Sentencia CIVIL Nº 171/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 734/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100160

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3476

Núm. Roj: SAP B 3476:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 734/2016-R

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 DIRECCION000

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 69/2015

S E N T E N C I A Nº 171/2017

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

En la ciudad de Barcelona, a 15 de febrero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 69/2015 seguidos por el Juzgado Violencia sobre la mujer 1 DIRECCION000 , a instancia de D. Lázaro , representado por el procurador D. NOEL MAS-BAGA MUNNE y dirigido por la letrada DOÑA JORDINA GARRIGA BROSA, contra DOÑA Francisca , representada por la procuradora DOÑA EVA CASTEL ESCALE y dirigida por la letrada DOÑA MARIA ÀNGELS DURAN VINYETA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2016, y aclarada mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lázaro contra Dª. Francisca , y en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales en especial:

1. La patria potestad del hijo menor corresponde a ambos progenitores, siendo la guarda y custodia atribuida al padre.

2. Se fija como régimen de visitas a favor de la progenitora no custodio el de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 19:00; así como dos días intersemanales a elección de la madre, que será desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas, para las semanas cuyo fin de semana no le corresponda estar en compañía de ella; y de un día intersemanal desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas las semanas que a la madre le corresponda estar con su hijo el respectivo fin de semana.

Respecto a los periodos vacacionales se distribuirán entre los progenitores por mitad, correspondiendo a la madre elegir los periodos en los años pares y al padre en los años impares. Las vacaciones de Navidad se dividirán desde el final de las clases hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo desde este periodo hasta el día de retorno al colegio. No procede fijar horas específicas del menor con sus progenitores durante los días 25 de diciembre y 6 de enero. Ello sin perjuicio de los acuerdos alcanzados por las partes.

Respecto a la Semana Santa los periodos serán desde el día de inicio de las vacaciones hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo y el segundo periodo, desde ese momento hasta el día de inicio de las clases.

Finalmente respecto a las vacaciones de verano, se dividirán por quincenas los meses de julio y agosto, y desde el fin del curso hasta el 1 de julio así como desde el 1 de septiembre hasta el inicio del curso, regirá el régimen normal. En los periodos vacacionales estivales, la elección de los mismos debe ser alterna.

Se establece un régimen especial para los días del padre, de la madre o los aniversarios de éstos, por cuanto el menor podrá estar en compañía del correspondiente progenitor, aun cuando no le correspondiera estar con él, desde la salida del colegio, si es lectivo, hasta las 19:00 horas. Y si no fuera lectivo, durante toda la jornada, desde las 10:00 horas de la mañana.

3. La demandada deberá abonar en concepto de alimentos a favor del menor la cantidad de 100 euros mensuales. Esta cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe el padre, y estará sometida a las actualizaciones correspondientes al IPC anual publicado por el INE para Cataluña. Para el supuesto que la madre obtenga un empleo, la pensión de alimentos que debe aportar uno y otra se verá rectificada en proporción a los ingresos que obtengan cada parte para cubrir la totalidad de las necesidades del menor. Los gastos extraordinarios del menor, entendiendo por tales los sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados por el padre en la proporción del 70% y de la madre en un 30%. Igualmente esta proporción se corregirá para equipararla cuando la madre obtenga empleo en la proporción en que incrementen sus ingresos derivados del trabajo.

4. Se atribuye el uso de la vivienda familiar al padre. La cuantía de la hipoteca deberá ser abonada por las partes según el título constitutivo; los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso, esto es, el progenitor custodio.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Francisca contra D. Lázaro y en consecuencia, el demandado deberá abonar a la demandante en concepto de prestación compensatoria la cuantía de 150 euros que deberá abonar durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la parte actora, durante un periodo de seis meses.

Desestimo el resto de pedimentos formulados por la representación de Dª Francisca contra D. Lázaro .

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento. .'.

