Sentencia Civil Nº 171/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 171/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 805/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 171/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100119

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:580

Núm. Roj: SAP Z 580/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00171/2016
SENTENCIA NUMERO: 171/16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 98/2015, procedentes del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION
(LECN) 805/2015 , en los que aparece como parte apelante, Dª Elena , representado por el Procurador de
los tribunales, Dª EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN, asistido por la Letrado D. Dª PATRICIA OLIVEROS
ESCARTIN, y como parte apelada, D. Fulgencio , representado por el Procurador de los tribunales, D. LUIS
IGNACIO ORTEGA ALCUBIERRE, asistido por la Letrado Dª. MARIA-BLANCA MARTINEZ DEL CAMPO, en
cuyos autos, con fecha 21-10-2015, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra Dª Elena y en consecuencia rebajar la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 5 de octubre de 2006 a la suma de 400 ? que habrá de abonarse a partir del 1 de noviembre de 2016 en la misma forma que hasta la fecha y que habrá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC nacional a fecha 1 de enero.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandante. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala, de fecha 29-12-2015 su admisión quedando unido a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 22-3-2016.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte demandada (Dª Elena ), la Sentencia recaída en Primera Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).

En su recurso, la demandada considera; que la Sentencia apelada comete un error a la hora de valorar las circunstancias económicas reales de la recurrente, pues la pensión compensatoria fue fijada de común acuerdo y ya se tuvo en cuenta en su momento la existencia de una serie de bienes y dinero, tal como se desprende de la propia demanda y viene a reconocer la Sentencia apelada incluso habiendo heredado de sus padres, todo ello en fecha anterior al divorcio, no siendo objeto de prueba por parte del demandante la situación económica de la recurrente en el año 2006, fecha del divorcio, no pudiendo perjudicar a la demandada tal omisión conforme dispone el art. 217 LEC .



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.



TERCERO.- La solicitud de la parte actora se basaba en la disminución de sus ingresos y el aumento del patrimonio y rentas de la demandada.

Sobre la primera cuestión, si tenemos en cuenta el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del actor para el ejercicio 2006 y teniendo en cuenta que la cantidad percibida por dietas no se computa como beneficio exclusivo, tal como indica la Sentencia apelada, los ingresos del actor para el año 2006 superarían ligeramente los 4000 ?/mensuales fijándose la pensión compensatoria en 700 ?/mensuales. Desde diciembre del 2014 percibe prestación por desempleo de 921 ? hasta Diciembre del 2018, le correspondió una indemnización de 158.137 ? al acogerse al ERE, no obstante se le embargaron 37.729? por pensiones compensatorias impagadas y tampoco consta si desde la extinción de la prestación por desempleo hasta abril del 2018 (jubilación) debe abonar cantidad alguna a la Seguridad Social lo que hace que la cantidad resultante pudiera ser menor que los 3.750 ? que obtiene la Sentencia apelada.

Por otro lado, sobre los ingresos de la recurrente, esta en su contestación a la demanda (f. 144), indica que sus únicos ingresos en el momento del divorcio era la pensión compensatoria, tal como razona pormenorizadamente la Sentencia apelada, percibe en la actualidad sobre los 924 ?/mensuales de alquileres de los inmuebles, vive en un piso de la CALLE000 de la que es propietaria al 50% con su exmarido, estuvo sin percibir la pensión compensatoria desde mayo 2010 hasta marzo de 2013 corriendo con los gastos de tres viviendas (814,79 ?/mensuales) igualmente efectúa transferencias significativas de dinero, careciendo de relevancia a tales efectos la posible adquisición de un inmueble por vía de herencia por un valor, se alega de 90.000 ?, en fechas muy anteriores al divorcio, por tales consideraciones procede reducir la pensión fijada en su día en la cantidad que indica la Sentencia apelada, procediendo en suma a desestimar el recurso confirmando íntegramente dicha resolución.



CUARTO.- No procede, dada la existencia de dudas de hecho a la hora de resolver el recurso, hacer especial declaración sobre las costas por el mismo ocasionadas ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Elena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Zaragoza de fecha 21-10-2015 en los autos de Modificación de Medidas nº 98/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª Elena para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banco de Santander, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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