Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 11/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100201
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9903
Núm. Roj: SAP M 9903/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.131.41.2-2013/0202093
Recurso de Apelación 11/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 493/2013
APELANTE: D. Leon
PROCURADOR Dña. MARIA CONCEPCION WANGUEMERT GARCIA
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 '
PROCURADOR D. LEONARDO RUIZ BENITO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 493/2013 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial, en los que aparece como parte
apelante D. Leon representado por la Procuradora Dña. MARÍA CONCEPCIÓN WANGÜEMERT GARCIA y
defendido por el Letrado D. MARIUS VILI SARBU, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
' DIRECCION000 ' C/ DIRECCION001 Nº NUM000 EL ESCORIAL (MADRID), representada por
el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO y defendida por la Letrada Dña. CAROLINA DE LA MATA
GUTIÉRREZ, siendo también parte apelada D. Isaac , que no comparece en esta alzada, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 06/09/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , así como desestimando la reconvención formulada por la representación procesal de D. Leon , debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios celebrada el día 29 de mayo de 2013 al estar dichos acuerdos viciados'ab inito' por ausencia de presupuesto inexcusable para su válida aprobación ya que los que actuaron en dicha Junta como Presidente y como Secretario-Administrador habían sido removidos con anterioridad en la Junta Extraordinaria celebrada en fecha 10 de febrero de 2012, la cual no fue impugnada, procediéndose en la misma a nombrar a los actuales Presidente y Vicepresidente, todo ello con expresa condena en costas a los demandados reconvenientes'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Leon , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 C/ DIRECCION001 Nº NUM000 EL ESCORIAL (MADRID), no formulando impugnación, ni oposición al recurso, ni compareciendo en esta alzada D. Isaac , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , de El Escorial, actuando a través de su presidente don Oscar , habilitado al efecto en Junta de Propietarios de 26 de Septiembre de 2012, contra don Leon y don Isaac , pretendía la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de 29 de Mayo de 2013, que fue celebrada con intervención de los codemandados en las respectivas condiciones de presidente y secretario-administrador, pese a haber sido removidos anteriormente de sus cargos.
Relataba la demanda que en Junta de 10 de Febrero de 2012 se acordó el cese de los cargos de presidente, ocupado por don Leon , y de secretario-administrador, ocupado por don Isaac , así como el nombramiento del actual presidente, don Oscar . Tras celebrarse aquella Junta, los demandados continuaron convocando Juntas de Propietarios, pese a haber sido requeridos para el cese en esa actividad mediante acta notarial de 15 de Junio de 2012.
El demandado don Isaac se opuso a la pretensión, planteando la excepción de falta de legitimación activa ad processum , pues de conformidad con el art. 18 L.P.H ., sólo están legitimados impugnar los acuerdos de Juntas los copropietarios, mientras que la Comunidad carece de legitimación para impugnar sus propios acuerdos. Asimismo se opone la excepción de falta de legitimación de la parte actora por cuanto quien comparece en juicio en representación de la Comunidad, manifestando ser su presidente, don Oscar , no ocupa ese cargo, el cual es detentado por don Leon . Respecto del fondo de la controversia, se denuncian las irregularidades de que adolece la Junta de 12 de Febrero de 2012, de la que se dice dimana el nombramiento de don Oscar , pese a que el acuerdo de su nombramiento es radicalmente nulo. En todo caso, don Leon convocó nueva Junta General Extraordinaria de la Comunidad el 24 de Febrero de 2012, en la que se acordó ratificar su nombramiento, así como el del secretario-administrador codemandado. Posteriormente se celebraron las Juntas de 27 de Marzo y 15 de Junio de 2012, no impugnadas, y la Junta ahora controvertida de 29 de Mayo de 2013. No se produce incumplimiento por el secretario-administrador de las obligaciones propias de su cargo, ni asume el deber de entregar los Libros y documentación de la Comunidad, pues continúa en la detentación de su cargo.
