Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 29/2017 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100168

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6088

Núm. Roj: SAP M 6088:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.074.00.2-2014/0006829

Recurso de Apelación 29/2017

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 727/2014

APELANTE::D./Dña. Teodoro y D./Dña. Rosaura

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ

APELADO::D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 727/2014 seguidos en el Juzgado Mixto nº 07 de Leganés a instancia de D. Teodoro y Dña. Rosaura apelantes - demandados, representados por la Procuradora Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ contra Dña. Adela apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA MUÑOZ TORRES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/6/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto nº 7 de Leganés se dictó sentencia de fecha 21/6/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente las pretensiones planteadas en los autos civiles de juicio ordinario número 727/2014, seguidos ante este Jugado a instancia de Dª Adela -representada por la Procuradora Dª Rosa María Muñoz Torres y asistida por el letrado D. Rafael Ángel Torres Aparicio- contra D. Teodoro y Dª Rosaura -representada por el Procurador D. Mariano Callejo Caballero y asistida por el Letrado Dª María José Ramiro Morales-: 1º) Condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 40.680 €.- 2º) Condeno a los demandados a abonar a la actora los intereses legales de esa suma desde el 18 de julio de 2013.- 3º) Condeno a la parte demandada a abono de las costas.'.

El día 7 de julio siguiente se dictó autos que dispone: 'Rectificar el error material apreciado en la transcripción de la sentencia de 21-6-2016 y, en consecuencia, los antecedentes de hecho 1º y 2º quedan así redactados:

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. A este Juzgado le fue turnada demanda en su día presentada por y contra los arriba indicados reclamando dictado de sentencia por la que se condene a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 42.000 euros -luego reducida- más intereses legales, interesando, por último, la condena en costas de la parte demandada.

SEGUNDO. La pretensión ejercitada en el presente procedimiento se basaba en la no devolución de las sumas prestadas por el demandante a la demandada, dadas sus relaciones personales.'.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Interpone la representación procesal de D. Teodoro y de Dña. Rosaura recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés en el Procedimiento Ordinario nº 727/14, por la que estimándose la demanda promovida en su contra por Dña. Adela , fueron condenados a satisfacerle la cantidad de 40.680 €, más los intereses legales correspondientes, por razón del contrato de préstamo que les vinculaba.

En síntesis, adujeron error en la valoración de la prueba, así como la falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción promovida. Alegaron que no fue ella quien les otorgó el préstamo cuya devolución se les reclamaba, sino la madre de la misma, y lo que habría corroborado su sobrina y a su vez nieta de ésta, Dña. Maribel ; que no se pudo acreditar que el dinero prestado proviniera de un fondo propiedad sólo de la actora, pudiendo ser titular del mismo otra persona, e incluso su madre; y que se obvió en la Sentencia de instancia que habían hecho varios pagos parciales de la deuda.

SEGUNDO:Ningún error en la valoración de la prueba se aprecia que hubiere sido cometido el Juzgador de instancia a la hora de considerar a la actora como la persona que concedió el préstamo a los demandados, y quien por ello tenía derecho a exigirles su devolución.

Para concluir así basta examinar el documento nº 1 de los aportados con la demanda, consistente en una orden de transferencia por el importe íntegro del capital prestado, que ascendía a la cantidad de 42.000 €, a la cuenta corriente de la demandada en fecha 17 de diciembre de 2.008, y lo que fue confirmado por el oficio remitido al Juzgado por el Banco Popular Español, S.A., en el que además se indicó que tal cantidad fue posteriormente retirada por la demandada mediante tres disposiciones de efectivo y una transferencia a otra cuenta de su titularidad.

Establece el art. 1.740 del CC , que por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. Añade el art. 1.753 del citado cuerpo legal , que el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad. Si los demandados recibieron el capital prestado de la actora, es obvio que a ella deban devolvérselo por deducirse sólo por tal dato que fue con quien pactaron su entrega y, por tanto, su posterior devolución.

Resulta absolutamente indiferente el origen de ese capital prestado. Será un problema a resolver por la prestamista, de haber necesitado financiación a su vez para obtenerlo. En cualquier caso, y aunque los demandados adujeron que ese capital podía pertenecer a la madre de la actora o a cualquier otra persona, realmente no lo acreditaron. Alegaron también que con quien concertaron el contrato fue con la madre de la actora y no con ella, pero ninguna prueba se aportó tampoco en ese sentido. Dña. Maribel afirmó desconocer la persona que les confirió el préstamo, aunque hubiese acompañado al demandado Sr. Teodoro , que entonces era su pareja, a hablar con su abuela y madre de la actora a tales efectos. Lo que no se entiende es cómo pudieron negar que concertaron el préstamo con la actora, cuando posteriormente reconocieron haberle hecho varias entregas de dinero en pago de lo adeudado.

TERCERO:Ahora bien; ello no significa que el recurso de apelación deba ser completamente desestimado. Y es que en la demanda la actora reclamaba la cantidad de 42.000 €, que era el importe total del capital prestado, y en el acto de juicio reconoció haber recibido 1.320 € de los demandados con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda. En la Sentencia de instancia, y dando por acreditadas tales entregas, se condenó a los demandados a que abonasen a la actora sólo la cantidad de 40.680 €; sin embargo, a pesar de ello, y sin hacer declaración alguna al respecto, se estimó íntegramente la demanda, cuando sólo tuvo que haberlo sido parcialmente.

CUARTO:Lo anterior ha de tener consecuencias en materia de costas. Y así, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede expresar condenar en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro y de Dña. Rosaura contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés en el Procedimiento Ordinario nº 727/14, y estimando parcialmente la demanda formulada en su contra por Dña. Adela , debemos condenarlos a que le abonen la cantidad de 40.680 €, más los intereses legales desde el 18 de julio de 2.013, sin expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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