Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 194/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100336
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:771
Núm. Roj: SAP BA 771/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00171/2017
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: JAA
N.I.G. 06149 41 1 2016 0000117
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000099 /2016
Recurrente: Diego
Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA MORENO
Abogado:
Recurrido: Iván
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: SALUSTIANO MIGUEL ALVAREZ BUIZA
SENTENCIA Núm. 171/2017
Magistrado Ilmo. Sr.:
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Mérida, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
constituida en órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal número 99/2016, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, a los que ha correspondido el rollo 194/2017, en el
que aparece como parte apelante don Diego , que ha comparecido representado por el procurador don José
Manuel Caballero García Moreno y asistido por letrado don Ángel García Calle; y como apelado, don Iván ,
representado por la procuradora doña Yolanda Corchero García y defendido por el abogado don Salustiano
Álvarez Buiza.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, con fecha 17 de octubre de 2016, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: Estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Corchero García en nombre y representación de don Iván y, como consecuencia, condeno a don Diego a abonarle la cantidad de 5.360,29 euros, con los intereses de la citada cantidad calculados al tipo legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.
Se imponen las costas del proceso al demandado .
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por don Diego y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Iván , que se opuso.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Tras turnarse el asunto, quedaron los autos vistos para resolución.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO. Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 66 del Reglamento General de Circulación .
Don Diego pide la revocación de la sentencia de instancia: con carácter principal solicita la desestimación íntegra de la demanda y, con carácter subsidiario, que se aprecie la existencia de concurrencia de culpas. En relación a los hechos, atropello de sus ovejas en un tramo de carretera que se cruza con una cañada, entiende básicamente que el juez de instancia yerra en la apreciación de las pruebas, pues, según dice, la colisión no sobrevino de noche y los animales no se encontraban sueltos en la calzada.
Al recurso se opone don Iván , quien replica que las ovejas saltaron descontroladas a la calzada, que el pastor no portaba señal luminosa ni reflectante alguno y que, además, ante la Guardia civil, nada más ocurridos los hechos, reconoció su responsabilidad.
El recurso debe prosperar en parte.
El artículo 1905 del Código Civil establece que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad, añade el citado precepto, en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Ciertamente, estamos ante una responsabilidad de carácter no culpabilístico o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño. El precepto solo exonera al responsable en los supuestos de fuerza mayor, entendida ésta como acontecimiento inevitable y extraño al normal desenvolvimiento de la actuación de un dueño respecto a su animal.
Ahora bien, esta norma general claudica en el presente caso ante la norma especial de seguridad vial, según la cual, cuando se cruza una carretera con una cañada señalizada, el conductor del vehículo no tiene preferencia de paso ( artículo 25.3 de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ).
Bien es verdad que tal regla, como dice el recurrido, no es un patente de corso de los ganaderos para atravesar las calzadas a sus anchas. No lo es, desde luego, pues está en juego un bien jurídico superior al de los animales que es la integridad física de los automovilistas. Por ello, el Reglamento General de Circulación relaciona con detalle las precauciones que deben adoptarse a la hora de efectuar el tránsito de las reses, incluso cuando su paso es preferente.
Dicho esto y tras el nuevo examen de las pruebas practicadas, compartimos con el juez de instancia sus conclusiones fácticas: no había salido el sol pero habían comenzado las primeras luces del día; el accidente ocurrió en una larga recta; estaba señalizada la existencia de cañada real; las ovejas pasaron por la calzada a la carrera y el pastor no portaba señal luminosa. Básicamente, estas circunstancias han quedado justificadas a la vista del atestado y de las declaraciones prestadas por los agentes de la Guardia civil.
La suerte estimatoria, siquiera parcial, del recurso descansa en la distinta valoración jurídica de estos hechos.
Para empezar el pretendido reconocimiento de culpa del hoy recurrente ante la Guardia civil (literalmente: que se haría cargo de los daños producidos en el vehículo) tiene un valor relativo, entre otras cosas porque, en ese momento, don Diego mal podía imaginar que el impacto con las ovejas produjera daños en el vehículo nada menos que por importe de 5.360,29 euros. Y relativo también porque, en ese momento, bien pudiera ser que, al tratarse de una cañada señalizada, don Diego ignorara que sus animales tenían preferencia de paso.
Dicho esto, nos encontramos ante un rebaño de ovejas que, al alba, cruza de repente (o sin control) por un paso de cañada señalizada que se ubica en una larga recta. Con estos parámetros, no podemos desplazar sobre el pastor toda la responsabilidad de lo ocurrido.
Puede aceptarse que las ovejas se espantaran y cruzaran a desmano de su guardador, pero lo hicieron justo por el paso habilitado, en una larga recta y con cierta luminosidad. Una cosa es que el rebaño esté bajo control y otra muy distinta es que el pastor tenga que ceder el paso a los vehículos. Las ovejas de don Diego tenían preferencia paso, cruzaron por la cañada, había luz del alba y el vehículo transitaba por una larga recta que contaba con una señal de cañada.
Sí, don Diego tuvo culpa por su descuidado manejo del rebaño pero don Iván también la tuvo porque sabía, o debía saber, que animales podían irrumpir en la calzada justo a esa altura.
En fin, hay concurrencia de culpas; culpas que de forma ponderada pueden estimarse a iguales partes.
Esto conlleva que la demanda solo puede prosperar por la mitad de los 5.360,29 euros reclamados, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil . Ha lugar a estos intereses, pues la falta de liquidez del principal reclamado no es óbice para su devengo. Sí, como abundan las sentencias de 5 de mayo y de 13 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo prescinde ya del automatismo de la regla in illiquidis non fit mora y atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y la concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, se dice, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias. En suma, se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconozca su exacta cuantía.
Por todo ello, en este caso, aun cuando el principal concedido no coincida con el principal reclamado y porque no se aprecian razones que justifiquen lo contrario, ha lugar al devengo de intereses moratorios.
SEGUNDO. Costas.
Estimado en parte el recurso y estimada también en parte la demanda, no se hace especial imposición de las costas en ambas instancias, acordando que cada parte pague las suyas y las comunes por mitad ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero. Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto don Diego contra la sentencia de 17 de octubre de 2016 dictada en los autos de juicio verbal 99/2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros , revoco dicha resolución, estimo en parte la demanda planteada y condeno a don Diego a pagar a don Iván dos mil seiscientos ochenta euros con quince céntimos (2.680,15), mas sus intereses legales.Segundo . No se hace especial imposición de las costas en la instancia y en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por ésta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
