Sentencia Civil Nº 171/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 422/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100167


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2012/0001766

Recurso de Apelación 422/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 828/2012

APELANTE:D./Dña. Adolfo y D./Dña. Marí Trini

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA CAÑO

APELADO:D./Dña. Anton , D./Dña. Bartolomé y D./Dña. Carlos

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA Nº 171/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de pago, liquidación y obligación de elevación a documento público, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Marí Trini y D. Adolfo , representados por la Procuradora Dª. Susana García Caño y asistidos del Letrado D. Luis Cazorla González-Serrano, y de otra, como demandados-apelados D. Anton , D. Bartolomé y D. Carlos , representados por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y asistidos de Letrada Dª. María Roa Escobar.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Arganda del Rey, en el indicado procedimiento de juicio ordinario número 828/2012, se dictó, con fecha 21 de enero de 2015, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Caño, en representación de Marí Trini y Adolfo , absolviendo a Anton , Carlos y Bartolomé de las pretensiones contra ellos deducidas, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes, doña Marí Trini y don Adolfo .

TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 2 de septiembre de 2015. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto.

Por auto de 4 de enero de este año se denegó la prueba pericial solicitada por la parte actora y apelante para su práctica en esta segunda instancia. Por auto de 2 de febrero siguiente se desestimó recurso de reposición interpuesto por la parte solicitante de la prueba contra la denegación de la práctica de la misma. Por providencia de 30 de marzo se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 27 de abril de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no estén en contradicción con lo que a continuación se expresará.

SEGUNDO.Los hermanos don Anton , don Carlos , don Bartolomé , doña Marí Trini y don Adolfo , en unión de su padre, don Jon eran únicos socios de la mercantil de responsabilidad limitada Motos Haro S.L., con 85 participaciones de las 500 que conformaban el capital social titularidad de don Jon y 83 participaciones cada uno de los cinco hermanos. La sociedad se constituyó en 1993 y su objeto social era el de comercialización, importación, exportación, distribución, mantenimiento, montaje, transformación y reparación de todo tipo de máquinas y vehículos accionados por motor, de bicicletas de todas clases y de accesorios y repuestos para todo ello, así como la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles.

La empresa explotada por la sociedad operaba en un taller-tienda de reparación y venta de motocicletas y sus accesorios y repuestos y en un taller-tienda de reparación y venta de bicicletas y correspondientes accesorios y repuestos, físicamente separados. Don Anton (hijo), don Carlos y don Bartolomé se encargaban del trabajo en el taller de motocicletas y doña Marí Trini y don Adolfo lo hacían en el de bicicletas. Doña Marí Trini , además, se ocupaba de las cuestiones administrativas y contables de los dos negocios de la sociedad, cuya formalización y verificación estaba encomendada a una gestoría externa. Eran administradores solidarios de la mercantil en agosto de 2011 don Anton y doña Marí Trini .

El 8 de agosto de 2011 los hermanos don Anton , don Carlos , don Bartolomé , doña Marí Trini y don Adolfo suscribieron un documento privado, que luego será trascrito en lo esencial, por el que se establecieron las bases de una futura venta de las participaciones sociales de la mercantil que eran titularidad de doña Marí Trini y don Adolfo al resto de sus hermanos, don Anton , don Carlos y don Bartolomé . En el mismo documento se adjudicaban las existencias del negocio o actividad de la empresa dedicado a bicicletas a doña Marí Trini y a don Adolfo , disponiéndose que el mismo día 8 de agosto se procedería al cierre del taller-tienda de bicicletas (el local no se transfería, al ser propiedad del padre de los demandantes y demandados, don Jon ) y, en un anexo al contrato, los cinco hermanos atribuían y aceptaban el valor de 70.984,04 euros como del inventario del material y accesorios de la tienda de bicicletas, que doña Marí Trini y don Adolfo retiraban para sí.

Doña Marí Trini y don Adolfo presentaron en noviembre de 2012 demanda contra don Anton , don Carlos y don Bartolomé , interesando una sentencia por la que se condenase a los demandados:

-1º.- a abonar el resto del importe por la compraventa de participaciones sociales de la mercantil Motos Haro S.L., propiedad de los demandantes, por el importe que se determine tras la prueba pericial judicial, detrayendo de este haber la adjudicación en especie entregada en su día por importe de 70.984,04 euros; y

-2º.- a elevar a escritura pública notarial la transmisión de compraventa de las participaciones sociales.

