Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 870/2016 de 26 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 171/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100207
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2151
Núm. Roj: SAP V 2151:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0035709
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000870/2016- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001139/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA
Apelante:D. Augusto
Procurador: EVA DOMINGO MARTINEZ
Letrado: MIGUEL ANGEL CAMBRA VALERO
Impugnante: Dª Guadalupe
Procurador: INMACULADA ALBORS MENDEZ
Letrado: DAVID CARRASCO MARTINEZ
Apelado:VINCI FOC S.L. en la persona de su administrador D. Heraclio
SENTENCIA Nº 171/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 1139/2015, promovidos por D. Augusto contra VINCI FOC S.L. y Dª Guadalupe sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Augusto representado por el Procurador Dª EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. MIGUEL ANGEL CAMBRA VALERO y de la impugnación interpuesta por Dª Guadalupe representada por el Procurador Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ y asistida del Letrado D. DAVID CARRASCO MARTINEZ contra VINCI FOC S.L..
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, en fecha en el Juicio Ordinario nº 1139/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia que tras la aclaración decretada por Auto de 13 de junio de 2016, contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDAformulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Domingo Martínez, en nombre y representación de Dº Augusto , contra Dª Guadalupe y la entidad VINCI FOC, S.L. debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo condenar solidariamente a las citadas demandadas a que, firme la presente resolución, abonen a la parte actora la cantidad deMIL VEINTE EUROS Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO, (1.020Â?08 euros),más intereses legales y todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Augusto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación por la representación de Dª Guadalupe y escrito de oposición a la impugnación por la representación de D. Augusto . Admitido el recurso de apelación y la impugnación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10 de mayo de 2.017.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida en reclamación de las rentas devengadas por la ocupación por la mercantil demandada del local propiedad del demandante desde febrero de 2013 y hasta el 31 de octubre siguiente, así como por los daños que este último día presentaba el objeto arrendado, más el importe del IBI correspondiente al año 2012 y la parte proporcional del de 2013, con deducción de 3.000 euros entregados en su día por el arrendatario por fianza arrendaticia. Y la estima parcialmente al condenar al abono de tan sólo las mensualidades de febrero y marzo de 2013 y el IBI reclamado, con deducción de la cantidad entregada como fianza. Y frente a ella se alzan el actor y el avalista de la demanda, sosteniendo, en síntesis:
El demandante mediante la interposición del oportuno recurso de apelación, que contrariamente a las consideraciones que consigna el Juzgador de Primera Instancia, el perito del actor no entra en el local en marzo de 2013, sino en marzo de 2015, habiendo recobrado la posesión el actor cuando se le entregan las llaves por vía notarial en octubre de 2013, por lo que se le debe la renta hasta tal fecha y los daños que presentaba el local tal día, que son los valorados por el Perito y reclamados en la demanda.
Y la codemandada mediante impugnación de la Sentencia, que abandonó la nave en 2011, suscribiendo nuevo contrato de arrendamiento de otra en Algemesí, que fue el actor el que nunca quiso recibir las llaves, y que así resultó acreditado en el procedimiento anterior en que se le reclamaron las rentas hasta enero de 2013, por lo que nada debe en concepto de rentas ni de IBI devengado.