El demandado don Leon se opuso a la demanda y planteó demanda reconvencional. En la oposición a la demanda principal reprodujo en su integridad las alegaciones del codemandado, don Isaac . En la demanda reconvencional se planteó el mismo relato de hechos, destacando que en la Junta de 24 de Febrero de 2012 se acordó por amplia mayoría no aprobar el acta de la Junta de 10 de Febrero de 2012, así como mantener en sus cargos de presidente y secretario-administrador de la Comunidad a los actuales codemandados. En posterior Junta de 27 de Marzo de 2012 se renovaron ambos cargos, y el 15 de Junio de 2012 se celebró nueva Junta aprobando el acta anterior, ninguna de las cuáles fueron impugnadas. Esos mismos cargos han sido ratificados en posterior Junta de 29 de Abril de 2014. Terminaba suplicando la declaración judicial de que don Leon y don Isaac ostentan respectivamente los cargos de presidente y secretario-administrador de la Comunidad, así como que don Oscar nunca ha detentado la condición de presidente.
SEGUNDO.- La sentencia apelada.
La sentencia dictada en la primera instancia comienza por examinar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por ambos codemandados, sobre la base de no ostentar don Oscar el cargo de presidente de la Comunidad, con el que comparece en la demanda principal. Explica que la determinación de si don Oscar detenta o no la condición de presidente está vinculada con el fondo del procedimiento, y en concreto con la validez de la Junta de fecha 10 de Febrero de 2012, en que se elige a aquél para el cargo, o alternativamente la validez de la Junta de 24 de Febrero de 2012, en la que se designa presidente al codemandado don Leon .
Recuerda que la excepción fue desestimada mediante auto de 24 de Mayo de 2016, razonando que en Junta General Extraordinaria de 26 de Septiembre de 2012 se acordó otorgar poderes a don Oscar para el ejercicio de acciones en defensa de la Comunidad. Y de la validez de esa Junta debe inferirse la validez de la celebrada el 10 de Febrero de 2012, en la que se nombra presidente a don Oscar . Junto a lo anterior, los codemandados no impugnaron la Junta de 10 de Febrero de 2012, limitándose a convocar nueva Junta de 24 de Febrero, en la que se acordó la nulidad de la anterior. Tal convocatoria del día 24 de Febrero carece de eficacia, pues la única vía válida para anular la Junta anterior sería el ejercicio de acciones judiciales de impugnación.
Además de ello la Junta de 24 de Febrero no fue convocada por los demandados, sino por la Comunidad actora, y el acta confeccionada sobre dicho acto no se corresponde con la realidad de lo acontecido, por cuyos hechos se presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción número 3 de la misma localidad. Por todo lo cual se estima la demanda principal, y se desestima la demanda reconvencional, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de 29 de Mayo de 2013, por resultar convocada por quienes no ostentaban los cargos de presidente y secretario-administrador de la comunidad, de los que habían sido removidos mediante acta de 10 de Febrero de 2012.
TERCERO.- Motivos de recurso.
Frente a los pronunciamientos estimatorio de la demanda principal, y desestimatorio de la demanda reconvencional, interpone recurso de apelación don Leon , alegando que la Junta de 10 de Febrero de 2012, en la que se funda el nombramiento como presidente pretendido por don Oscar , adolece de defectos que vician de nulidad los acuerdos adoptados, pues no se solicitó del anterior presidente la convocatoria de esa Junta, ex art. 14 de los Estatutos; ni se convocó a todos los copropietarios; ni se incluyó en el orden del día el nombramiento de nuevo presidente. Por esas razones, quien detentaba el cargo de presidente, don Leon , convocó nueva Junta para el día 24 de Febrero siguiente, celebrada con asistencia del 92'433% de los copropietarios, en la que se acordó la nulidad de la anterior Junta y se ratificó en sus cargos de presidente y secretario administrador a don Leon y don Isaac . Posteriormente se celebraron nuevas Juntas de 27 de Marzo de 2012 y 15 de Junio de 2012, no impugnadas, y 29 de Mayo de 2013, ahora impugnada. De otro lado, desde que el 10 de Febrero de 2012 se celebró el acta de nombramiento como presidente de don Oscar , hasta la presentación de la demanda más de dieciséis meses después, dicho presidente ha realizado actuación alguna, salvo la convocatoria de Junta de 26 de Septiembre de 2012 para autorizar el ejercicio de acciones judiciales, de forma que la Comunidad continúa actuando bajo la presidencia de don Leon . El auto de medidas cautelares de 26 de Abril de 2016 no prejuzga la cuestión controvertida, ni por ello condiciona la resolución del litigio.