La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda, diciéndose en el Fundamento Tercero de la misma, como conclusión:

'No se duda de que las partes cuando firmaron el acuerdo de 8 de agosto d 2011 pretendían dividir el negocio familiar de una manera justa. Si bien, la desconfianza surgida entre ellas unido a que el acuerdo se sustenta sobre los datos de una contabilidad que se ha de mostrado que no refleja fielmente la situación de la empresa, determinan que el objeto de tal acuerdo haya devenido de imposible cumplimiento pese a que se cumplió en parte mediante la adjudicación del material de bicicletas de los demandantes, cuestión que habrán de tener en cuenta las partes.

'Por tanto, la conclusión lógica a todo lo expuesto es la desestimación de la demanda, debiendo las partes acordar una forma distinta de la meramente contable de valorar el negocio, cuestión ajena al objeto de este procedimiento y al objeto de la pericia encomendada al Sr. Dionisio que puede servir de base para la nueva negociación' .

Los demandantes han recurrido en apelación la anterior sentencia.

TERCERO. [-Uno.-]Se transcribe, en lo atinente al caso, el documento principal de 8 de agosto de 2011:

«DOCUMENTO DE INTENCIONES DE LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD.

»REUNIDOS

»D. Anton (...)

»DÑA Marí Trini (...)

»D. Adolfo (...)

»D. Carlos (...)

»D. Bartolomé (...)

» (...)

»EXPONEN

»1.- (...)

»2.- Que es intención de los socios DÑA. Marí Trini y D. Adolfo dejar la Sociedad, mediante la venta de sus participaciones a los otros tres socios por el valor que resulte, después de la liquidación llevada a cabo según el procedimiento acordado a continuación.

»3.- Que es intención de D. Anton , D. Carlos y D. Bartolomé , adquirir las participaciones de los otros dos socios con intención de venta, por el valor que resulte después de la liquidación llevada a cabo según el procedimiento acordado a continuación.

»ACUERDOS

»PRIMERO.- Se procederá a la valoración de los activos de la Sociedad por ambas partes, intentando unificar criterios, y en caso de discrepancia sustancial entre las partes se atenderá a lo dictaminado por un perito tasador independiente, en concreto los activos referidos son:

»-Nave 1

»-Nave 2

»Existencias

»-Mobiliario e Instalaciones

»-Vehículos

»SEGUNDO.- DÑA. Marí Trini y D. Adolfo se adjudicarán el negocio o actividad de la sociedad referido a bicicletas, y todo lo que de ello se deriva (compraventa, accesorios, equipaciones, etc...).

»Asimismo D. Anton , D. Carlos y D. Bartolomé se adjudicarán el negocio o actividad de Taller de Motos y todo lo que de ello se deriva (compraventa, accesorios, equipaciones, etc...).

»Ambas partes declaran que no existe competencia desleal entre las mismas.

»TERCERO.- El próximo día 8 de Agosto de 2011, se procederá al desalojo y adjudicación, mediante valoración e inventario de todo lo relativo a la tienda de bicicletas para lo cual se realizará el recuento correspondiente firmando por todas las partes el albarán o documento que acredite tal hecho, mostrando su conformidad. Dicho inventario valorado y retirado por DÑA. Marí Trini y D. Adolfo , pasará a formar parte de la masa deudora total de estos con la Sociedad MOTOS HAROS S.L., a aplicar en el proceso de liquidación.

»A partir de este momento se acuerda entre las partes que no se llevará a cabo compra alguna en nombre de MOTOS HARO S.L., de todo lo referido a la actividad de bicicletas.

»CUARTO.- Se acuerda por las partes de común acuerdo, en cuanto a los trabajadores en Alta en la Sociedad en estos momentos que D. (...) causará baja voluntaria el próximo día 26 de Agosto y D. (...) continuará en la Sociedad MOTOS HARO S.L., y haciéndose cargo de los costes del primero, incluida Seguridad Social a cargo de la empresa, hasta el día señalado de su baja voluntaria.

»QUINTO.- Se procederá al cambio de domiciliaciones de las líneas telefónicas que quedan adjudicadas a la actividad de bicicletas.

»SEXTO.- Ambas partes se autorizan a la explotación de sus respectivos nombres comerciales, autorizando incluso su inscripción en el Registro de Propiedad Industrial sin oposición.

»SÉPTIMO.- Se procederá de forma inmediata y nunca más allá del mes de septiembre, a elaborar las listas de Activo y Pasivo con valoraciones ya consensuadas, saldos reales de Bancos y Entidades de crédito, riesgos vivos bancarios y saldos pendientes de pago de proveedores, con el fin de aprobar por unanimidad el saldo de liquidación correspondiente.

»OCTAVO.- Acordado unánimemente el valor de las participaciones sociales, se procederá por ambas partes, compradora y vendedora, a cerrar el acuerdo de liquidación definitivo y a concretar las adjudicaciones y la forma de pago o de compensación de saldo entre las partes.

