Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 173/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100172

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1389

Núm. Roj: SAP O 1389/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00171/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33044 42 1 2012 0001620
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000150 /2012
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA S.L.
Procurador: BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO
Abogado: ANA MIRALLES GOMEZ
Recurrido: JUNCASTUR SL
Procurador: ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA
Abogado: MARIA DEL CARMEN LLANEZA SUAREZ
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 173/18
NÚMERO 171
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel Antonio
Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 173/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 150/12, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por CONSTRUCCIONES Y
CONTRATAS HERRERA S.L., demandante en primera instancia, contra JUNCASTUR S.L. , demandada en
primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha cinco de enero de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Rivas del Fresno, en representación de la entidad Construcciones y Contratas Herrera, S.L, frente a la mercantil Juncastur, S.L y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

Con imposición de las costas a la parte demandante'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Construcciones y Contratas Herrera SL. Valora que el contrato de préstamo concertado entre esa entidad y Montañas Alto Nalón SLL, el 10 de diciembre de 2.011, por importe de doscientos cuarenta mil quinientos cincuenta y cuatro euros con cuarenta céntimos de euro (240.554'40€) y a devolver antes del 10 de febrero de 2.012, es un contrato simulado. Nos hallamos ante un supuesto de simulación absoluta pues se dice que con dicho documento se trataría de dar cobertura a unas facturas adeudadas por Montañas Alto Nalón SLL, facturas que, según consta de la prueba documental aportada (folio 227 de los autos), fueron debidamente satisfechas.

Recurrida la sentencia por la entidad actora, la apelante denuncia errónea valoración de la prueba.

Según la recurrente, la prueba documental y pericial existente en autos acreditaría la realidad de la deuda contraída por Montañas Alto Nalón y a la que da cobertura el contrato de préstamo, Nos hallamos ante un supuesto de simulación relativa, de manera que el contrato subyacente- préstamos sucesivos, vía pagarés- sería real y válido.



SEGUNDO.- El contrato de préstamo suscrito el 10 de diciembre de 2.011, entre Construcciones y Contratas Herrera SL, Montañas Alto Nalón SLL y Juncastur SL, como garante, es un contrato simulado, así lo corroboran ambos peritos, quienes reconocen que en los libros de contabilidad de la primera, Montañas Alto Nalón no lleva libros de contabilidad, no consta por esas fechas, salida de dinerario alguno por dicho importe.

También ha quedado acreditado en autos que entre Construcciones y Montañas, mediaron relaciones empresariales y que las facturas que Construcciones había emitido por materiales suministrados a Montañas, facturas Nº 112/2.010; 120/2.010; 124/2.010 y 8/2.011, fueron abonadas mediante cambiales atendidas a su vencimiento. Así mismo de la prueba pericial se desprende que entre ambas empresas desde el año 2.007 se instauró una mecánica de financiación recíproca, de manera que Montañas Alto Nalón aceptaba letras libradas en beneficio de Construcciones, quien a su vez le entregaba pagarés por el mismo importe. Los efectos mercantiles eran descontados en el banco, obteniendo así una liquidez, una financiación, que no podrían conseguir acudiendo a otras vías como el préstamo o crédito bancario.

Ese mecanismo de financiación recíproca funcionó normalmente en los años 2.007/2.008/2.009, sin embargo, en el año 2.010, Montañas Alto Nalón empieza a incurrir en impagos, generando un crédito a favor de Construcciones. Ambas empresas se hallan actualmente en situación concursal. En tanto que el concurso de Construcciones ha sido calificado de fortuito el de Montañas lo ha sido culposo y en ambas masas patrimoniales están reconocidos esos créditos. Según dice el perito Sr. Héctor , el crédito de Construcciones frente a Montañas, está reconocido en la masa activa de la primera, aunque no concreta el importe. Así pues, dicho contrato de préstamo vendría a documentar una deuda existente a favor de Construcciones y con cargo a Montañas, contrato simulado, válido, cuya existencia es admitido por uno de los legales representante de la sociedad deudora, quien estaba facultado para ello, máxime cuando otros socios han articulado acción penal frente a él por delitos de falsedad, estada, y no ha prosperado.