En el segundo motivo de recurso se reiteran las causas de ineficacia de la Junta de 10 de Febrero de 2012, así como que sus acuerdos fueron anulados mediante acuerdo adoptado en Junta de 24 de Febrero de 2012. Se discrepa de los razonamientos de la sentencia alusivos a la falsedad del contenido del acta de esta última Junta, cuestión cuyo conocimiento incumbe a otro órgano jurisdiccional.
CUARTO.- Resolución.
La resolución de la controversia se centra en evaluar la eficacia de los acuerdos adoptados en sucesivas Juntas de la Comunidad, sobre el relato de hechos admitido por ambas partes: 1.- Hasta el 10 de Febrero de 2012 los cargos de presidente y secretario-administrador de la Comunidad los ostentaban respectivamente don Leon y don Isaac .
2.- Junta de 10 de Febrero de 2012 : A tenor del acta, la Junta fue convocada a petición de ' los propietarios reseñados al margen, adjuntándose escrito de solicitud a este acta como anexo número 1 '. La referida carta no se aporta. Se recoge la asistencia de 15 copropietarios, presentes o representados, cuya respectiva cuota de participación no alcanzaba en ningún caso el 2%.
Asiste la razón a la parte apelante en que la expresada Junta no consta convocada por quien era presidente de la Comunidad, como exige el art. 16 L.P.H ., ya lo fuera por su iniciativa, ya a petición de la cuarta parte de los propietarios o los que representen el veinticinco por ciento de las cuotas de participación.
Tampoco consta el orden del día de la convocatoria, ni por ende que se incluyera la destitución y nombramiento de presidente y secretario-administrador.
En el acta se reflejan los acuerdos de destitución de los anteriores presidente y secretario-administrador, y el nombramiento como nuevo presidente de don Oscar .
En todo caso, dicha Junta no fue objeto de impugnación.
3.- Junta de 24 de Febrero de 2012 : Fue celebrada bajo el orden del día de lectura y aprobación del acta de 10 de Febrero de 2012, y nombramiento de nuevo administrador de fincas, con análisis de los presupuestos recibidos.
Se celebró con asistencia de propietarios que representaban el 92'433% de cuotas de participación.
Sometida a votación la ' no aprobación del acta anterior, y además la nulidad debido al incumplimiento de los formalismos legales de la convocatoria ', se aprobó esa propuesta con el voto favorable del 72'943% de cuotas. Añadiendo que ' Al declararse nula el acta de la Junta del pasado día 10 de Febrero de 2012, se declaran nulos todos los acuerdos tomados, y por tanto se mantienen los cargos que figuraban en el acta de la junta de 15 de Marzo de 2011, presidente don Leon , secretario-administrador don Isaac '.
Es de destacar que en dicha Junta, distintos copropietarios manifestaron no haber sido convocados en los domicilios designados al efecto para la celebración de la Junta anterior, de 10 de Febrero de 2012.
Así como tampoco para esa misma Junta, a la que sin embargo comparecieron. Igualmente algunos de ellos manifestaron no haber recibido el acta de la Junta anterior.
Como en el caso de la Junta de 10 de Febrero de 2012, la Junta de 24 de Febrero de 2012 no fue objeto de impugnación.
En este punto quiebra uno de los razonamientos que, a tenor del segundo fundamento de derecho de la sentencia apelada, conducen a estimar la demanda principal. Explica la sentencia que la eficacia y validez de la Junta de 10 de Febrero de 2012 deriva de no haber sido impugnada judicialmente. Sin embargo, por idéntica razón, tampoco los acuerdos adoptados en Junta de 24 de Febrero de 2012 fueron impugnados judicialmente, de donde resultaría su eficacia y carácter vinculante.
