Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 713/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 171/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100146
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1061
Núm. Roj: SAP MU 1061/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00171/2016
N10250
1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229137 Fax: 968229278
JMG
N.I.G. 30024 41 1 2013 0012410
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000713 /2015
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (RECL. POSESION BIENES H.) 0000846 /2013
Recurrente: OBRAS LIMPIEZA INDUSTRIAL Y REPARACIONES VERTICALES, S.L.
Procurador: MARIA NIEVES CUARTERO ALONSO
Abogado: FERNANDO BASTIDA GARCIA
Recurrido: FINCA DE FUENTE ALAMO S.L.
Procurador: MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA
Abogado: FRANCISCO ANGEL CESTERO SERRANO
R. 713/2015
J. Lorca nº Dos
J. 846/2013
Posesorio
S E N T E N C I A nº 171/2016
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos
de Juicio Verbal posesorio nº 846/2013 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca
nº Dos entre las partes: como actora 'Finca de Fuente Álamo, S.L.' , representada por el Procurador Sr/
a. Carrasco Sarabia y dirigida por el Letrado Sr/a. Cestero Serrano , y como demandada Obras Limpieza
Industrial y Reparaciones Verticales, S.L' , representada por el Procurador Sr/a. Cuartero Alonso y dirigida
por el Letrado Sr/a. Bastida García.
En esta alzada actúa como apelante Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L',
personándose por el Procurador Sr/a Cuartero Alonso, y como apelada 'Finca de Fuente Álamo, S.L.',
personándose por el Procurador Sr/a Carrasco Sarabia. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del
Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 10 de octubre de 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : ACUERDO ESTIMAR LA DEMANDA DE TUTELA SUMARIA PARA RECOBRAR LA POSESIÓN la Procuradora de los Tribunales Dña.a. Mª Isabel Carrasco Sarabia, en nombre y representación de la mercantil 'FINCA DE FUENTE ALAMO S.L.' y dirigida por la Sr. Letrado D. Francisco Cestero Serrano, contra la mercantil 'OBRAS-LIMPIEZA INDUSTRIAL Y REPARACIONES VERTICALES, S.L.' representado por la Procuradora Sra. Nieves Cuartero Alonso y DECLARAR el derecho del actor a recobrar la posesión que le ha sido despojada condenando al demandado a RESTITUIRLE LA POSESION, requiriendo a la demandada para que cese en los actos de perturbación y despojo, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L' basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales, compuestos por 1298 folios) a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 713/2015; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 9 de mayo de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 'Finca de Fuente Álamo, S.L.' presentó demanda contra Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L' (en lo sucesivo OLRV) solicitando del Juzgado la tutela sumaria de la posesión del inmueble nº 5 sito en el Barranco del los Asensio del que había sido despojada el 22 de febrero de 2013 por personas en nombre de la mercantil demandada.
La sentencia estimó la demanda y acordó la restitución de la posesión, razón por la cual la parte demandada pretende su revocación a fin de que se rechace aquella pretensión, a lo que se ha opuesto la actora.
SEGUNDO.- Para otorgar la protección posesoria prevista en el artículo 446 del Código Civil a la parte que la solicita es preciso que el interdictante haya poseído la cosa o derecho sobre el que la parte demandada haya realizado actos que supongan perturbación o daño real y efectivo en el plazo de un año inmediatamente anterior al planteamiento del procedimiento posesorio.
TERCERO.- En el presente caso la mercantil demandada pretende que se deje sin efecto la protección sumaria concedida en la sentencia alegando que es dueña del inmueble y que el mismo se encontraba abandonado, razón por la cual la actora no había demostrado la posesión sobre el mismo antes del día en que ella envió a determinadas personas a ocuparlo por ser propietaria del mismo.
OLRV sostiene que es propietaria del inmueble que lo adquirió en subasta pública, pero tal circunstancia es ajena a este procedimiento sumario en el que únicamente se resuelve sobre la persona que detenta o posee el inmueble objeto del despojo, quedando relevado al procedimiento declarativo la determinación final de la propiedad del mismo y sobre si existe una superposición de fincas registrales o una incorrecta delimitación de linderos entre las fincas 44.934 y la 20.917.
La recurrente insiste en que la actora no era poseedora dado el estado de abandono del inmueble al momento en que acudieron al mismo (22 de febrero de 2013), lo que debe ser rechazado a la vista de la amplísima prueba documental aportada por la actora desde que lo adquirió en 1989 y que ha sido detallada en la sentencia.
La circunstancia de que el inmueble hubiera sufrido determinados actos vandálicos en el año inmediatamente anterior al acto del despojo no permite concluir que la actora no ejerciera verdaderos actos que denotan la posesión sobre el inmueble origen del litigio (denuncias de dichos actos vandálicos, concertación de seguro, teléfono).
Es significativo que el día del despojo, OLRV se encontrara en el lugar a determinadas personas relacionadas con la actora que precisamente le recriminaran el hecho de tomar posesión del inmueble.
Así viene corroborado por el auto dictado el 28 de agosto de 2014 por el Juez en diligencias previas nº.
304/2013 abiertas por la denuncia de la actora en el que se acuerda la prohibición para la hoy demandada de disponer de la finca ante los indicios que permiten deducir que la actora es la propietaria (f. 1125).
Frente a ello OLRV no ha acreditado la realización de ningún acto posesorio sobre el inmueble nº 5 en fecha anterior al mismo día del despojo realizado por ella, con lo que no puede pretender que la mera exhibición de un título de propiedad, que se encuentra enfrentado a otro título de propiedad de la actora, sea justificación suficiente para 'tomar posesión' del mismo cuando la parte contraria ha demostrado que ha venido realizado actos de posesión directos o indirectos sobre el bien despojado por la recurrente.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Obras Limpieza Industrial y Reparaciones Verticales, S.L' contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014 en el Juicio Verbal Civil al inicio expresado seguido por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

