Sentencia CIVIL Nº 171/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 225/2017 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017100248

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:248

Núm. Roj: SAP AV 248/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA
SENTENCIA: 00171/2017
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 171/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 13 de Julio de 2017.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 326/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN
PEDRO DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 225/2017, entre partes, de una como recurrentes D.
Benigno y Dª. Patricia , representados por la Procuradora Dª. CLAUDIA ALONSO RODRÍGUEZ dirigidos
por el Letrado D. ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, y de otra como recurrido D. Gaspar , representado por la
Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MÁS y dirigido por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 25 de Abril de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por D. Benigno y Dª Patricia , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra.

Alonso Rodríguez, contra D. Gaspar , representado por la Procuradora Sra. Llebrés Mas, sobre reclamación de cantidad, con condena en costas a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de D. Benigno y doña Patricia quienes piden su revocación y, en consecuencia, piden que se estime su demanda inicial a fin de que se condene a D. Gaspar al pago de la cantidad de 15.000€ más los intereses legales de dicha suma desde el 5 de Mayo de 2011 hasta la fecha de la Sentencia.

La anterior reclamación se basa en los siguientes presupuestos de hecho: 1º) La hija de los recurrentes y D. Gaspar tuvieron una relación de noviazgo de pareja.

2º) En fecha 4 de Mayo de 2006 los aquí apelantes, su hija y su novio suscribieron un contrato de préstamo haciéndose constar en su cláusula 1ª que D. Benigno y doña Patricia PRESTAN A SU HIJA la cantidad de 30.000€.

En su cláusula 2ª se hace constar que el capital prestado, habida cuenta del parentesco que une a ambas partes contratantes, no devengará ningún tipo de interés.

Y en su cláusula 3ª se hace constar que Dª. Elisa y D. Gaspar SE COMPROMETEN A DEVOLVER la totalidad del préstamo en el menor plazo de tiempo posible sin que superen los cinco años, contados a partir de la fecha en que se extendió ese documento.

3º) En fecha 23 de Mayo de 2006 D. Gaspar ingresó los 30.000€, en metálico, que, en principio habían depositado en la vivienda donde habitaban, y después se realizó el ingreso en la c/c de Bankia donde estaban siendo abonadas las amortizaciones del préstamo hipotecario que gravaba a la vivienda donde habitaban.

4º) El citado préstamo con garantía hipotecaria era de 72.000€ y se amortizaba en vencimientos mensuales de 430€, y , a partir del ingreso de los 30.000€ se amortizaba en vencimientos de 209,76€ mensuales.

La Sentencia de instancias desestimó íntegramente la demanda, considerando que el contrato de préstamo era simulado, encubriendo un auténtico contrato de donación, por lo que contra dicho pronunciamiento se alza la defensa de los prestamistas D. Benigno y Doña Patricia en base a los motivos que se estudian a continuación.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso la parte apelante considera que la Sentencia recurrida no analiza el hecho de que el dinero entregado a su hija y al aquí demandado- apelado fue ingresado en la c/c que ambos tenían para ingresar las amortizaciones del préstamo con garantía hipotecaria que les vinculaba con la mercantil Bankia, S.A.

En segundo lugar, invoca la parte apelante que se dan todos y cada uno de los requisitos para considerar el contrato como un auténtico préstamo.

Ciertamente el art. 1281 del Código Civil , sobre interpretación de los contratos, prevé que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieron contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.

La Jurisprudencia del T.S. sienta como doctrina que la interpretación contractual tiene como finalidad la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado, fijando obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual.

La apreciación de las pruebas se refiere a la fijación de los hechos por el órgano judicial, mientras que la interpretación es una actividad fundamentalmente jurídica o 'quastio iuris'que no puede intentar acreditar un error en la apreciación probatoria mediante denuncia de un error de calificación jurídica (vid Ss. T.S. de 8 de Junio de 2000, 2 de Febrero de 2005, 20 de Marzo de 2008 y 17 de Junio de 2010).

En el presente caso, la Sala considera que el contrato que suscribieron los apelantes con el aquí apelado fue un auténtico préstamo que concedían los primeros a su hija, pero que, como también era beneficiario del mismo D. Gaspar , éste también se comprometió a devolverlo en un plazo máximo de 5 años.

La cuestión suscitada no puede tener otra interpretación pues, en primer lugar, en el contrato citado (vid folio 6) consta que los aquí recurrentes PRESTAN a su hija.....

En la cláusula 2ª se refiere 'al capital prestado'; y en la cláusula 3ª consta que la hija y su novio se 'comprometen a devolver la cantidad del préstamo' (vid folio 6).

Sentado lo anterior 'in claris non fit interpretatio' es claro que nos encontramos con un auténtico contrato de préstamo, de los regulados en el art. 1740 del Código Civil que establece que por el contrato de préstamo una de las partes entrega a la otra...... dinero u otra cosa fungible con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

En el párrafo último del citado art. 1740 se establece que el simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.

El art. 1753 del mismo Texto Legal prevé que el que recibe en préstamo dinero, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.

Es verdad que el contrato de mutuo o simple préstamo es difícil distinguirlo de un depósito irregular, pero este último contrato se realiza en interés del depositante.

No se ocultó que la intención de los recurrentes para no exigir a su propia hija el devolver el préstamo, pero sí al que entonces aparecía como su novio, lo cual es lógico pues el préstamo beneficiaba a los dos.

Por todo ello, el primer motivo de recurso se estima.



