Sentencia CIVIL Nº 171/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 85/2017 de 16 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 171/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100138

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:578

Núm. Roj: SAP MU 578:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00171/2017

Sección Cuarta

Rollo de Sala 85/2017

ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADO

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal número 1549/15 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelantes D. Andrés y D. Eladio , representados por el Procurador Sr. Artero Moreno y defendidos por el Letrado Sr. García Rocamora, y como demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Hurtado López y defendida por el Letrado Sr. Serna Bermúdez. Habiendo sido turnado el recurso para ser conocido por un único Magistrado a don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de octubre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Artero Moreno, en nombre y representación de D. Andrés y D. Eladio debo absolver y absuelvo a Compañía de Seguros Pelayo, S. A., de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Andrés y D. Eladio , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 85/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 13 de marzo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Andrés y D. Eladio plantean demanda de juicio verbal contra Pelayo Seguros como aseguradora del vehículo causante del accidente de circulación (colisión en un cruce) ocurrido el 12 de febrero de 2014 que originó las lesiones que presentan los actores, para que se la condene al pago de 5.627Â?36 €, más intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de daños personales causados en dicho accidente.

La demandada se opone alegando la excepción de cosa juzgada, pues en el procedimiento penal previo ya se resolvió lo que en este pleito se discute, además, se sostiene que en el presente accidente no hubo consecuencias lesivas algunas para los demandantes.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas a los actores. Entiende la sentencia que concurre la excepción de cosa juzgada porque en el juicio de faltas seguido por los mismos hechos entre las mismas partes, se pedían iguales cantidades en base a idénticas lesiones, y tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación absolvieron de la responsabilidad civil a la conductora denunciada.

Contra la citada sentencia interponen los demandantes recurso de apelación, donde denuncian error en la fundamentación jurídica, pues la jurisprudencia sólo concede efectos de cosa juzgada a la sentencia penal absolutoria cuando declara la inexistencia del hecho o que el denunciado no ha sido autor del mismo, no cuando no se aprecia tipicidad de la conducta, pues la responsabilidad civil de que se absuelve en el procedimiento penal es la derivada del delito o falta, y ahora se trata de dilucidar sobre la responsabilidad derivada de culpa o negligencia civil, por lo que interesa que se revoque la sentencia apelada y se entre a valorar el fondo del asunto, dictándose otra que estime íntegramente su demanda, incluyendo los intereses del art. 20 LCS .

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto el mismo negando la existencia de error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del Derecho, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, por lo que interesa su íntegra confirmación.

SEGUNDO.- De la excepción de cosa juzgada

Como ya exponían los autos de esta misma Sección de 4 de junio de 2009 y 26 de septiembre de 2013 y la sentencia de 16 de julio de 2015 , en esta materia "hay que partir de la nueva concepción de cosa juzgada acogida por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Según su Exposición de Motivos ' esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo, se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y, conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos'".

Establece el art. 222 LEC :

'Cosa juzgada material.

1. La cosa juzgada de las sentencia firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 405 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la definitiva preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley...

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.'

Por su parte la STS, Sala 1ª, número 760/2014, de 8 de enero de 2015 , recoge la doctrina sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, la contemplada en el apartado 4 del artículo anterior, y lo hace en los siguientes términos:

'Como señala la STS 123/2013 de 11 de marzo , que sigue la más reciente 650/2014, de 27 de noviembre , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -quia res iudicta pro veritate accipitur (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)- se ha reconducido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse, como han señalado las SSTS 360/2012, de 13 de junio , 826/2011, de 23 de noviembre y 155/2014, de 19 de marzo , entre otras muchas.

Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma tal que, el Tribunal, que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta.

Siguiendo la STS 194/2014, de 2 de abril , 'el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en la STS de 26 de enero de 2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran en efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, RC 1515/2007 )'.

Ahora bien, cuando, como en el presente caso, se trata de una sentencia dictada en un procedimiento penal, sus pronunciamientos no pueden sin más trasladarse al posterior procedimiento civil, pues los principios y exigencias procesales en uno y otro son diferentes. Es cierto que en el procedimiento penal también puede resolverse sobre la responsabilidad civil ( art. 112 LECr ), pero la misma siempre es una consecuencia de la responsabilidad penal, de tal manera que, si la sentencia no declara la responsabilidad penal, no puede entrar en la civil, pero ello no impide el planteamiento por el perjudicado de un posterior procedimiento civil, pues en el procedimiento penal no ha habido un pronunciamiento sobre la materia (lo que puede decir la sentencia penal absolutoria es que no hay responsabilidad civil derivada de un hecho penalmente relevante).

Ahora bien, como viene señalando la jurisprudencia ( SSTS de 30 de marzo de 2005 , 11 de enero de 2012 y 14 de enero de 2014 ) se reconoce efectos de cosa juzgada material a las sentencias penales que hayan absuelto al acusado si en la misma se contiene un pronunciamiento que declare la inexistencia del hecho (supuesto del art. 116, párrafo primero LECr ) o la no participación del acusado en el mismo. Como señala el párrafo segundo de la citada norma: 'En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido'. La STS de 7 de noviembre de 2011 mencionada por la apelada, y las que la sentencia de primera instancia menciona como numerosos pronunciamientos del TS, para apoyar que la decisión del Tribunal penal sobre la responsabilidad civil produce efectos de cosa juzgada en posteriores procedimientos civiles, se refieren a sentencias penales condenatorias, en las que también se hace un pronunciamiento estimatoria de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, pero ese no es el caso ahora examinado, pues ahora la sentencia penal ha sido absolutoria.

