Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 169/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 18087370042017100170
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:889
Núm. Roj: SAP GR 889/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 169/17
JUZGADO: GRANADA 9
VERBAL Nº 872/16
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA Nº 171/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
==========================
En la ciudad de Granada a siete de julio de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 872/16, seguidos ante
el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de D. Gervasio , representado
por la Procuradora Sra. Espigares Huete, contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. , representado por
la Procuradora Sra. Sánchez Romero.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 18 de enero pasado, contiene el siguiente Fallo: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por de D. Gervasio representado por la Procuradora Sra. Espigares Huete contra la entidad REALE SEGUROS GENERALES representada por la Procuradora Sra. Sánchez Romero, y en consecuencia: 1.- Debo ABSOLVER a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. 2.- Se imponen las costas causadas en este procedimiento a la actora.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN .
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 18-1-17, por el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Granada, en Juicio Verbal 872/16, seguido por demanda de D. Gervasio frente a Reale, Seguros Generales, en reclamación de cantidad de 3.336,06 €, se interpuso por la representación del demandante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 169/17 de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a dos motivos: a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24 CE e infracción del artº 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación. b) Infracción del artº 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia omisiva del derecho a la tutela judicial efectiva del artº 24 CE y-o infracción de doctrina Jurisprudencial (con carácter subsidiario) sobre la aplicación automática del factor corrector de la Table V del Baremo.
SEGUNDO .- a) Primer motivo.- Reprocha a la sentencia que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, ex artº 24 CE , con infracción del artº 218 LEC por falta de motivación. Como es sabido, el art. 120 CE exige que las sentencias serán siempre motivadas, lo que se integra, sin violencia conceptual en el derecho a una tutela judicial efectiva, en una doble vertiente: De un lado, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder; y de otra, facilitar su control mediante los recursos que procedan. Ahora bien, la obligación de motivar no conlleva una simétrica exigencia de extensión, alegación retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
No existe norma en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori, una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación de de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee ( STC 159/92 , 54/97 ...). O dicho en otras palabras, la resolución sobre el fondo, ha de estar provista de una motivación congruente y razonable, lo primero, porque ha de responder tanto a lo pedido por el actor, como a los fundamentos de su petición ( STC 215/99 y 141/02 ); y lo segundo, porque ha de basarse en cánones de interpretación y aplicación de las leyes generalmente admitidas por la Comunidad Jurídica, quedando proscrita la utilización de criterios interpretativos extravagantes ( STC 142/99 ). por su parte el artº 218 LEC establece, en su número 1º, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito. Motivándose expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón.
Pues bien, creemos en el caso analizado, que la sentencia -breve ciertamente- no adolece del defecto achacado de falta de motivación. Otra cosa será la procedencia o no de la valoración probatoria que efectúa, lo que ha de llevar al rechazo del motivo.
b) Segundo motivo.- Tacha a la sentencia apelada de infracción del artº 218 LEC por incongruencia omisiva. Como es sabido, es doctrina reiterada y constante ( STS, entre otras, de 4-2-00 o 28-2-03 ), que el principio de congruencia proclamado en el art. 218 LEC , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, pues entraña una infracción del art. 120-1º CE garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuestas judicial motivada, razonable y congruente con su pretensión. Siendo también doctrina comúnmente admitida (entre otras, STS 7-4-04 ) que para determinar la congruencia se ha de atender al examen comparativo de lo postulado por las partes y los términos del fallo siendo autorizado el Órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial de los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Pues bien, la sentencia apelada desestimó la pretensión de indemnización de 4.750 € por las lesiones sufridas en el siniestro de tráfico acaecido el 18-7-15 , cuando el apelante, conduciendo el vehículo Seat ....- JWL estando en disposición de acceder a la rotonda de Maracena (Salida 124 de la A-44), sufrió un golpe trasero por el vehículo .... JNK , asegurando en la Compañía de Seguros demandada, a consecuencia del cual fue diagnosticado en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de las Nievas, de contractura paravertebral cervical. El perito Dr. Teodosio , propuesto por el actor, dictaminó las lesiones como cervialgía postraumática, con un tiempo de estabilización de 60 días, de los cuales 30 son impeditivos, y con secuela de síndrome cervical postraumático, valorable con 2 puntos. Por su parte el perito Dr. Abilio que reconoció en dos ocasiones al actor, cuando le examinó en 4-8-15, dictaminó la completa movilidad cervical levemente dolorosa al giro a la derecho, con contractura leve en el trapecio izquierdo, y la segundo ocasión en que lo examinó, en 2-9-15, apreció movilidad cervical completa e indolora. No existe contractura. Frente a ello, el perito actor, examinó al actor en 8-3-16, estimando el tiempo de curación 'en base a tiempos medios de curación'.
Es por ello que, se estima más objetiva, precisa y esclarecedora de la real situación del actor la pericial de la demandada (ex artº 348 LEC ).
En relación a la aplicación del factor de corrección, respecto del que la sentencia guarda absoluto silencio, y que, frente al criterio de la demandada, fue reclamado en la demanda, (Hecho 3ª, folio 4), su procedencia deviene incuestionable a la vista del criterio jurisprudencial pacífico, de su aplicación automática, a toda persona que, aún no acreditando ingresos, se encuentra en edad laboral, como acontece en el caso.
Por ello a la cantidad reconocida, se ha de añadir la de 141 € por dicho factor, acogiéndose, pues, el segundo motivo de la alzada, en los términos que se dirán, y ello sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancia ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con parcial acogida del recurso interpuesto, revocar la sentencia, dictada en 18-1-17 por el Juzgado de 1ª Instancia Número 9 de Granada , en el solo sentido de que procede reconocer al actor la suma de 141 € por factor corrector de la Tabla V del baremo aprobado por la Ley 30/95, de 5 de Noviembre, sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias.Dése destino legal al depósito constituido.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN , Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
