Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 98 DE MADRID
C/ Princesa, 3 , Planta 7 - 28008
Tfno: 914437891
Fax: 914437890
42020310
NIG: 28.079.00.2-2016/0163958
Procedimiento Ordinario 979/2016
Demandante::Dª. Florian
PROCURADORA Dª. BARBARA EGIDO MARTIN
Demandado::BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA Nº 171/2017
MAGISTRADO- JUEZ:D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
Lugar: Madrid
Fecha: veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
Vistos por Don ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario 979/16 seguidos a instancia deDª Florian , representados por la Procuradora Sª Egido Martín, contra la entidadBANCO SANTANDER, SA,representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, sobre acción de nulidad contractual, subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Sª Egido Martín se presentó el 6-10-16, demanda de juicio ordinario, que fue turnada a este Juzgado el 5-10-16, en reclamación de la cantidad de 15.000 €, menos los intereses percibidos, más los intereses legales, todo ello como consecuencia de la nulidad de la contratación del producto financiero VALORES SANTANDER. Relata en su demanda que el producto comercializado por la demandada eran unos bonos, adquiridos por el precio de 15.000 euros, que se convertirían en acciones del Banco de Santander, valorándose la acción en un 116% del valor de cotización en el momento de suscribirse los bonos si la OPA del Banco de Santander al banco holandés ABN AMRO prosperaba, procediéndose a esa conversión de forma voluntaria los días 4 de octubre de los ejercicios 2008 a 2011 y de forma obligatoria el día 4 de octubre de 2012, obligándose a abonar la demandada unos intereses consistentes en el euribor más 2,75%, por lo que entiende la actora que se trataba de un producto de alto riesgo, pues era necesario, para que el inversor recuperara el nominal invertido, que el valor de la acción se revalorizase al menos en un 16% respecto de su valor al momento de suscribirse los bonos, habiéndose producido sin embargo un notable descenso del valor de las citadas acciones como consecuencia de la crisis financiera que venimos padeciendo. Sostiene en la demanda que la parte actora no fue informada debidamente de los riesgos del producto, y solicita la declaración de nulidad del contrato de compra de Valores Santander por entender que habían concurrido los vicios de consentimiento consistentes en el dolo y error, debiendo devolverse las contraprestaciones las partes como consecuencia de la nulidad, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. Subsidiariamente ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de información que el impone la normativa específica bancaria cifrando, la indemnización en la misma cantidad que solicita por la acción de nulidad.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda por decreto de 4-11-16 se acordó emplazar a la entidad demandada, que compareció en tiempo y forma, presentando su contestación a la demanda el 19-01-17 alegando en primer término la caducidad de la acción, y que la parte actora acudió expresamente a contratar los valores a la demandada, y que el producto adquirido, los Valores Santander, era de elevada rentabilidad, puesto que implicaba el abono de un interés nominal del 7,30 % durante el primer año y del euribor más 2,75% en los años siguientes, llegando a percibir la actora los rendimientos correspondientes, así como de fácil comprensión, puesto que venía a suponer una adquisición de valores aplazada, con el correspondiente riesgo de volatilidad en el precio de la acción. Alega también la demandada que informó debidamente a la actora en el momento de la suscripción del producto, haciéndole entrega de un tríptico explicativo al cliente, donde se identificaba debidamente al emisor, y se especificaban las condiciones de la emisión, por lo que carecía de justificación la solicitud de condena al reembolso de la totalidad del principal invertido; y tras citar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, solicitaba la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
TERCERO.-Contestada la demanda se convocó a las partes a la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la LEC , que tuvo lugar el día 18-05- 17 con asistencia de las partes, siendo exhortadas para que llegaran a un acuerdo, lo que no se logró, mandándose que prosiguiera la audiencia, en la que las partes mantuvieron sus respectivas posturas. Recibido el pleito a prueba, se admitió la que propuesta por las partes fue declarada pertinente, y siendo únicamente la documental, quedaron los autos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora alega la excepción de caducidad basándose en el artículo 1.301 CC , que dispone que'la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: (...) En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
La sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 establece que 'No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 198 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'Esta doctrina se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 7 de julio y 16 de septiembre de 2015 .
Aplicando esta jurisprudencia, la SAP de Vizcaya de 30-06-16 llega a concluir: 'lo determinante para considerar si se concurre o no la caducidad es concretar el momento en el que la parte actora tuvo conocimiento del error sobre las características del producto que aduce como base de su acción de nulidad, entendiendo la Sala, tras la ponderación de la prueba practicada, que al dar la orden de compra de los Valores Santander el día 21 de septiembre de 2007 ya conocía las características y riesgos de los mismos, por lo que cuando presenta su demanda el día 30 de marzo de 2015 su acción estaba caducada, debiendo por tal motivo ser desestima la misma, frente a la argumentación de la resolución recurrida'.