TERCERO.- Por la parte apelada se alegan varias cuestiones que es precio tener en cuenta: a) Que el aquí apelado, en realidad sería un garante o avalista, y que se comprometió a devolver el préstamo, pero al ser fiador, tendría a su favor el beneficio de excusión.

El motivo se rechaza, pues en la cláusula 3ª del contrato se compromete a devolver el préstamo, no constando que sea garante de su devolución. Si hubiera sido un auténtico avalista, así se debía haber hecho constar, de la misma manera que se reflejó la palabra 'préstamo' nada menos que tres veces.

b) Se alega que si doña Elisa hubiera sido prestataria, se habría hecho constar que iba abonando a sus padres una parte del préstamo, no probándose que las hubiera devuelto 8.000€ como afirmó.

La razón también es inconsistente, pues, respecto de su hija no es raro que sus padres le dieran el dinero prestado para ayudarla, sin obligación de devolverlo; pero no así respecto del aquí apelado con el que no tenían relación alguna, y, al parecer, estaba en una buena situación económica al ser profesor de auto- escuela y explotar este negocio.

c) En el Juicio monitorio que se tramitó en el Juzgado 'a quo', registrado con el nº 177/2016, presentado el 11 de Mayo de 2016, D. Gaspar en su oposición, nada alegó respecto a que él no había recibido la cantidad del préstamo, y, en cambio así lo afirmó en el acto del juicio, en el sentido de que fue él quien ingresó los 30.000€ en el Banco.

d) Nada tiene de particular que los aquí recurrentes no reclamaran a D. Gaspar la devolución de su parte del préstamo (el 50%) a la fecha de su vencimiento una vez transcurridos los cinco años pactados en la cláusula 3ª, vencimiento el 5 de Mayo de 2011, pues se entiende que la no exigibilidad del préstamo respecto de él, se condicionaba a que la pareja siguiera unida.



CUARTO.- En la prueba de interrogatorio de parte, el demandado, aquí apelado, D. Gaspar reconoció que habían recibido un préstamo con garantía hipotecaria de la mercantil Bankia, por un total de 72.000€ y que los 30.000€ que recibieron del préstamo que les concedieron los aquí apelantes, los ingresó en la c/c correspondiente a las amortizaciones que había que hacer para devolver el primero.

Reconoció que antes de Mayo de 2006 pagaba de amortización 420€ al mes, y después de ingresar los 30.000€ del préstamo, solo pagaba 200 y pico euros al mes.

No ha quedado probado que los recurrentes donaran 30.000€ a sus hijas con motivo de la jubilación de su padre.

Admitió el apelado que recibió el dinero del préstamo en metálico y que después lo ingresó en Bankia.

Pormenorizó que tuvo una relación con la hija de los aquí apelantes de bastantes años.

Declaró que doña Elisa , para amortizar el préstamo hipotecario, no había ingresado nada, salvo los 30.000€ a que hemos hecho referencia del préstamo discutido.

Todas estas afirmaciones las corroboró la testigo doña Elisa .

Pormenorizó que los 30.000€ del préstamo eran de su padre. Que el documento del contrato lo redactó él, que lo redactó a mano y luego lo pasó, para que lo mecanografiaran, a la Gestoria Prieto.

La testigo doña Andrea , actual pareja de D. Gaspar , en realidad es solo una testigo de referencia.

Reconoció que el aquí apelado estaba bien económicamente, y que no necesitaba el préstamo.

De todo lo que antecede, se considera que el recurso de apelación debe prosperar, pues es cierto que desde el año 2011 en que vencían los 5 años para la devolución del préstamo hasta 2016 no se hizo más reclamación que la del juicio monitorio y este procedimiento. Pero no cabe duda que el dinero prestado fue para Dª. Elisa y para D. Gaspar .

Ello sin perjuicio de que ambas partes tendrán que hacer cuentas respecto a la vivienda que adquirieron, que está pendiente de su venta en pública subasta, a tenor del procedimiento ordinario 5/2015 y ejecución título judicial 79/2016, estando acordado en Decreto de 21 de Noviembre de 2016 que salga a pública subasta.

Pero, en lo referente al préstamo discutido, es claro que el apelado D. Gaspar tendrá que devolverlo en su mitad, 15.000€ al presumirse la mancomunidad, por lo que el recurso de apelación se estima y se revoca la Sentencia recurrida.

Solo se condena al demandado, aquí apelado al pago de los intereses legales desde que fue requerido a su pago en el procedimiento monitorio.



QUINTO.- Las costas causadas en 1ª instancia se imponen al demandado D. Gaspar al estimarse en su integridad la demanda, por aplicación de lo que dispone el art. 394 de la LEC .

Al revocarse la Sentencia recurrida no se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y doña Patricia contra la Sentencia nº 46/2017 de fecha 25 de Abril de 2017 dictada por la Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento ordinario nº 326/2016, del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS en el sentido de que debemos estimar y estimamos la demanda presentada por la representación procesal de D. Benigno y doña Patricia contra D. Gaspar y condenamos a este último al pago a los demandantes, de la cantidad de QUINCE MIL euros (15.000€) más los intereses legales de dicha cantidad desde que el demandado fue requerido de pago en juicio monitorio. Hasta la fecha de esta Sentencia, y a partir de este fecha los previstos en el art. 576 de la LEC .

Se imponen las costas del juicio en 1ª Instancia a D. Gaspar .

No se imponen a las partes las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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