Siendo la parte dispositiva del auto de aclaración el siguiente: Declaro haber lugar a la corrección de la Sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de establecer como fecha de la misma la de veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

Declaro no haber lugar a la aclaración de la resolución respecto de lo otros dos pedimentos. '

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2017.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de fecha 22 de marzo de 2.016 , recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 69/15, del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , seguidos a instancias de Don Lázaro contra Doña Francisca , estima de forma parcial la demanda, acuerda la disolución del matrimonio de los ahora litigantes por divorcio, y acuerda las medidas que constan en el fallo de la referida resolución y que por razones de exposición concretamos de la siguiente forma:

1ª.- Atribuye al padre demandante la guarda del hijo menor Jesús María , nacido el NUM000 de 2.003, siendo conjunta por ambos progenitores la patria potestad del menor.

2ª.- Establece un régimen de visitas y estancias de vacaciones escolares para que el menor pueda relacionarse con su madre.

3ª.- Establece una pensión de alimentos del hijo menor a cargo de la madre de 100,00 Euros mensuales (se aumentará de forma proporcional en caso de obtener un empleo la madre), siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitorres en la proporción de 70 % el padre y 30 % la madre.

4ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de DIRECCION002 , al padre, la cual es propiedad por mitad y pro indiviso de ambos progenitores.

5ª.- Establece una Prestación Compensatoria a favor de la Sra. Francisca y a cargo del Sr. Lázaro , por importe de 150,00 Euros mensuales, durante un plazo de seis meses.

Frente a la referida resolución, la demandada Doña Francisca , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos: A) La guarda del menor que se atribuye al padre, interesando el establecimiento de una custodia compartida por parte de ambos progenitores. B) La atribución del uso de la vivienda familiar al padre. C) Pensión de alimentos a cargo de la Sra. Francisca . D) Cuantía y plazo de la pensión compensatoria.

El demandante y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto por la demandada y solicitan la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEGUNDO.-Sobre la guarda monoparental del hijo menor, que se atribuye al padre Sr. Lázaro .

De forma reiterada el TSJC, ha venido resaltando ( SSTSJC 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009 , 3-3-2010 , 8-3-2010 , 30-5-2013 y 14-10-2015 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

El problema, sin embargo, surge, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del 'interés superior del menor' que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC 'el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad' ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.

En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponde al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente teniendo en cuenta las circunstancia fácticas que se dan en cada supuesto.

En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

En el presente caso, tras la ponderación de la prueba practicada en la primera instancia, ha de llegarse a la conclusión de que procede mantener la guarda monoparental del menor a favor de su padre, puesto que de la prueba practicada y de forma especial de la documental aportada en relación con la exploración del hijo menor, debemos llegar a la conclusión de que efectivamente existe una estrecha vinculación afectiva entre el hijo menor y su padre, quien representa su referente y no precisamente para actividades que puedan considerarse como lúdicas, sino que manifiesta necesitarlo para realizar las actividades de estudios, debiendo considerarse al respecto que el menor se encuentra diagnosticado de un trastorno por déficit de atención con hiperactividad e impulsividad leve, que hace que le cueste llevar adelante los estudios y que precise la ayuda de sus progenitores, siendo concluyente el menor en el sentido de que es el padre la persona que necesita para esa labor. Por otro lado, la actitud de la Sra. Francisca hasta ahora no puede decirse que haya sido la de colaborar con el otro progenitor a fin de asegurar la máxima estabilidad de su hijo, extremo que deberá corregir en beneficio de este, ya que sin ello resulta difícil el desarrollo de una custodia compartida, que necesita de la colaboración de ambos progenitores en las cuestiones relacionados con la formación del hijo común, siendo igualmente importante la opinión del menor, por lo que procede mantener la guarda del menor a favor del padre y consiguientemente desestimar este motivo del recurso de apelación.

TERCERO.-Sobre la atribución del uso de la vivienda familiar al padre que tiene atribuida la guarda del menor.