SEGUNDO.-
Y a efectos de resolución de ambos remedios, procede fijar en primer lugar la fecha en que se produjo la devolución de la posesión por la arrendataria demandada y de la que es avalista la codemandada hoy impugnante al demandante- recurrente, propietario y arrendador de la nave industrial. Y para ello, procede invocar los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia en el juicio verbal 1.832/2011, cuya firmeza no se discute, en virtud de demanda interpuesta por el propio actor en este procedimiento y contra los mismos demandados, en el que se reclamaron las rentas debidas por el arriendo del local en virtud de idéntica relación locativa desde enero de 2008 y hasta enero de 2013 y con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta la sentencia, cuantificando definitivamente el actor la deuda en acto de juicio en las rentas devengadas hasta enero de 2013, y oponiendo la parte demandada que abandonó el local en octubre de 2011, por lo que sólo hasta entonces debe la renta, pues puso las llaves a disposición del actor y le ofreció liquidar la deuda, trasladándose a otra nave que arrendó (así resulta de la copia de la Sentencia obrante a los folios 15 a 21). Y llegados a este punto, de necesaria invocación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que ha consagrado, como una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la CE , la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto por otro porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia', efecto que no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, pues también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia. De modo que no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el artículo 24.1 CE , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Y este efecto prejudicial, hoy positivado en el párrafo 4º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , había sido ya declarado reiteradamente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al distinguir entre el efecto positivo, vinculante o prejudicial que tiene la cosa juzgada material (en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a dicho tema o punto litigioso tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes) y el efecto negativo o preclusivo, que comporta que no pueda seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las partes (non bis in idem). Y conforme al artículo 222 invocado, la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, lo que exige el análisis de la resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, por lo que la concurrencia de tales identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Y tal intrínseca identidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa. E interpreta el Tribunal Supremo la causa de pedir como el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, el fundamento o razón de pedir y no la acción ejercitada, la cual constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales, dándose únicamente la identidad de la causa en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción. Y, en orden a las personas, en la misma línea argumental, la Jurisprudencia declara que existe jurídicamente identidad de personas aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que en el primero. Ahora bien como tiene reiterado el Tribunal Supremo, si del efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada se trata, en su sentido material, obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en el pleito contradictorio precedente, bien entendido que para que se produzca esa vinculación no es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata', sino que basta con la identidad de personas, cualesquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior. Y en el presente supuesto, en el proceso anterior, seguido entre las mismas partes y con idéntica cualidad, las alegaciones que ahora pretende hacer valer la demanda en torno a la entrega anterior a febrero de 2013 (el acto de juicio se celebra el 5 de febrero de 2013) constituyeron objeto de la controversia, decidiendo el Juez en la Sentencia dictada que no se produjo la entrega anterior de la posesión, y que debía la renta hasta ese momento, por lo que tal consideración constituye cosa juzgada en el presente procedimiento. Y la cuestión jurídica resuelta por la sentencia desestimatoria recaída en el dicho procedimiento, es de nuevo llevada por la ahora demandada a conocimiento del Tribunal (entrega anterior a febrero de 2013) como hecho excluyente de su obligación de pago de las rentas posteriores a tal fecha, que hoy son objeto de reclamación, por lo que constituyendo ya cosa juzgada material la ausencia de entrega anterior a dicha fecha, tal hecho deviene incontestable por la dicha función positiva de la cosa Juzgada, pues la relación jurídica sobre la que ha de pronunciarse la Sala es dependiente de la otra ya resuelta por lo que ha de atenerse al contenido de la sentencia pronunciada en el procedimiento precedente, al quedar vinculado el Tribunal por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido, todo ello conforme al artículo 222.4, pues lo resuelto en el primer proceso (que considera no entregada anteriormente al acto de juicio la posesión del inmueble al actor), al constituir un antecedente lógico de lo que es objeto del presente, cual es la condena al pago de las rentas debidas con posterioridad a enero de 2013. En consecuencia, la Sentencia dictada, que invoca la resolución antecedente para resolver sobre la fecha en que se produce la entrega es conforme con el orden procesal. Ahora bien, de ello no puede concluirse la estimación del argumento del actor, a pesar de que queda acreditado el error en que incurre el Juzgador al consignar que el Perito del actor entra en el local en marzo del 13, al quedar probado con el propio informe pericial que visitó el local en marzo de 2015. Con la propia documental consistente en la Sentencia que resolvió definitivamente el procedimiento anterior, resulta la acreditación de que el día del juicio, esto es, el 5 de febrero de 2013, el local está a disposición de la parte actora, constituyendo las alegaciones de la parte demandada en el acto del juicio la constitución del actor en la posesión del local comercial ('constitutum possessionis'), haciendo innecesario más acto de entrega o de 'traditio ficta', como lo es la simbólica de entrega de las llaves del local, al haberse producido ya en el acto del mediante la 'traditio longa manu'. En consecuencia, la puesta a disposición del actor de las llaves del local mediante su depósito ante Notario el 24 de julio de 2013 no implica la entrega de la posesión, pues ésta se tenía ya desde el 5 de febrero, sino tan sólo el hecho físico de la traslación de las llaves, sin transcendencia jurídica alguna, siendo por idéntico motivo irrelevante que el actor retardara la recogida de las llaves a su disposición depositadas hasta el el 16 de octubre de 2013. Y sin que tales consideraciones vulneren los efectos del principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico, sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás y que precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Y ello por cuanto la dicha doctrina no es aplicable cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan son de carácter ambiguo e inconcreto, o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, como acontece en el presente supuesto en que de la propia diligencia de entrega al Fedatario público resulta que los demandados consideran que el contrato de arrendamiento ha sido resuelto en el procedimiento anterior, fijando la indemnización a cargo de la parte arrendataria y su avalista por su expiración, pero que siendo insuficientes los intentos de restituir las llaves, éstas siguen en poder de los hoy demandados por la negativa del actor a recibirlas, entregando las llaves con el ruego de que sean retiradas por el arrendador.