Y continúa argumentando la SAP de Vizcaya de 30-06-16 'Y decimos ello por cuanto que, pese a ser cierto que en su demanda niega la recepción del tríptico de la emisión que ella aporta como doc nº 15 demanda y que se corresponde con el doc nº 3 contestación, y que de la orden de compra nada se deduce al respecto pues la expresiones esteriotipadas de hacer recibido información sobre el producto con entrega de documentación, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo carecen de valor., tras la declaración del empleado Don. xxx visto el actuar de la Sra. Xxx en estos años sin queja alguna ( no olvidemos que la conversión en acciones lo es en julio de 2012) hasta que en julio de 2014 presenta una reclamación de documentación bancaria que da lugar a una reclamación extrajudicial en diciembre de 2014 y a la actual demanda, nos permite colegir que se le facilitó la información adecuada, pues el producto en sí mismo resulta de fácil comprensión ya que mientras no se dé la conversión en acciones, voluntaria en las ventanas anuales o la forzosa en el plazo final, octubre de 2012, funciona como un bono por el que se satisface el interés pactado, como declara el empleado Don xxx y sobre ello ninguna queja tuvo la actora que recibió en todos estos años sus intereses, según se deduce de la documentación aportada, como si se tratara de un depósito a plazo que dice en su demanda entendió que era el producto, lo que niega el empleado Don. xxx le dijera. Por el contrario, como consideró esta Sala para este producto en su sentencia de 10 de febrero de 2015 , y como se argumenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016 , el riesgo proviene cuando se produzca la conversión en acciones, ('El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión'), manifestando al respecto el empleado Don. xxx que le informó, como a cualquier otro cliente, sobre cuáles eran las condiciones de la conversión en acciones y cómo su valor, en la forma determinada en la emisión, dependía de la cotización de las acciones del Banco Santander, de las que por cierto la actora era titular entonces y ahora, pudiendo darse la circunstancia de que no fuera el importe de las canjeadas equivalente al capital invertido, con pérdida si bien, entonces, se pensaba que las expectativas eran buenas, aunque al final paso lo que pasó en el contexto de la crisis'.
SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hay que considerar que cuando la actora adquirió los valores Santander, es un hecho notorio que puede consultarse en Internet que, la acción del Santander cotizaba a 12,86 € (7-09-07), llegando a su pico más alto el 14-12-07, que cotizó a 14,69 €, y que en las ventanas de canje voluntario de los valores por acciones las cotizaciones eran las siguientes:
4-10-08 a 11,69 €
4-10-09 a 9,07 €
4-10-10 a 11,17 €
4-10-11 a 6,01 €
Resultando que cuando llegó la fecha del canje obligatorio 4-10-12, la acción cotizó a 5,87 €. Así pues, considerando de forma más laxa el criterio de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que computa el plazo de caducidad desde la firma de la suscripción de los valores Santander, y teniendo en cuenta el criterio del contrato de tracto sucesivo del TS, puede concluirse que la actora conoció el desplome de la acción del Santander, y de la bolsa en general a partir de septiembre de 2008, con el escándalo Lehman Brothers, que dio el pistoletazo de salida a la crisis financiera, pudiendo confirmar la actora que en octubre de 2009 la acción seguía cayendo, de modo que puede fijarse el plazo de inicio del cómputo de caducidad el 4-10-09, cuando la actora pudo constatar que el precio de la acción seguía cayendo, y por tanto, habiendo interpuesto la demanda seis años más tarde de esa fecha, la acción de nulidad está caducada.
SEGUNDO.-Descartada la acción principal de nulidad por estar caducada, procede analizar a continuación si la entidad bancaria demandada cumplió o no con el deber de información al cliente que le imponía la normativa vigente en el momento de suscribirse la orden de adquisición del producto que nos ocupa, pues la actora sostiene que la demandada ha infringido ese deber de información, derivándose de ese incumplimiento la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Debe tenerse en cuenta que el citado negocio jurídico fue concertado antes de la entrada en vigor de la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que tuvo por objeto la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la incorporación al ordenamiento jurídico español, entre otras, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, en relación a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión; y tampoco es aplicable al caso de autos, por el mismo motivo, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, de régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. Debemos acudir, por tanto, al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, que fue precisamente derogado por el Real Decreto 217/2008 antes citado, cuyo artículo 4 establecía en relación con las ordenes de ejecución de operaciones que'las órdenes de los clientes deberán ser claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan con exactitud sus efectos',y el artículo 5 del anexo del citado Real Decreto señalaba que 'las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos',así como que'la información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos'.
