la vivienda unifamiliar nº 56 de la 1ª fase, constando que en la cuenta de la demandante ese mismo día 3 de marzo de 2004 hubo un reintegro en efectivo por importe de 5.500 €, de acuerdo al documento número dos aportado por esa parte.
Esta cantidad se corresponde con la que D. Germán acredita haber pagado de la vivienda nº 56 de esa 1ª fase, de acuerdo a la transferencia que justifica haber realizado a favor de esa promotora desde una cuenta de su exclusiva titularidad días antes del contrato de compraventa, en fecha 12 de noviembre de 2003, según resulta de los documentos aportados por la parte demandada en el acto del juicio.
Igualmente acredita la parte demandada, con otro justificante de una transferencia realizada a nombre de la misma promotora, que ese mismo día 3 de marzo de 2004, en el que como hemos dicho consta que D. Germán se desvinculó de la compra de esa vivienda que habían adquirido ambos, que él abonó a la misma promotora la cantidad de 11.000 € por la compra de otra vivienda que se indica que era la número 105 de la 3ª fase.
A partir de esta prueba documental, que fue la única practicada en el juicio, no puede entenderse justificado que esas dos transferencias realizadas en el mes de octubre del año 2010 lo hayan sido como devolución por la demandante del dinero que el demandado abonó como entrega a cuenta por la compra de una primera vivienda en el mes de noviembre del año 2003, ya que además de esa diferencia de fechas, no coinciden ni siquiera las cantidades, ya que acredita haber entregado en el año 2010 6.000 €, mientras que el importe de esa entrega realizada por D. Germán en el año 2003 lo fue por la suma de 5.500 €, y además ese mismo día en que firman la desvinculación del demandado de la compra de la primera vivienda consta un reintegro en efectivo por esa cantidad de 5.500 € en la cuenta de la actora que coincide con el importe por él entregado, sin que además exista ningún otro dato objetivo que nos permita relacionar esas dos disposiciones de ambas cantidades.
Consideramos en consecuencia que la Sentencia de instancia ha valorado de forma correcta la prueba practicada y que no ha incurrido en error alguno en la aplicación del derecho, por lo que procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Germán , contra la Sentencia dictada por la Sra. Jueza en prácticas, bajo la tutela del Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 730 de 2015, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014 , doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014 .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