Ello no es sino una consecuencia de los distintos principios que rigen en uno y otro procedimiento, pues en el penal hay una exigencia mayor de la acreditación de los hechos (presunción de inocencia) y de la estricta tipicidad, que impide sancionar penalmente si no se cumplen todas y cada una de las exigencias formales y materiales exigibles.

En el presente caso, no es cierto que se dé la coincidencia plena en el supuesto examinado en el procedimiento penal y en el actualmente enjuiciado. Realmente se trata del mismo accidente, con las mismas personas, y vehículos intervinientes, sin que se varíen las pretensiones civiles de los perjudicados, que relaman las mismas cantidades que en el procedimiento penal y sostienen iguales lesiones que las allí señaladas, pero mientras que en el juicio de faltas se imputaba una falta de lesiones por imprudencia ( art. 621 CP entonces vigente), ahora se está invocando una responsabilidad civil por negligencia, derivada del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . La causa de pedir y las normas en base a las que se reclaman, son distintas.

La responsabilidad civil en el juicio de faltas se basaba en la existencia de un hecho constitutivo de una falta, lo que exige la prueba a cargo de la acusación del comportamiento negligente y que los hechos sean típicos, mientras que el procedimiento civil se basa en una norma que, al reclamarse daños personales derivados de la circulación de vehículos de motor, se presume la culpa del causante del accidente, y sólo se libera de tal responsabilidad al demandado si prueba la culpa exclusiva de la víctima o que se trata de un hecho ajeno a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

En el presente caso la absolución en el procedimiento penal se ha basado no en la ausencia del accidente o en la no participación en el mismo de la denunciada, sino en la falta de tipicidad de la conducta de la denunciada (bien porque no se ha acreditado que las lesiones precisaran tratamiento médico, bien por ser más favorable al reo la despenalización de esa conducta por la L. O. 1/2015, de 30 de marzo). Es más, la propia sentencia de primera instancia en dicho procedimiento señala como hechos probados la realidad del accidente, que la denunciada conducía el vehículo, que no respetó la señal de stop y que colisionó con el que era utilizado por los denunciantes, así como que éstos resultaron lesionados, sufriendo las consecuencias lesivas que señalan los informes del Médico Forense.

Conforme a todo lo expuesto, debe estimarse el recurso planteado y declarar que no es aplicable al presente caso la excepción de cosa juzgada material.

TERCERO.- Del fondo del tema litigioso

La posición de la demandada es la que negar que los denunciantes hayan sufrido daño alguno, y para ello se basan en lo resuelto por las sentencias penales, pero como antes se ha señalado, en las mismas no se afirma que no sufrieran daño alguno, muy al contrario, la sentencia de primera instancia declara como hecho probado que las lesiones de Andrés tardaron en curar 50 días, 10 de ellos impeditivos, y las de Eladio 40 días, 7 de ellos impeditivos, siguiendo así los informes del Médico Forense. Lo que sostienen las sentencias penales es que tales lesiones no constituyen la falta de que se acusaba a la conductora, por no quedar acreditado que precisaran tratamiento médico, sino que 'curaron' tras revisión médica y fármacos, pero no que no existieran dichas lesiones. Por ello procede la concesión de las indemnizaciones aplicables conforme al informe del perito oficial, así como las facturas de gastos médicos ratificadas en el acto del juicio civil.

Consecuencia de todo lo anterior es que debe estimarse el recurso de apelación, procediendo revocar la sentencia de primera instancia y dictar otra que estimando la demanda condene de la demandada al abono de las indemnizaciones reclamadas, cuyo importe se declara ajustado a la normativa aplicable.

CUARTO.- Del art. 20 LCS

Reclaman también los apelantes que a la demandada se le impongan también los intereses del art. 20 LCS .

La jurisprudencia sobre la materia en su día fue cambiante, aunque en los últimos años ha venido limitando los supuestos de excepción del abono de intereses moratorios. Así la STS n° 582/11, de 20 de julio de 2011 , ya establecía:

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

La misma sentencia señala que, según la jurisprudencia, no es causa justificada para no pagar las indemnizaciones el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. Tampoco la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la reglain illiquidis non fit mora[tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción deldies a quo[día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

En el presente caso no se ha cuestionado por la aseguradora la realidad del siniestro, ni siquiera la de las lesiones, sino su naturaleza penal, que en ningún caso era un requisito para el nacimiento de la responsabilidad civil, pues el accidente era claro, así como la responsabilidad del vehículo por ella asegurado y la realidad de unas lesione detectadas dentro de las 24 horas siguientes al accidente por la asistencia en urgencias hospitalarias y luego ratificadas por el Médico Forense.

Por todo ello debe rechazarse la pretensión de la demandada de que no se le impongan los intereses moratorios del art. 20 LCS .

QUINTO.- De las costas procesales

La estimación del recurso conlleva que no deba hacerse expresa imposición de las costas ocasionadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).

En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse íntegramente la demandad, se deben imponer a la demandada ( art. 394 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Artero Moreno, en nombre y representación de D. Andrés y D. Eladio , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 1549/15 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Murcia, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Hurtado López, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, deboREVOCAR Y REVOCOdicha sentencia, y en su lugar, con estimación total de la demanda, condenar a la demandada a indemnizar a D. Andrés en la cantidad de tres mil treinta y seis euros con treinta céntimos (3.036Â?30 €), y a D. Eladio en la cantidad de dos mil quinientos noventa y un euros con seis céntimos (2.591Â?06 €), así como, en ambos casos, a los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente. También se condena a la compañía de seguros al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.