TERCERO.-
Y fijada la fecha de entrega de la posesión en el 5 de febrero de 2013, el arrendatario es en deber la renta correspondiente a tal mensualidad, pues conforme a la convención se devenga por meses anticipados y no habiendo terminado el período de pago (1 a 5 del mes) no fue objeto de condena en el tantas veces invocado procedimiento anterior, por lo que por tal concepto debe 1.602,10 euros (1.602 euros, más el 21% de IVA, con una retención a cuenta del IRPF del 21%), pues tal cuantía de renta es considerada por la sentencia precedente. Y es en deber la parte proporcional de IBI de enero y febrero de 2013, no así el del año 2012 que pudo y debió reclamar en el procedimiento anterior, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 400.2, el presente queda afectado por la cosa juzgada del procedimiento anterior (efectos apreciables de oficio, como se ha expuesto anteriormente), en el que el día que se celebra el juicio (el tantas veces meritado 5 de febrero de 2013) el actor ya había abonado el IBI correspondiente al 2012 y pudo reclamarlo allí (lo paga mediante adeudo en cuenta el 2 de abril de 2012), no así el de 2013, que abona por idéntico medio el 2 de abril de tal año (documental a los folios 79 y 80), por lo que por el Impuesto devengado, de acuerdo con lo en su día pactado, es en deber 87,65 euros (al quedar probada una cuenta anual de 525,92 euros). Finalmente, entregada que fue la posesión el 5 de febrero de 2013 y presentando el local los daños que se acreditan con el acta notarial levantada el 16 de octubre de 2013 (documental a los folios 25 a 28) y dado el tiempo transcurrido, no puede entenderse acreditada la relación causa efecto entre la acción del demandado y el daño, por lo que nada es en deber por tal causa el que fue arrendatario. En consecuencia, el demandado es en deber al actor, en junto, 1.689,45 euros, cantidad que ha de ser compensada, conforme a lo solicitado por las partes, con los no discutidos 3.000 euros que de fianza arrendaticia retiene el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.195 del Código civil .
CUARTO.-
Las anteriores consideraciones abocan a la desestimación de los motivos del recurso interpuesto por el actor y la estimación en parte de los aducidos en la impugnación, pronunciamientos que afectan del mismo modo a la Mercantil arrendataria, dada los efectos solidarios de la fianza prestada, y vista la compensación interesada ya en el escrito rector del procedimiento, procede la desestimación de la demanda deducida, absolviendo de ella a la parte demandada, con imposición al actor de las costas causadas en la primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-
Y, en orden a las costas causadas ante esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley procesal , procede imponer al apelante las costas causadas ante esta alzada, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de don Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Valencia el 25 de mayo de 2016 , aclarada por Auto del 13 siguiente, en el Juicio ordinario 1.139/15.
SEGUNDO.-
Estimar en parte la impugnación que contra dicha resolución dedujo la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Albors Méndez, en la representación que acredita de doña Guadalupe .
TERCERO.-
Revocar la dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de don Augusto , contra 'Vinci Foc, S.L.' y doña Guadalupe .
B.- Absolver a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados.
C.- Imponer al actor el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
CUARTO.-
E imponer al recurrente el pago de las costas causadas ante esta instancia, excepción hecha de las que traigan causa de la impugnación, respecto de las que no se hace expreso pronunciamiento.
QUINTO.-
Devuélvase el depósito constituido para impugnar la Sentencia dictada en trámite de oposición al recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
