Sentencia Civil Nº 171/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 248/2016 de 08 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 18087370042016100170

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 248/16

JUZGADO: GUADIX 1

VERBAL Nº 445/14

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 171/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

==========================

En la ciudad de Granada a ocho de julio de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 445/14, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadix, en virtud de demanda deD. Silvio , representado por el Procurador D. Pablo Rodríguez López, contraD. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Antonio Manuel Delgado Martínez y defendido por el Letrado D. Fernando Magan Pérez, y contraDª Dolores ,en situación legal de rebeldía.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 11 de febrero pasado, contiene el siguiente Fallo:' Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Rodríguez López en nombre y representación D. Silvio contra D. Pedro Francisco , representado por el Procurador D. Antonio M. Delgado Martínez y contra Dª Dolores , declarada en situación legal de rebeldía procesal.- Se declara que el inmueble del actor que linda con la finca de los demandados, no se encuentra gravado con servidumbre de luces y vistas a favor de aquellos.- Se condena a los demandados a cerrar de inmediato las ventanas situadas en su pared, y a que se abstengan en lo sucesivo de realizar ninguna acto que pueda impedir al actor el normal goce, disfrute y posesión de su finca.- De igual modo, se condena a los demandados a que procedan de inmediato a cerrar y elevar la baranda de las escaleras exterior, desde el ultimo rellano de las mismas para evitar tener vistas rectas sobre la finca del actor.- se condena a la demandada al abono de las posibles costas del presente juicio'.

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado , por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia, dictada en 11-2-16 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 1 de Guadix, en Juicio Verbal 445/14, seguido por demanda de D. Silvio , frente a D. Pedro Francisco y Dª Dolores , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, se interpuso por la representación del Sr. Pedro Francisco , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 248/16 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba al desestimar la falta de legitimación activa. b) Error en la valoración de la prueba al desestimar la prescripción alegada. c) Error en la valoración de la prueba respecto a la consideración de la apertura de las ventanas con la obra de rehabilitación del año 1.992. Se plantea con carácter porevio, en el escrito de oposición a la alzada, la admisibilidad, por infracción del artº 458 LEC , al omitir el recurrente los pronunciamientos del fallo que resultan ser objeto de impugnación. Sin embargo, a la vista del encabezamiento del escrito de interposición solicitando la revocación de la sentencia, 'dictada en primera instancia, respecto de la totalidad de la misma' hemos de entender que abarca la totalidad de sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Con carácter previo, señalamos que la acción negatoria de servidumbre (en este caso, de luces y vistas) tiende a defender la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo, pues, su finalidad obtener un pronunciamiento declarativo de la inexistencia del gravamen y aunque el Código Civil ciertamente no menciona en ninguno de sus artículos, de forma expresa, la acción negatoria de servidumbre, una copiosa jurisprudencia proclama su existencia, siendo en general dicha acción aceptada por la doctrina como un medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare su propiedad está libre del gravamen que el demandado pretende, debiendo quien entabla la acción preocuparse solo de acreditar la existencia de su dominio, trasladándose la carga de la prueba en lo que atañe a la existencia de la servidumbre al demandado, y ello, en virtud del principio de que el dominio se presume libre.

Asimismo, debemos poner de manifiesto, que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- 1er motivo.- Reprocha a la sentencia error en la valoración probatoria al rechazar la excepción de falta de legitimación activa. Adelantamos de entrada, su fracaso. En efecto, consta unida (folios 14 y ss) escritura de compraventa de inmuebles de 20-1-10 de D. Inocencio como vendedor, a D. Silvio , (como comprador), el actor, que compra para su sociedad conyugal de gananciales, la finca descrita en el hecho 1º de la demanda, finca que es poseída por el Sr. Silvio desde el inicio, y que es la finca afectada por la pretendida servidumbre de luces y vistas. Es de resaltar que los demandados, que niegan la validez del título justificador del dominio del actor, no reconvienen en demanda de nulidad del citado título, sino tal solo cuestionan su suficiencia al alegar que hay más herederos que el vendedor de la finca al actor, algunas de las cuales han depuesto como testigos en la presente litis. Sin embargo, ninguno de ellos ha cuestionado el citado título y la condición de titular del actor, sin que a ello quepa oponer la fuerza probatoria de una certificación catastral o un Decreto municipal de demolición. Se rechaza, pues, este inicial motivo.