El Libro II del Código Civil de Cataluña, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Es decir, conforme a lo que establece el artículo 233-20.2 del C.C .Cat. si no existe acuerdo o este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta, como se realiza en la sentencia recurrida en el presente caso. Ahora bien, es cierto que el apartado 4 de este mismo precepto legal determina que de forma excepcional, aunque existan hijos menores de edad, la autoridad judicial puede atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge que no tiene su guarda si es el más necesitado y el cónyuge a quien corresponde la guarda tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos, supuesto que no puede entenderse que concurra en el presente supuesto.

Efectivamente, es cierto que el actor Sr. Lázaro , tiene un empleo fijo (trabaja en Correos), por el que percibe una cantidad neta alrededor de los 1.300,00 Euros mensuales, y que su situación económica es notablemente mejor que la de la demandada Sra. Francisca , quien se ha dedicado durante la mayor parte del matrimonio, casi en su totalidad al cuidado de su familia, ya que solamente trabajó de forma esporádica durante los dos últimos años del matrimonio, vendiendo cosméticos, por lo que percibía ingresos muy limitados que oscilaban alrededor de unos 200,00 Euros mensuales. En la actualidad y como consecuencia de la prueba practicada en esta segunda instancia se ha puesto de manifiesto que la Sra. Francisca desde septiembre de 2.015 trabaja como monitora de comedor ascendiendo la nómina de septiembre de 2.016 a la cantidad neta de 224,43 Euros y la de octubre a 373,75 Euros. Es decir, si bien consta probado que la situación económica del actor es notablemente mejor que la de la demandada, no significa que el Sr. Lázaro tenga medios económicos suficientes para garantizar su necesidad de vivienda y la del hijo que convive con él, por lo que no cabe duda que es correcto el pronunciamiento que atribuye al demandante el uso de la vivienda familiar mientras dure la guarda del hijo común, y más si se tiene en cuenta que el Sr. Lázaro ha de asumir al menos el pago de la parte que le corresponde del pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar.

CUARTO.-Sobre la pensión de alimentos a cargo de la Sra. Francisca .

La sentencia recurrida establece una pensión de alimentos del hijo menor a cargo de la madre de 100,00 Euros mensuales (se aumentará de forma proporcional en caso de obtener un empleo la madre), siendo los gastos extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 70 % el padre y 30 % la madre.

Descartada una custodia compartida, la sentencia recaída en la primera instancia establece una pensión de alimentos del hijo menor y a cargo de la progenitora no custodia, que respeta la necesaria proporcionalidad entre las necesidades del alimentado (unos 400,00 Euros mensuales de forma aproximada) y los ingresos y capacidad económica de los obligados a prestar los alimentos, por cuanto fija una cantidad de 100,00 Euros mensuales que viene a representar un 'mínimo vital' para cubrir las necesidades del hijo menor de edad, habida cuenta la diferencia de los ingresos entre uno y otro progenitor, ya que mientras el padre tiene trabajo fijo por el que recibe una cantidad neta aproximada de unos 1.300,00 Euros mensuales, la madre no ha trabajado durante la mayor parte de la duración del matrimonio, haciéndolo durante unos dos años entre 2.012 y 2.014, para una empresa de cosméticos, por el que percibía una cantidad aproximada de unos 200,00 Euros mensuales, y en la fecha en la que se celebra la vista en la primera instancia se encontraba inscrita como demandante de empleo. Es cierto que en la actualidad consta probado (conforme a los hechos nuevos que se han puesto de manifiesto en esta segunda instancia) que tiene trabajo como monitora de comedor en el CEIP Jaume Balmes de Corbera, donde percibe de forma mensual una cantidad en todo caso inferior a 400,00 Euros (la nómina más importante aportada asciende a 373,75 Euros), con la que tiene que hacer frente entre otros gastos, a su parte de la hipoteca que grava la vivienda común de los litigantes cuyo uso ha sido atribuido al esposo.