»NOVENO.- Una vez cumplido y formalizado el acuerdo llevado a cabo en el punto anterior se procederá al cese y nuevo nombramiento de Administradores de la Sociedad MOTOS HARO S.L., momento en el que ambas partes quedarán totalmente desvinculadas en cuanto a las operaciones realizadas y responsabilidades a partir del día de la fecha.

»Y en prueba de conformidad todas estas partes intervinientes firman el presente documento de intenciones por duplicado ejemplar en Arganda del Rey a 8 de Agosto de 2011.»

Siguen las firmas de los cinco contratantes, no negadas en el proceso.

[-Dos.-]Y el anexo:

«DOCUMENTO ANEXO AL DOCUMENTO DE INTENCIONES DE LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD FRIMADO EL 8 DE AGOSTO DE 2011

»REUNIDOS

»D. Anton (...)

»DÑA Marí Trini (...)

»D. Adolfo (...)

»D. Carlos (...)

»D. Bartolomé (...)

» (...)

»EXPONEN

»1.- Que con fecha 8 de Agosto de 2011, se formalizó entre las partes el documento titulado en el presente acuerdo.

»2.- Que de conformidad a lo pactado en el punto TERCERO de los acuerdos del citado documento, se ha procedido a inventariar todo el material y accesorios relativos a la tienda de bicicletas.

»3.- Que de dicho inventario ha resultado una valoración de 70.984,04 euros, según documento adjunto con detalle de factura numerada y concepto.

»4.- Que se ha procedido a entregar las correspondientes facturas que componen el inventario a D. Anton , D. Carlos y D. Bartolomé , siendo conformes con lo aportado.

»Y en base a lo expuesto,

»ACUERDAN

»PRIMERO.- Dar por válido el inventario realizado conjuntamente por las partes, y aceptar igualmente el valor adjudicado de 70.984,04 euros.

»SEGUNDO.- Por dicho importe, pasará a formar parte de la deuda de los socios DÑA. Marí Trini y D. Adolfo , y se computará como saldo deudor a favor de MOTOS HARO S.L. en el resultado final de la liquidación definitiva.

»TERCERO.- Que por tanto DÑA. Marí Trini y D. Adolfo reconocen adeudar dicha cantidad a la Sociedad MOTOS HARO S.L.

»CUARTO.- Que entretanto se realiza la liquidación definitiva de acuerdo con lo pactado en el documento principal firmado el 8 de Agosto de 2011, los socios D. Anton , D. Carlos y D. Bartolomé , aceptan que yodo el material inventariado, valorado y descrito en el documento resumen, y las correspondientes facturas, sea retirado de la tienda por DÑA. Marí Trini y D. Adolfo , a partir del día de la firma del presente anexo.

»Y en prueba de conformidad firman el presente documento anexo en Arganda del Rey a once de Agosto de dos mil once.»

Siguen las firmas de los cinco contratantes, no negadas en el proceso.

[-Tres.-]En el documento principal y en el anexo se reflejan dos operaciones diferentes, aunque ambas guarden relación con una modificación de la industria de la mercantil Motos Haro S.L. en el orden objetivo y en cuanto a titulares. Una es la transmisión a los demandantes de las existencias del negocio de bicicletas (en el documento 7 de los de la demanda figura la relación de bienes por importe total de 70.984,04 euros que conforman el inventario de la actividad de bicicletas sin que incluya partida alguna de metálico o caja), por la cual los actores quedan deudores de la sociedad por el valor de tasación aceptado, de 70.984,04 euros, tratándose de una operación entre doña Marí Trini y don Adolfo , de una parte, y la sociedad, de otra, que tendrá que ser ratificada por el órgano correspondiente de Motos Haro S.L. La segunda operación se ventila entre doña Ascension y don Adolfo , de una parte, y don Anton (hijo), don Carlos y don Bartolomé , de otra, y es referida a la transmisión de las participaciones de la sociedad que ostentan los primeros a favor de los últimos.

[-Cuatro.-]El que la primera de las operaciones haya quedado consumada, al haber pasado a disposición de los adquirentes los bienes que conforman el inventario aceptado del negocio de bicicletas, no significa que con la transmisión de activos a los actores se haya puesto necesariamente en marcha de modo irrevocable la transmisión de las participaciones. Las dos operaciones no son inescindibles, sino que tienen, indudablemente, vidas propias, al ser diferentes las personas que intervienen en cada una, aunque los instrumentos sean firmadas por las mismas personas, todos socios de Motos Haro S.L.