2º motivo.- Invoca de nuevo, error valorativo de la prueba en relación a la desestimación con el rechazo de la excepción de prescripción. Al respecto señalamos, en principio que el instituto de la prescripción, como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado en razones de justifica intrínseca, debiendo desplazarse contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio o transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del ánimus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto ( STS de 15-3-93 , 20-6- 94 , 8-6-95 y 25-7-97 ). Teniendo establecido la jurisprudencia que el criterio no rigorista alcanza su más genuina expresión en la determinación del día inicial en que da comienzo el cómputo del plazo correspondiente, de forma que las indeterminaciones o dudas sobre ese día no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción ( STS de 10-10-88 , 10-3-89 y 7-3-94 y de esta Sala de 11-10-12 ).

Alega la parte apelante la polémica entre las prescripciones adquisitivas y extintivas (de la servidumbre por usucapión, una y de la acción negatoria otra). Al respecto debemos señalar que los arts. 581 y 582 Cc regulan restricciones o limitaciones al derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena solo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el art. 581 en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 cms, en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende con estas limitaciones contribuir al respecto de la privacidad, evitando una observancia directa por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitada en su ejercicio por las relaciones de vecindad.

En el presente supuesto, el quid de la disputa jurídica que se plantea, reside en el viejo problema del derecho civil español, resuelto en la doctrina de formas diferentes, que es la autonomía, o no, de la prescripción extintiva de las acciones reales respecto de la usucapión o adquisición del dominio por prescripción, y aunque el TS parece inclinarse por la tesis de su independencia en Sentencia de 29-4-87 , hay también otros pronunciamientos que se basan en la tesis contraria, como la Sentencia de 2-10-90 . Se trata de que el plazo para la prescripción de las acciones reales sobre bienes inmuebles no puede empezar a correr sino desde que se pierda la posesión, tal como dice expresamente el Código Civil al regular la prescripción de las acciones reales sobre bienes muebles (art. 1962 ), porque indefectiblemente y salvo que se admita la creación de situaciones a todas luces carentes de sentido y regulación (podría darse el caso de que el dueño no pudiera reivindicar su propiedad por haber prescrito la acción, pero tampoco ninguna otra persona por no haber adquirido aún el dominio) la extinción de la acción real sólo puede comprenderse como simultánea a la adquisición del derecho real por otra persona, y esto sólo puede ocurrir cuando haya una efectiva privación de la posesión por actos de posesión 'ad asucapionen'. En el caso de la servidumbre que nos ocupa, si su adquisición por usucapión sólo comienza desde la realización de un acto obstativo como se expuso, es claro que mientras tal acto no se produzca no puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción dirigida a negar la existencia de la servidumbre; porque hasta que no se realice ese acto no hay una posesión de la servidumbre susceptible de permitir su adquisición por usucapión, es decir, hasta ese acto la apertura de los huecos no pasa de ser un acto meramente tolerado por el colindante y como todo acto tolerado no afecta a la posesión ( art. 444 y 1942 Cc ). Por otra parte, la distinción entre la acción negatoria de servidumbre y la dirigida al cierre de los huecos es de todo punto artificial. Esta última pretensión forma parte de la acción negatoria misma, pues es propio de ella, no solamente la declaración de la inexistencia de servidumbre, sino también la restitución de la posesión dominical a su integridad, haciendo cesar toda perturbación o estado posesorio. Ciertamente que las prohibiciones de los arts. 581 y ss del Cc , son limitaciones al dominio, pero no por ello pueden desconectarse del derecho de servidumbre cuando la única justificación en derecho a la vulneración de las distancias en ellos establecidas tiene necesariamente que fundarse en un derecho de servidumbre, esto es, en una limitación del dominio ajeno, cuya inexistencia evidencia la falta del derecho a gozar de esas luces y vistas. Así si es concebible una acción negatoria meramente declarativa, no lo es sin embargo una acción dirigida tan sólo al cierre de los huecos sin que simultáneamente se niegue el derecho de los demandados a tenerlos ( SAP de Cantabria de 8-11-00 ). Por nuestra parte, decíamos en la Sentencia de 2012-13: '.... Esta Sala, en sentencia de 12-3-10 , expresaba que en cuanto a la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre que la existencia de huecos aciertos en pared propia que abran sobre fundo ajeno, son sólo actos meramente tolerados y la inacción ante su apertura no perjudica el derecho del dueño del terreno a que abren ni en un sentido ni en otro, sino a partir del acto obstativo tal como antes expresábamos. La acción negatoria no prescribe por lo demás.