A la vista de las pruebas practicadas, consistente únicamente en la documental, ha quedado acreditado que la información suministrada por la entidad bancaria en el negocio que analizamos cumplió con esas condiciones, pues debe recordarse que en la orden de adquisición del producto (Documento 2 de la Contestación) se expresa que'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición. Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'Importe Solicitado'. Además, en el tríptico informativo se expone de forma ciertamente adecuada el emisor de los valores y las características esenciales del producto, esto es, que en el caso de que llegado el día 27 de julio de 2008 no se hubiera producido la adquisición del banco holandés ABN AMRO (o si habiéndose producido esa adquisición, el Banco de Santander no hubiese emitido obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA, y en todo caso, antes de la fecha antes señalada), los VALORES SANTANDER constituirían simplemente un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración a un tipo del 7,30% nominal (7,50% TAE), con reembolso de su valor nominal; y en el caso de que se hubiera producido la mencionada adquisición del banco holandés en la fecha señalada, y se hubiesen emitido las obligaciones necesariamente convertibles, los VALORES SANTANDER pasarían a ser canjeables por tales obligaciones, y éstas a su vez serían necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander, valorándose la acción en un 116% del valor de cotización en el momento de suscribirse los bonos, procediéndose a esa conversión de forma voluntaria los días 4 de octubre de los ejercicios 2008 a 2011 y de forma obligatoria el día 4 de octubre de 2012, obligándose además a abonar la demandada unos intereses consistentes en el euribor más 2,75%. Se comparte el criterio de la demandada cuando sostiene que el producto no era excesivamente complejo, pues si la condición antes mencionada no se cumplía, se trataba simplemente de un producto de renta fija con vencimiento a un año y una elevada rentabilidad, y si la condición se cumplía, se trataba de la adquisición de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, fijándose de forma anticipada el valor de esa acción, estableciéndose además a favor del cliente una remuneración en forma de intereses, por lo que sólo suponía una adquisición de valores aplazada en el tiempo, con el riesgo inherente a la volatilidad del valor de las acciones. En el citado tríptico, además, se exponían dos ejemplos teóricos de rentabilidad, uno con rentabilidad positiva y otro con negativa.
A la vista de tal documental se considera acreditado que la demandada ofreció a la parte actora la información necesaria para suscribir el producto, siendo ésta ciertamente comprensible para una persona que ha operado en el mercado de valores. Ha de tenerse en cuenta, además, los VALORES SANTANDER estaban admitidos a cotización en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid, y pudo perfectamente haber sido enajenado por la actora antes de que llegara la fecha del canje obligatorio, y ésta no ha alegado causa alguna para no hacerlo.
TERCERO.-Al haberse probado que la entidad bancaria no incumplió su deber de información, no puede estimarse la petición de indemnización por daños y perjuicios. Debe concluirse, por tanto, que la actora adquirió el producto una vez que por la parte demandada se le ofreció la necesaria información del mismo, y que si bien es cierto que la actora incurrió al hacerlo en el riesgo de que el valor de las acciones del Banco de Santander sufrieran modificaciones a la baja, pues para el canje se fijó un valor equivalente al 116% del valor de la acción en el momento de la adquisición del producto, tal riesgo era inherente a la propia naturaleza especulativa del producto, y podía perfectamente haber generado importantes beneficios a la actora de haberse incrementado el valor de la acción, por lo que debe de concluirse que la actora asumió tal riesgo en el momento de la contratación a cambio de recibir una importante remuneración, que se concretó en 3.470,88 € brutos percibidos como intereses a lo largo de la vida del producto (doc. 16 Contestación).
CUARTO.-Al haber sido la demanda íntegramente desestimada, las costas han de ser impuestas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , que consagra, como regla general, el criterio objetivo del vencimiento en esta materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Quedesestimando íntegramentela demanda interpuesta por Dª Florian , representados por la Procuradora Sª Egido Martín, contra la entidadBANCO SANTANDER, SA,representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de la reclamación dineraria contenida en la referida demanda, ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá ser presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado en Banesto, nº de cuenta, la cantidad objeto dedepósito, que para el recurso de apelación son50 €,según la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la fecha arriba indicada fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.