Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 99/2017 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100170
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:258
Núm. Roj: SAP CC 258:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00171/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G.10037 41 1 2015 0004267
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2015
Recurrente: Carlos Alberto , Milagros
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: ANA MARIA JIMENEZ PARRA
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 171/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 99/2017 =
Autos núm.- 517/2015 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 517/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantesDON Carlos Alberto y DOÑA Milagros , representados en la instancia y en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra.Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo,y defendidos por la Letrada Sra.Jiménez Parra, y como parte apelada, la demandada,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 y NUM001 DE CACERES, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Leal López, y defendida por el Letrado Sr.Cervantes Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 517/2015, con fecha 24 de Noviembre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Milagros y D. Carlos Alberto , debo absolver y absuelvo a la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 y NUM001 de Cáceres, de los pedimentos de aquélla, con imposición de costas procesales a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandantes, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día27 de Marzo de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª Milagros , demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción fundada en el incumplimiento del deber de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal ex art. 10 de la LPH y una acción de responsabilidad civil extracontractual, formuladas ambas frente a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Cáceres; y se dictó sentencia, desestimando la demanda, absolviendo a la demandada y con imposición de costas a la actora.
Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando en síntesis:
Primero.- Infracción de los arts. 10.2 de la L.P.H ., art. 1.964 del C.C . y 1.902 del C.C ., así como de la Jurisprudencia que los interpreta y de la denominada 'Teoría de los Daños Continuados', al entender que no está prescrita la acción de responsabilidad civil extracontractual porque frente a lo que se expone en la sentencia, las obras de 2010 no resolvieron los problemas, porque fueron daños progresivos, reiterados y continuados.
Segundo.- Error en la valoración de la prueba por cuanto de lo actuado se ha acreditado la falta de mantenimiento de las instalaciones comunes de la demandada, productora de los daños y, en concreto, del lucro cesante derivado de la paralización de la actividad de los actores y se insiste en que los daños no se repararon definitivamente en 2010, pues han persistido hasta la actualidad.
La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Antes de entrar en la resolución de los motivos del recurso de apelación, debemos realizar un resumen del litigio, concretamente de las pretensiones formuladas en la demanda y de la respuesta que a las mismas ha dado la juzgadora la primera instancia.
En la demanda se sostiene que la comunidad de propietarios demandada ha incumplido el deber de conservación y mantenimiento de los elementos comunes del edificio, concretamente de las bajantes y el patio del mismo, incumplimientos que han provocado daños en el negocio que regentaban los actores en un local de la comunidad. Se reconoce en el escrito inicial que a principios del año 2010, la comunidad de propietarios encargó a la empresa Redman S.L. la reparación de los daños, pero lo cierto es que no fue suficiente dicha reparación y los mismos no fueron eliminados, concretándose en importantes humedades en los pilares y parámetros por filtraciones de aguas, goteras en el techo, y con un marcado perjuicio estético. Interesa, en este punto una obligación de hacer en relación a los elementos comunes referidos, consistente que se acometan la reparaciones necesarias a fin de que resulten solucionadas definitivamente las causas de los daños y, para el caso de que sea necesaria la ejecución subsidiaria, según un informe pericial que acompaña, se valoran tales reparaciones en la cantidad de 2.934,33 €.
Además, la actora ejercita una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, en reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos, en el local que alberga el negocio de los actores y que ascienden a la cantidad de 2.424,45 €, a lo que habría que añadir el coste de la limpieza del local tras la obra que se ejecutó su momento, que asciende a la cantidad de 303 € y, por último, reclama por los ingresos dejados de percibir en el negocio durante los doce días laborables que el local hubo de permanecer cerrado y que ascienden a la cantidad de 4.662,31 €.
La juzgadora de la primera instancia considera que, ciertamente, se acreditó de forma pericial que el origen de los daños sufridos en el local se encuentra en las filtraciones de agua procedentes del mal estado y falta de mantenimiento de la bajante y cubierta del edificio (documento n.º 1 de la demanda), lo que de hecho admite así la Comunidad demandada, sosteniendo que la acción encaminada a la reparación de los elementos comunes para que no persista el origen del daño no está prescrita.