En este sentido , se ha manifestado la doctrina (Diez Picazo, Puig Brutau), manteniendo que la acción negatoria solo prescribe si el demandado ha cumplido los requisitos necesarios para adquirir por usucapión la servidumbre, pues por su misma razón de ser, la acción negatoria no suele extinguirse hasta que el demandado haya cumplido los requisitos necesarios para adquirir el derecho real por usucapión, por lo que si no se realiza esta adquisición no puede quedar extinguida la acción que precisamente se dirige a negar esta adquisición que no se ha realizado (Puig Brutau). Por ello, no existe una prescripción extintiva de la acción negatoria separada de la usucapión del derecho real ya que la prescripción comienza con la iniciación de la 'possessio ad usucapionem' del derecho real, por lo que su régimen jurídico no se rige por los artículos 1962 y 1963 Cc , sino por las normas que en el Cc tratan de la prescripción adquisición de los derechos reales (Diez Picazo).

Pues bien, la sentencia apelada llega a la conclusión desestimatoria de la excepción al considerar que 'no ha podido determinarse con exactitud el momento en que se abrieron las ventanas que pretenden ser clausuradas'. Y es lo cierto que la Sala ha de mostrar su conformidad con tal conclusión. En efecto, no ha resultado acreditada la tesis de la apelante de que las ventanas están desde que se construyó la vivienda en el año 1900, pues, como acertadamente dice la sentencia haciendo uso del art. 376 de LEC , las declaraciones de los testigos no han sido suficientemente contundentes al efecto, pues si alguno de los testigos de los señores demandados sostuvieron que las ventanas estaban allí de toda la vida, no es menos verdad que el actor aportó otros que declararon que las ventanas se abrieron en los años 90. Y ello no es contradictorio con la afirmación de que las ventanas no llevan más de 30 años, a la vista de la pericial de la actora que manifestó que teniendo en cuenta las características constructivas, sitúa la construcción del edificio y de las ventanas en la década de 1990. (Rehabilitación de la vivienda, como también lo indica la información del Ayuntamiento de Gor de 15-1-15). Y todo ello además, sin perder de vista la edad del actor (86 años) y que tiene otra vivienda cercana a la finca, que le hace conocedor, pues, del estado de la misma. Bien pudieron los demandados proponer la testifical del albañil que efectuó la obra al respecto. Se rechaza, pues, el motivo.

CUARTO.-Finalmente en orden a la manifestación de que las escaleras instaladas ofrecen vistas oblicuos y no rectas, señalar que tampoco se puede compartir, pues con solo observar las fotografías obrantes en los autos y el informe pericial del actor se acredita como la escalera ejecutada permite tener vistas rectas sobre la finca del actor, ya que están adosadas a la pared de cerramiento donde también se ubican las ventanas. Luego si estas tienen vistas rectas, la escalera también, como perfectamente se observa en las citadas fotografías.

QUINTO.El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la Sentencia y a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en 11-2-16, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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