[-Cinco.-]El instrumento, con su anexo, no comprende una transmisión de participaciones, tratándose de un pacto preparatorio que abre paso a la tramitación de una venta de derechos sociales que tienen intención de celebrar, como vendedores, doña Marí Trini y don Adolfo y, como compradores, don Anton (hijo), don Carlos y don Bartolomé (exponendos 2 y 3 del documento principal: 'Que es intención de los socios DÑA Marí Trini y D. Adolfo ...'; 'Que es intención de D. Anton , D. Carlos y D. Bartolomé ...'). Y esto no solo por el título que se da al instrumento ('Documento de intenciones de liquidación de mutuo acuerdo...'), sino atendiendo a que no llega a constituir un contrato de promesa de venta ( artículo 1451 del Código Civil ), porque falta en él el importe del precio de las participaciones y, en consecuencia, no expresa una conformidad en la cosa y el precio, que es requisito de la promesa de venta. Ni siquiera establece las bases incontrovertibles para la determinación del precio

(en el acuerdo séptimo del documento principal: '...las listas de Activo y Pasivo con valoraciones ya consensuadas, saldos reales de Bancos y Entidades de crédito, riesgos vivos bancarios y saldos pendientes de pago de proveedores, con el fin de aprobar por unanimidad el saldo de liquidación correspondiente')

ni queda la fijación del precio confiada a la actuación de un perito, sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados ( artículo 1273 del Código Civil ), y esto no solo porque en la convención se prevé acudir al dictamen de un perito para la determinación de los activos (acuerdo primero del documento principal; no de los pasivos, de los riesgos vivos bancarios y los saldos pendientes de pago, que habrán de considerarse para la conclusión de la liquidación y consiguiente fijación del valor de la participación), porque bien se podría, conforme se ha intentado en el proceso, concretar por medio de un experto el efectivo valor de la empresa -ya que los términos del acuerdo no lo prohíben-, sino porque lo convenido es que el precio quede fijado por unanimidad de los cinco intervinientes. Así,

-'con el fin de aprobar por unanimidad el saldo de liquidación correspondiente' (acuerdo séptimo del documento principal);

-'Acordado unánimemente el valor de las participaciones sociales, se procederá...' (acuerdo octavo del documento principal).

[-Seis.-]De manera que el instrumento plasma una voluntad de vender y comprar (no hay duda sobre el objeto de la venta) condicionado a que los interesados lleguen a alcanzar conformidad sobre el precio. Este no puede ser conocido sin necesidad de un nuevo convenio ( artículo 1273, ya citado, del Código Civil ).

[-Siete.-]Tal conformidad de los interesados sobre el precio no ha llegado a alcanzarse, de forma que, una vez fallida la prueba pericial del proceso (informe de don Dionisio , que concluye -tras prolijas y suficientemente desarrolladas explicaciones y consideraciones, demostrativas de un trabajo bien realizado- en el sentido de no ser posible, con la documentación de la que ha dispuesto, determinar el valor de mercado de cada participación), aunque pudiese fijarse un precio justo de la participación por los datos obrantes en autos, si no existe conformidad de todas las partes en el importe obtenido, no puede prosperar la pretensión de los actores deducida en la litisde cobrar ese precio ('...sentencia en su día por la que se acuerde condenar a los demandados a: 1º.- Abonar el resto del importe por la compraventa...'), puesto que no ha existido compraventa, siendo el documento de mera proclamación de intenciones que no han podido ser logradas.

[-Ocho.-]Confirmaremos, por lo expuesto, la desestimación que se hace en la sentencia recurrida del primero de los pedimentos de la demanda.

[-Nueve.-]También rechazaremos la segunda de las pretensiones del suplico de la demanda (condena a elevación a escritura pública notarial la transmisión de compraventa de las participaciones sociales). Un contratante puede imponer al otro la elevación de un contrato a documento público cuando la ley exige el otorgamiento de escritura para hacer efectivas las obligaciones propias del mismo ( artículo 1279 del Código Civil ). En el caso de transmisión inter vivosde las participaciones de una sociedad limitada, el requisito del documento público viene impuesto por el artículo 106 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 , pero el documento que los actores pretenden que se escriture no es de transmisión de participaciones, sino de intenciones por el que las partes se obligan a negociar, no a concluir un contrato principal, al que no alcanza la obligación legal del otorgamiento de escritura pública.

CUARTO.Por lo expuesto, desestimaremos el recurso.

QUINTO.Ratificamos la procedencia de no imponer a la parte vencida las costas de la primera instancia, conforme se justifica en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución apelada, y extendemos a las costas de la apelación las consideraciones que en la resolución de la juzgadora a quose hacen, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398, apartado uno, de la ley procesal civil , en relación con el artículo 394, apartado uno, primer párrafo, in fine , de la misma disposición general .

Ello no obstante, deberá decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Arganda del Rey , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

Y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 422/15, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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