Sentencia CIVIL Nº 171/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 548/2016 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100140

Núm. Ecli: ES:APB:2017:5335

Núm. Roj: SAP B 5335:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo núm. 548/2016

Procedimiento Ordinario núm. 265/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallès

SENTENCIA núm. 171/2017

Ilustrísimos Señores Magistrados:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Marzo de dos mil dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cerdanyola del Vallès por virtud de demanda de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra Desiderio , pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada, la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

Han comparecido en esta alzada en su condición de parte apelante, Desiderio , representado por la procuradora de los tribunales Sra. Mónica García Reverté y defendida por lo letrado Sr. Josep María Llagostera Caellas y la parte demandante comparecida en su condición de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. Álvaro Cots Durán y defendida por el letrado Sr. Jose María Carbonell Ros .

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra Desiderio debo condenar y condeno al meritado demandado que proceda al pago de 14.163,46 euros a la referida parte actora así como al abono del interés legal el dinero que genere dicho quantum, desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente sentencia y hasta su completo pago. Debo imponer como impongo expresamente a la parte demandada el pago de todas las costas del proceso"

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso las referidas partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día siete de marzo pasado.

Es ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.


Fundamentos

1.- En las presentes actuaciones MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, formuló demanda contra Desiderio en la que, ejercitando una acción de repetición contra su propio asegurado, le reclamó la suma de 14.163,46 euros abonado en su día a terceros ya que el demandado causó daños cuando se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas mientras conducía. A esa pretensión se opuso la parte demandada que considera que no procede la acción ejercitada porque concurren los seguros el obligatorio y el voluntario, siendo éste suplementario del primero, así como que en las condiciones particulares que regulan el seguro voluntario no se encuentra expresamente firmada la exención de responsabilidad, por lo que al tenor del art. 3 de la Ley 8 de octubre de 1980, de Contrato de Seguro , no procedería la reclamación.

2.- La sentencia de la primera instancia estimó integrante la demanda formulada y contra la misma recurre en apelación el demandado, recurso con el que interesa que se desestimen las pretensiones contra él ejercitadas.

3.- El recurso no debe prosperar. Y ello lo es incluso con independencia de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existiendo un seguro obligatorio y otro voluntario, el sometimiento de éste último seguro de responsabilidad civil a la autonomía de la voluntad de los contratantes , en el que se configura como un complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra, de conformidad con el art. 2.3 e la LRCSCVM , resulta de ello la posibilidad y validez del aseguramiento de la producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, así como que también es válida y posible su exclusión solo puede tener el efecto pretendido de liberar al asegurador, y en su caso, de posibilidad que pueda repetir lo pagado, si esa cláusula limitativa de derechos cumple los requisitos del art. 3 de la Ley de Contratados de Seguro . En este sentido la cláusula debe ser específicamente aceptada por el tomador del seguro.

4.1.- Ahora bien, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias, la primera de ellas de 5 de noviembre de 2010 y la segunda de 16 de febrero de 2012 , en las que ha interpretado los preceptos que regulan la materia llegando a una conclusión distinta a la de dicho Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2006. En las mismas se establece, respecto de la posibilidad de asegurar la responsabilidad civil derivada de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que"En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión".

4.2.- Sobre la extensión del seguro voluntario nos dice:"Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que 'además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.'

4.3.- Y, añade que: ' La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'

4.4.- Igualmente nos dice que se trata de una cláusula limitativa del riesgo y no delimitadora del mismo:" Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan' para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 Ley de Contrato de Seguro ."

Así concluyó que dicha responsabilidad es asegurable ya que existiendo seguro voluntario la aseguradora sólo podrá repetir el pago si expresamente excluyó esta cobertura del seguro voluntario, y que dicha exclusión será considerada como cláusula limitativa del riesgo, sujeta a la doble firma.

5.- En las presentes actuaciones, la parte actora aportó, como prueba documental, la póliza debidamente firmada por el tomador, estando destacada la cláusula 38, en mayúsculas, " repetación del asegurador contra el asegurado" con una redacción totalmente clara e inteligible al referir " cuando el daño o perjuicio sea debido a conducta dolosa del asegurado>. Tal cláusula aparece expresamente firmada, junto con todas las demás limitativas y limitadoras, por el demandado, en firma distinta de la póliza y de sus condiciones particulares (fs. 26 y 28). Asimismo, se manifestó por el demandado que dichas cláusulas aparecen leídas, y no resulta creíble que, dados los términos de la exclusión, el demandado no tuviera plena consciencia de la misma. De ahí que habiendo quedado acreditado que el demandando conducía baja la influencia de bebidas alcohólicas debe reputarse una conducta prevista en la referida cláusula.

Además a la cuestión planteada en esta alzada ha dado respuesta el TS en Sentencias de 29 de enero , 12 de febrero y 5 de marzo de 2009 , así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 , entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de la aseguradora a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la responsabilidad civil se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio; b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de la cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia.

Asimismo, debe recordarse la STS 17 de noviembre de 2015 , que determina la oponibilidad de una cláusula limitativa de derechos al asegurado. Como en nuestro caso, una de sus cláusulas excluía la cobertura en caso de que el asegurado condujera en estado de embriaguez. La póliza había sido firmada por el tomador pero no por el propietario asegurado. Aconteciendo el supuesto contemplado en la cláusula, el Tribunal Supremo concluyó que las condiciones limitativas asumidas por el tomador se extendían al asegurado, sin ser necesario que éste se adhiera expresamente. Fundamentó el Alto Tribunal su respuesta en los artículos 5 y 7 LCS y en el 13 (21 en el momento en que se perfeccionó el contrato) del Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles.

Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.

6.- En cuanto a las costas de esta alzada al haberse desestimado el recurso procede imponerlas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Desiderio , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Doce de

Fallo

recurrente.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.


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