De cuanto ha quedado expuesto se desprende la procedencia de desestimar este motivo del recurso de apelación.

QUINTO.-Sobre la cuantía y plazo de la pensión compensatoria establecida a cargo del esposo a favor de la Sra. Francisca .

En la forma detallada en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recaída en la primera instancia establece a favor de la esposa y a cargo del marido demandante, una prestación compensatoria en cuantía de 150,00 Euros mensuales durante un plazo de seis meses.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.

Partiendo de los hechos que han quedado expuestos en el fundamento precedente y que constan acreditados en las presentes actuaciones, no cabe duda que en el presente caso, es la esposa la que resulta seriamente perjudicada por la ruptura de la convivencia, debiendo examinarse si es procedente y ajustada a las necesidades de la acreedora y posibilidades económicas del obligado, la cuantía de 150,00 Euros que se establece en forma de pensión, así como el plazo de seis meses que dispone la sentencia recurrida.

Han quedado expuestas las circunstancias económicas de los litigantes, que resumimos de la siguiente forma: Por un lado, el Sr. Lázaro , tiene trabajo fijo en Correos, por el que percibe una cantidad neta de unos 1.300,00 Euros mensuales de forma aproximada. Además consta acreditado y así se pone de manifiesto en el auto de medidas provisionales y sentencia recurrida, que al menos con anterioridad ha venido desarrollando trabajos de albañilería para la empresa de un hermano hasta el extremo de ser titular de una furgoneta adquirida con esa finalidad. Por otro lado, la esposa Sra. Francisca , no ha trabajado durante la mayor parte del matrimonio, dedicándose al cuidado de su familia (marido e hijo), realizando durante un tiempo comprendido entre los años 2.012 y 2.014, un trabajo de venta de cosméticos que le suponían unos ingresos mensuales no superiores a los 200,00 Euros. Consta finalmente acreditado que con posterioridad a la sentencia recaída en la primera instancia ha conseguido un trabajo de monitora de comedor por el que ingresa una cantidad en todo caso inferior a los 400,00 Euros mensuales.

Por otro lado, el matrimonio ha tenido una duración de unos 11 años y medio de forma aproximada, si bien el periodo de convivencia es algo superior puesto que el hijo nace un año antes de contraer matrimonio.

Cuando cesa la convivencia entre los ahora litigantes (septiembre de 2.015), la Sra. Francisca cuenta con 47 años de edad.

Por lo que respecta al importe de la Pensión compensatoria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña , la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad de 300,00 Euros mensuales, para lo que se tiene en cuenta la totalidad de los factores expuestos y de forma fundamental el hecho de que se atribuye al marido el uso de la vivienda familiar, propiedad por mitad y pro indiviso de los litigantes y la obligación de la Sra. Francisca de hacer frente a la pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad, en relación todo ello con los escasos ingresos que percibe la demandada.

Establece el artículo 233-17.4 del C.C .Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, lo que no sucede en el presente caso, dada la edad de la esposa y la posibilidad de encontrar un trabajo como de hecho ha sucedido aun cuando sigan siendo escasos los ingresos que percibe. Ahora bien, atendiendo a la duración de la convivencia, alrededor de unos 12 años, entendemos que la duración de la prestación compensatoria en el presente supuesto debe fijarse en tres años, por lo que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y fijar la prestación compensatoria a favor de la esposa en la cantidad de 300,00 Euros mensuales durante un plazo de tres años, contados desde el mes siguiente a la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia.

SEXTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, estimándose de forma parcial el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Francisca , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.016, recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 69/15 , del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , seguidos a instancias de DON Lázaro , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente a la Prestación Compensatoria que se establece a favor de la esposa demandada y a cargo del demandante Sr. Lázaro , la que se establece en forma de pensión de 300,00 Euros mensuales y durante un plazo de TRES AÑOS, a contar a partir del mes siguiente a la fecha de la sentencia recaída en la primera instancia, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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