Tampoco es correcto el razonamiento de la sentencia alusivo a la imposibilidad de dejar sin efecto un acuerdo adoptado en Junta, en virtud de otro acuerdo posterior también adoptado en Junta de la Comunidad.
Las decisiones adoptadas en la esfera interna de las Juntas de Propietarios, siempre que no entrañen el nacimiento de obligaciones frente a un tercero, pueden ser rectificadas o modificadas por decisión soberana de la propia Junta. Dicha afirmación es aplicable a cualquier ámbito decisorio (interno) de las Comunidades de Propietarios, pero además está específicamente contemplado en la Ley de Propiedad Horizontal respecto del nombramiento de los órganos de gobierno, al disponer su art. 13.7 que ' salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria '.
Finalmente, se rechaza también el razonamiento del segundo fundamento de derecho de la sentencia que reputa ineficaz la Junta de 24 de Febrero de 2012 al no haber sido convocada por los demandados, sino por la Comunidad actora, y no corresponderse el contenido del acta de esa Junta con lo realmente acontecido, hechos por los que se presentó denuncia que motivó la incoación de actuaciones penales: - Ante todo, se está revisando la eficacia de convocatoria de la Junta de 24 de Febrero, y sin embargo se prescinde de analizar la eficacia de la convocatoria de la Junta de 10 de Febrero. Ninguna de dichas convocatorias ha sido objeto de controversia, ni por ende se ha practicado prueba sobre el cumplimiento de las formalidades exigibles al respecto. Precisamente partiendo de la premisa de que ninguna de esas Juntas ha sido objeto de impugnación judicial. En todo caso, aunque no denote la eficacia de las respectivas convocatorias, no puede dejar de llamarse la atención sobre la muy escasa presencia de propietarios, y cuotas de participación, en la Junta de 10 de Febrero, frente a la mayoritaria presencia de propietarios y cuotas en la Junta de 24 de Febrero, que alcanzó el 92'433% del coeficiente de propiedad.
- En cuanto a la inexactitud, o falsedad, del acta de 24 de Febrero, se dice ser objeto de actuaciones penales, a pesar de que no consta en autos la subsistencia, o el contenido, de dichas actuaciones, y ninguna de las partes ha solicitado, ex art. 40 L.E.c ., la suspensión por prejudicialidad penal por tramitarse procedimiento penal sobre los mismos hechos. No existe prueba, ni siquiera indiciaria, de la inexactitud de dicho acta.
Acta que, a mayor abundamiento, fue aprobada en Junta de 27 de Marzo de 2012, con la presencia de 127 propietarios y un total de coeficientes de participación del 77'561%.
4.- Junta de 27 de Marzo de 2012: Dicha Junta fue convocada y presidida por don Leon , con asistencia como secretario-administrador don Isaac , y se celebró con presencia de 127 propietarios que representaban el 77'561% de las cuotas de participación.
Se aprobó por unanimidad el acta de la Junta de 24 de Febrero de 2012.
En el punto quinto del orden del día, sobre ' Renovación de cargos' , se reeligió a don Leon como presidente, y a don Isaac como secretario-administrador.
Los acuerdos adoptados tampoco fueron objeto de impugnación.
5.- Junta de 15 de Junio de 2012: También esa Junta se celebró con intervención de don Leon como presidente, y don Isaac como administrador.
Se aprobó el acta de la Junta anterior, y los acuerdos adoptados no fueron objeto de impugnación.
6.- Junta de 26 de Septiembre de 2012: La Junta fue convocada 'a petición del presidente y vicepresidente', identificado el primero como don Oscar .
Comparecieron 14 propietarios, sin especificar el coeficiente de participación, quienes aprobaron por unanimidad otorgar 'plenos poderes' al presidente para tomar las medidas judiciales en defensa de los intereses de la Comunidad, sin otra precisión.
