Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 199/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 03014370062017100131

Núm. Ecli: ES:APA:2017:1628

Núm. Roj: SAP A 1628/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 199/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE.
Procedimiento Modificación Medidas Contencioso - 1050/2016.
SENTENCIA Nº 171/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.Mª Dolores López Garre
Magistrados/as
Dª.Encarnación Caturla Juan
D.Carlos Javier Guadalupe Fores
===========================
En ALICANTE, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 199/2017 los autos de Modificación
Medidas Contencioso - 1050/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE en
virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Eulogio que han intervenido en esta alzada
en su condición de recurrente , representado/a por el/la Procurador/a Isabel Tejada del Castillo y defendido/a
por el/la Letrado Alexandra Martínez Esteso y siendo apelada la parte demandante Montserrat representado/
a por el/la Procurador/ra Rosa Mª López Coloma y defendido/a por el/la Letrado/a Otilia Manzano. Con la
intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Modificación Medidas Contencioso - 1050/2016 en fecha 28 de septiembre de 2016 se dictó la sentencia nº 568/16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda promovida por la procuradora Sra. López Coloma en representación de Dª Montserrat frente a D. Eulogio , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS FIJADAS ENSENTENCIA DE MODIFICACION DE MEDIDAS DE 22 DE ABRIL DE 2014 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 609/13 EN EL SENTIDO DE AUMENTAR A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE DE 2016 INCLUIDO, EL IMPORTE DE LA PENSION ALIMENTICIA FIJADA A FAVOR DE LAS TRES HIJAS DE LA PAREJA Y A CARGO DEL SR. Eulogio A 180 EUROS MENSUALES PARA CADA UNA(540 E), CON LAS MISMAS PREVISIONES DE ABONO DENTRO DE LOS
PRIMEROS CINCO DIAS DE CADA MES Y ACTUALIZACION CONFORME AL IPC permaneciendo invariable el resto de la resolución e imponiendo el abono de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada. ' Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 199/2017.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día treinta de mayo y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte demandada, Don Eulogio , la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por Doña Montserrat en la que solicitaba el aumento de la pensión de alimentos a la suma de 180 € para cada una de las hijas, siendo el importe de la pensión de alimentos fijada de 540 €, este importe ya fue fijado en la sentencia dictada en el año 2009 por acuerdo entre las partes, en el año 2014 las partes de común acuerdo acordaron una rebaja de esta pensión a la suma de 450€.

La sentencia de instancia considera que se ha producido una alteración de las circunstancias que determina que la pensión deba ser modificada, pues en el año 2014 el hoy apelante, se encontraba en desempleo y cobraba una pensión de 426€ y actualmente tiene un trabajo por el que percibe un salario de 775€ más 185€ en dietas que no consume.

El demandado apelante, alega en su recurso que , si bien es cierto que actualmente se encuentra trabajando, las circunstancias no han cambiado pues continua residiendo con su madre ya que no puede alquilar un piso, debe pagar la pensión de alimentos para sus hijas de 450€ se hace cargo de la mitad de la hipoteca , la mitad de los gastos de la propiedad como basuras e IBI , de manera que unicamente dispone de 100€ mensuales para sus gastos, de manera que si se aumenta la pensión de alimentos unicamente tendría 10 € al mes, lo que le deja en una situación de indignidad personal.

El artículo 90 del Código Civil prevé que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. En el último inciso del artículo 91 del mismo Cuerpo Legal se insiste en la posibilidad de modificar las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. Y el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite, igualmente, la posibilidad de modificar las medidas acordadas por los cónyuges siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

La doctrina emanada de la mayoría de Audiencias Provinciales que, por conocida, no necesita reseña específica, y que es la seguida por esta misma Sala en reiteradas sentencias como son las de 15 de abril de 2003, 26 de noviembre de 2011, 15 de abril de 2015, ...entre otras, en desarrollo y aplicación de estos preceptos, nos dice que la modificación de las medidas requiere que la alteración de las circunstancias sea: a) sustancial; b) objetiva; c) permanente; d) imprevisible; e) involuntaria. Ello significa que: a) no cualquier cambio de circunstancias o de situación pecuniaria puede provocar en derecho, la modificación del quantum preestablecido, sino sólo aquélla que afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias; b) que sea un cambio objetivo notable, haciendo variar los parámetros económicos sobre los que se asentó la primera resolución que reconocía una determinada prestación; c) la permanencia en la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural; d) no procede la modificación de la medida, cuando al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o se debió tener en cuenta en un elemental cálculo previsor (dentro de un pensamiento lógico y racional); e) involuntaria, es decir, que la alteración no haya sido provocada ni buscada de propósito por quien insta el cambio.

Por otra parte, la carga de la prueba de que se ha producido esa alteración recae sobre el que solicita la modificación, y ésta ha de ser clara y precisa, que no ofrezca dudas al Juzgador de que en efecto se ha producido la alteración sustancial. Así el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el apartado 3 se dice que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Segundo.- En el caso presente como ya se ha expuesto nos encontramos ante una petición de modificación de medidas, concretamente por lo que afecta a la pensión de alimentos, que fueron adoptadas , siendo el importe de la pensión de alimentos fijada de 540 €, este importe ya fue fijado en la sentencia dictada en el año 2009 por acuerdo entre las partes, en el año 2014 las partes de común acuerdo acordaron una rebaja de esta pensión a la suma de 450€. La Sala considera que las circunstancias existentes han variado, pues ha habido un aumento de ingresos por el demandado que pasa a cobrar casi el doble de lo que estaba percibiendo, siendo la pensión fijada en cuantía mínima, de 180 euros, que es lo que se ha considerado como mínimo vital, el recurso debe ser desestimado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Tejada del Castillo en representación de Don Eulogio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la ciudad de Alicante en fecha 28-9-16 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.

Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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