Sin embargo, en cuanto a la acción de reparación de los daños causados en el local, sostiene que el plazo de prescripción es el de un año del artículo 1968 del Código Civil y, frente a los actores que mantienen estar en presencia de daños continuados, mantiene que de lo actuado, señaladamente del informe del perito de la demandada, resulto que tales daños fueron reparados por la empresa REDMAN en el año 2010, sin que se hayan reproducido, hecho reconocido por el actual inquilino del local D. Gonzalo , quién aseveró que la reforma llevada a cabo en el año 2010 evitó que saliese agua por el suelo y, si bien afirmó que seguían las goteras, concluyó que lo paneles decorativos por él colocados ocultando la escayola del techo carecían de daño alguno por agua (humedad), avalando así la observación del perito Sr. Millán de que el actual inquilino ha colocado una tarima de madera laminada sintética sobre el antiguo terrazo que había en el local y paneles de poliestireno expandido (corcho blanco) en varias zonas de pilares y techo, que si bien no permiten la visión directa del estado de los revestimientos originales, son elementos mucho más sensibles a la humedad y lo transmitirían de forma inmediata y en mayor grado.
Así las cosas, la juez a quo rechaza la acción de reparación de los daños en el local, por entender que la misma está prescrita y la acción tendente a que se efectúen las reparaciones correspondientes en los elementos comunes del edificio litigioso por la comunidad demandada, por entender que las mismas ya fueron acometidas en el año 2010.
Recordemos que en el primer motivo de apelación se denunciaba la Infracción de los arts. 10.2 de la L.P.H ., art. 1.964 del C.C . y 1.902 del C.C ., así como de la Jurisprudencia que los interpreta y de la denominada 'Teoría de los Daños Continuados', al entender que no está prescrita la acción de responsabilidad civil extracontractual porque frente a lo que se expone en la sentencia, las obras de 2010 no resolvieron los problemas, porque fueron daños progresivos, reiterados y continuados.
Pues bien, dicho motivo debe ser rechazado, al entender que la juzgadora de la primera instancia acierta al considerar que no hay daños continuados, por cuanto de lo actuado se deduce que los daños cuya reparación se interesa, ya se repararon en el año 2010, y no han seguido produciéndose, tal y como se deduce con claridad del informe pericial del Señor Millán y de la importante testifical prestada por el actual inquilino del local, que regenta en el mismo un negocio similar al de los actores y expuso claramente que tales daños no se han vuelto a manifestar, significando el perito que, no obstante la obra decorativa acometida por el actual inquilino, de persistir aquellos daños se hubieran manifestado sin duda alguna. Así las cosas, es evidente que dicha acción está prescrita por el transcurso del año del art. 1968.2 del Cc , porque desde que se manifestaron los daños y se repararon el año 2010 no han vuelto a aparecer, planteándose la demanda cinco años después.
TERCERO.- En el segundo motivo de apelación se denunciaba error en la valoración de la prueba por cuanto de lo actuado se ha acreditado la falta de mantenimiento de las instalaciones comunes de la demandada y es reclamable el lucro cesante derivado de la paralización de la actividad de los actores y se insiste en que los daños no se repararon definitivamente en 2010 pues han persistido hasta la actualidad.
Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Por otro lado, esta Audiencia , de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que 'la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.
Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena Â?cognitioÂ? de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).
En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos'.
Tal y como expusimos, las reparaciones en los elementos comunes se acometieron el año 2010 y no han vuelto a manifestarse los daños que entonces motivaron las obras, por lo que entendemos que la acción tendente a la reparación de tales daños debe ser desestimada por tal motivo, tal y como certeramente ha realizado la juez de primera instancia.
CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto y Dª Milagros contra la sentencia núm. 292-2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres , en autos núm., de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