Resulta innecesario el concretar en estos momentos el importe real de la deuda contraída por Montañas, ya que no es lo que se reclama, sino que lo que se persigue es que la garante, Juncastur SL, otorgue escritura pública transmitiendo a favor de la demandante, la finca indicada en ese contrato como bien con el que se garantiza el contrato de préstamo, deuda encubierta.



TERCERO.- Planteado el debate en los términos expuestos, la apelación ha de ser desestimada por razones jurídicas distintas a las expuestas en la sentencia y a las invocadas por el demandado-apelado.

En el caso de autos, los términos del documento suscrito el 10 de diciembre de 2.011, entre Construcciones, Montañas y garantizado por Juncastur SL, con un bien inmueble, incurre en la prohibición legalmente regulada en el artículo 1.859 del Código Civil , a cuyo tenor: 'El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca ni disponer de ella'. Es un supuesto claro del conocido 'pacto comisorio', terminantemente prohibido por nuestra jurisprudencia. La garante, Juncastur, asegura el cumplimiento de la obligación de pago asumida por Montañas con un bien inmueble, caso de no cumplirse esa obligación de pago.

No es que la acreedora tuviera la posibilidad de ejecutar el inmueble dado en garantía como sería lo propio de una garantía real, sino que lo que se establecía era la adquisición de su titularidad dominical mediante el otorgamiento de la escritura pública traslativa del dominio. En esos términos, de declaración de nulidad de similares pactos, se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de septiembre e 1.986, a cuyo tenor el cuerdo para quedarse el acreedor con la cosa dada en garantía es nulo de pleno derecho, porque así lo prevé el artículo 1.859 del Código Civil . En análogo sentido sentencias de 15 de junio de 1.999 , la de 16 de mayo de 2.000 en la que se dice: 'hablamos de una prohibición cuyo origen se ubica en un texto del Derecho Romano. Fue acogida en nuestro Derecho Histórico -Partida 5, Ley 41 del tit.V y 12 del tit XIII- y Proyectos de 1.851, aunque no por el Proyecto de 1.882, y que se considera recogida en los artículos 1859 y 1884 del Código Civil '. El artículo 1.884 del Código Civil cuando dispone: 'El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda, dentro del plazo convenido....Todo pacto en contrario será nulo'. Términos en los que también se ha pronunciado la sentencia de 21 de febrero de 2.017 , a cuyo tenor: 'dos son los presupuestos que caracterizan la aplicación de esta figura. En primer lugar que el pacto de apropiación o disposición, previo o coetáneo a la garantía, se halle causalmente vinculado al nacimiento del crédito cuyo cumplimiento se garantiza. En segundo lugar que la apropiación o disposición del bien no esté sujeta a un procedimiento objetivable de valoración de la adquisición, esto es, que se realice haciendo abstracción de su valor'. Presupuestos ambos que concurren en el caso de autos.

Nulidad del pacto comisorio que no se ve desvirtuado por el hecho de que el documento lo denomine 'dación en pago', pues precisamente esa dación en pago es elemento esencial de dicho pacto.

Nos hallamos ante una nulidad de pleno derecho que no encuentra cobertura en el principio de libertad contractual del artículo 1.255 del Código Civil , uno de cuyos límites es el no ser contrario a la ley, tal y como sucede en el caso de autos. Y es que si bien dicho supuesto de nulidad no es aducida por la parte demandada, en la contestación ni en la oposición al recurso, ello no implica incongruencia extrapetita. El tribunal no se aparta de los presupuestos fácticos en los que se sustenta el debate, se limita a aplicar la normativa jurídica procedente, para lo que está facultado en base al principio iura novit curia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, artículo 398 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS HERRERA SL, contra la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo, en el Juicio Ordinario 150/2.012. Se confirma la sentencia apelada, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dese el destino legalmente previsto al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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