Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 164/2018 de 28 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100235
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:235
Núm. Roj: SAP AV 235/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00171/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
S E N T E N C I A N Ú M 171 /18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA
En la ciudad de Ávila a 28 de Julio de 2018
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 1148/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 2 DE ÁVILA, RECURSO
DE APELACIÓN NÚM 164/18, entre partes, de una como recurrente D. Belarmino representado por el
Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO dirigido por el Letrado D. ANTONIO CARO PICON, y de
otra como recurrida CASTELLANA LEONESA CONSTRUCCIONES S.A., representad por el Procurador D.
FERNANDO LÓPZ DEL BARRIO y dirigidos por el Letrado D. JAVIER NAVARRO MARMOL
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. JAVIER GARCÍA ENCINAR
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM.2 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 13 DE FEBRERO DE 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando López del Barrio en nombre y representación de la entidad mercantil Castellana Leonesa de Construcciones S.a. contra D. Belarmino y contra Dª. Tarsila , debo condenar y condeno a los mismos a pagar solidariamente a la entidad actora la cantidad de setecientos dos mil ciento ochenta euros con ochenta y dos céntimos (702.180,82 €) más los intereses legales referidos en el Fundamentos de Derecho Tercero; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'
SEGUNDO. - Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de la parte demandada se impugna en primer lugar la sentencia dictada por el Juez de Instancia invocando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, por cuanto señala que, teniendo la apelada como fundamento la existencia de un documento de reconocimiento de deuda (doc. nº 18 y 19 de los que acompañan a la demanda, folios 171 a 174 ambos inclusive), yerra en primer lugar porque no ha tenido en cuenta los pagos parciales realizados por el apelante, y porque dicho reconocimiento de deuda carece causa o ésta es ilícita o inmoral; en segundo lugar, ataca la sentencia de instancia invocando que el cálculo de intereses estipulados en el segundo de los documentos anteriormente aludidos es erróneo.
SEGUNDO: Como reiteradamente ha señalado esta Audiencia Provincial 'Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
TERCERO : En el presente caso deben darse por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, evitando reiteraciones innecesarias.
A mayor abundamiento se ha de señalar que el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre las partes, de fecha 9 de mayo de mayo de 2.011, a los efectos que aquí interesan, es del tenor literal siguiente (folio 172): 'Que las partes conocen que la propiedad adeuda a la sociedad constructora (la demandante) al día de la fecha de la firma de este documento, la cuantía de 600.000€, (seiscientos mil euros) IVA incluído.
Que D. Belarmino asume el pago de dicha deuda, liberando de el pago a la propiedad'.
Por su parte, el documento de fecha 25 de mayo de 2.011 (documento nº 19, folio 173 y 174), también suscrito por las partes, es del tenor literal siguiente: 'Que al principal de 600000€ (seiscientos mil euros), deberá añadirse el interés legal del dinero desde cada certificación hasta su efectivo pago, asumiendo la responsabilidad personal y solidaria tanto la propiedad como el Sr. Belarmino , tanto del principal como de los intereses'.
A este respecto, es de obligada cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Marzo de 1.998 según la cual 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren un juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial'. Según establece el art. 1901 CC , los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a su tenor, siempre que los efectos que se pretendan deducir del mismo deriven de su clausulado y hubiesen tenido lugar en el propio marco de la autonomía de la voluntad.
En el ámbito contractual rige con preferencia a cualquier otro el 'principio de autonomía de la voluntad'; los interesados quedan sometidos a lo por ellos querido y manifestado; podrán, en este ámbito, modificar o no lo libremente consentido y, desde entonces, quedarán concernidos por lo así dispuesto; el pacto pues se consolida como elemento rector y en tanto aquel no se contradiga con la ley, la moral u el orden público, como dispone el Art. 1255 Cc ; también y en esta misma dirección y en el ámbito de interpretación de los contratos, se ha venido disponiendo que los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de la que disponen; rige a este respecto la máxima 'in claris non fit interpretatio'; o lo que es lo mismo tan solo cabe acudir a métodos 'indiciarios' para conocer la voluntad de los interesados, -examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores-,'cuando las cláusulas resultaren confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias' de tal manera que no fuere posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndonos al literal de lo pactado; o, a 'sensu contrario', no es legítimo acudir a estos métodos cuando la literalidad del pacto no requiere, para interpretar lo querido y decidido por los interesados, de otros métodos distintos como los enunciados; esto es, las normas de referencia se constituyen con un carácter manifiestamente 'subsidiario'; carácter éste que les son inherentes; incompatibles, por ello, cuando, por mor de esta subsidiariedad, entran en colisión con la primaria normativa respecto a la interpretación de los contratos y que consagra el Art. 1.281 del Código Civil , cuya terminante dicción no deja duda a este respecto: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Esta es pues la normativa primaria a la que deben sujetarse los interesados en materia de contratación; estarán a lo que, al momento de suscripción del contrato dispusieron; si las cláusulas se incorporaron a un substrato documental estarán a lo que gramaticalmente en las mismas estipularan y quedarán sujetos a la regla de la buena fe'.
Lo anterior es importante porque, a juicio de la Sala, los interesados no requieren de motivaciones externas para conocer el alcance o contenido de los pactos u obligaciones suscritas y que son objeto de reclamación en el presente pleito; la declaración contractual que a cada una de ellas le es imputable se reseñó en los documentos firmados por los interesados; allí se disponía, con absoluta claridad, el alcance de lo que cada una esperaba del negocio y, en concreto respecto al extremo discutido, se señala literalmente que D. Belarmino asumía el pago de la cantidad adeudada, así como de los intereses de la misma que a los pocos días de la suscripción del primer reconocimiento de deuda se estipularon, teniendo en cuenta (muy someramente para no reproducir la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de instancia respecto al reconocimiento de deuda), que la causa de los contratos se presume existente y lícita mientras el deudor no demuestre lo contrario ( Art. 1.277 Cc ), incumbiendo al deudor la carga de probar tales extremos que, como bien señala la sentencia de instancia, han quedado completamente ayunos de cualquier bagaje probatorio en el presente procedimiento.
En el mismo sentido, respecto a la alegación de los pagos presuntamente realizados, en primer lugar estar al contenido de la sentencia de instancia en lo relativo a la carga probatoria de la alegación de pago y al incumplimiento de la misma por el demandado pero es que, además, tales pagos parciales se habrían producido con carácter previo a la suscripción de los referidos documentos de reconocimiento de deuda e intereses y, por ende y en buena lógica, ya habrían sido tenidos en cuenta por las partes a la hora de establecer la cantidad pendiente de pago y reflejada en el negocio jurídico de 9 de mayo de 2.011.
Por último, en el mismo sentido, en cuanto a lo erróneo del cálculo de los intereses pactados, cabe señalar, una vez más con la sentencia de instancia, que ello no constituye más que una alegación de parte sin apoyo probatorio alguno, por lo que no cabe sino desestimar el motivo y, con ello, íntegramente el recurso.
CUARTO: Que, desestimado íntegramente el recurso, se imponen las costas causadas en la alzada a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la sentencia de 13 de febrero de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de los de Ávila en los autos de procedimiento Ordinario num. 1.148/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