7.- Junta de 29 de Mayo de 2013 : Se trata del acta objeto de impugnación mediante la demanda principal, de cuya lectura se desprende que el motivo único de la impugnación consiste en la ' ausencia de presupuestos inexcusables para la formación de la Junta Extraodinaria de 29 de Mayo de 2013: inexistencia de posición de presidente y secretario-administrador, respectivamente, al tiempo de la convocatoria y celebración de la Junta' . Con carácter previo, en el relato de hechos de la demanda, se alude a la pérdida de confianza del presidente y secretario-administrador, que habría motivado su remoción en Junta de 10 de Febrero de 2012. En definitiva, no se plantea en la demanda la pretensión de remoción o cese, sino que se impugna la Junta de 29 de Mayo de 2013 tomando como presupuesto la anterior remoción de esos cargos.
Partiendo de los antecedentes expresados, y de los acuerdos adoptados en las anteriores Juntas, procede sin más desestimar la pretensión de nulidad de la Junta de 29 de Mayo de 2013, considerando que a esa fecha ostentaban los respectivos cargos de presidente y secretario-administrador don Leon y don Isaac , estando por ello facultados para formalizar la convocatoria de la Junta, así como intervenir en la Junta con las facultades inherentes a los respectivos cargos. Sus nombramientos fueron aprobados en Junta de 24 de Febrero de 2012, y ratificados en Junta de 27 de Marzo de 2012, interviniendo además en ese concepto en Junta de 15 de Junio de 2012, ninguno de cuyos sucesivos acuerdos fue objeto de impugnación.
No puede dejar de destacarse, como lo hace la parte apelante, que desde el día 10 de Febrero de 2012, fecha a la que se remontaría el nombramiento como presidente de don Oscar , hasta que el 17 de Julio de 2013 se presenta la demanda, dicho presidente no habría desplegado actuación alguna relativa al funcionamiento de la Comunidad, con la sola excepción de convocar Junta en Septiembre de 2012 para ejercitar acciones judiciales. Por el contrario la Junta de Propietarios ha continuado durante ese periodo de tiempo actuando bajo la presidencia de don Leon , asistido del secretario-administrador don Isaac , tanto en el tráfico jurídico externo, como mediante la celebración de Juntas de Propietarios en la esfera interna, siempre con asistencia de notables mayorías de propietarios y coeficientes de participación.
Por cuanto queda expuesto, concluyendo que don Leon y don Isaac ocupan los cargos de presidente y secretario-administrador de la Comunidad al menos desde la adopción de acuerdos en Junta de 24 de Febrero de 2012, y ratificación de cargos en Junta de 27 de Marzo de 2012, los cuáles no fueron objeto de impugnación, procede desestimar la demanda principal.
La anterior conclusión no entraña acoger en su integridad la demanda reconvencional, mediante la que se solicita la declaración judicial de que don Oscar nunca ha ostentado la condición de Presidente de la Comunidad. Pues se ha explicado que la Junta celebrada el día 10 de Febrero de 2012 no fue objeto de impugnación, ni su eficacia y validez ha sido objeto del presente procedimiento, lo que impide formular aquel pronunciamiento.
Asimismo, la declaración pretendida en la demanda reconvencional sobre los cargos ostentados en la Comunidad por los codemandados no puede enunciarse en forma atemporal, ni tampoco referida a la fecha en que se formalizó la reconvención, como parece deducirse de la súplica de dicho escrito, sino en referencia a la fecha de celebración de la Junta controvertida de 29 de Mayo de 2013.
QUINTO.- Costas.
Estimando parcialmente el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación de la demanda principal, y estimación parcial de la demanda reconvencional, no procede hacer expresa en el pago de las costas causadas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M.
EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Wangüemert García en representación de don Leon , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo de El Escorial, bajo el número 493 de 2013, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda principal presentada por el Procurador Sr. Ruiz Benito en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 accionando a través de don Oscar , alegando ostentar el cargo de Presidente de la Comunidad, contra el ahora apelante y contra don Isaac , así como estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por don Leon , desestimando por ello la pretensión sobre declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios de la Comunidad celebrada el día 29 de Mayo de 2013, y declarando que a esa fecha ostentaban el cargo de presidente y secretario-administrador de la Comunidad, respectivamente, don Leon y don Isaac , sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0011-18 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

