Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1616/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100168
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3091
Núm. Roj: SAP M 3091/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2015/0011568
Recurso de Apelación 1616/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Fuenlabrada
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1433/2015
Demandante/Impugnante: DOÑA Valle
Procurador: Don Carlos Cabrero del Nero
Demandado/Apelante: DON Apolonio
Procurador: Don Alberto Narciso García Barrenechea
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
____________________________________ _ /
En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio, bajo el nº 1433/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como Apelante, don Apolonio , representado por el Procurador don Alberto Narciso García
Barrenechea.
De otra, como apelado-Impugnante, doña Valle , representada por el Procurador don Carlos Cabrero
del Nero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Franco González, en nombre y representación de Dª Valle , contra D. Apolonio , DEBO ACORDAR Y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, en especial, los siguientes: 1º) Sin perjuicio de los posibles derechos de terceros, se atribuye a Dª Valle el uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal sita en Fuenlabrada (Madrid), calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la misma, pudiendo D. Apolonio , previo inventario, retirar sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia.
2º) Sin perjuicio de los posibles derechos de terceros, se atribuye a Dª Valle el uso y disfrute de la plaza de garaje sita en 'El Molino' de Fuenlabrada, nº NUM002 .
3º) En concepto de pensión compensatoria, D. Apolonio abonará a Dª Valle por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que designe la esposa, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE EUROS (220 EUROS) mensuales, suma que será actualizada con efectos al día 1 de enero de cada año conforme a la variación experimentada anualmente en el Indice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que le sustituya.
4º) En concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio: 1) Dª Valle abonará, de forma exclusiva, los gastos correspondientes a la vivienda cuyo uso le ha sido atribuido en esta resolución (tasa de basuras, gas, teléfono, agua, energía eléctrica, etc...), así como el importe de las cuotas ordinarias de las comunidades de propietarios en las que se integran la citada vivienda y plaza de garaje cuyo uso y disfrute (de la plaza de garaje) le ha sido asignado, además del importe de la prima de seguro de hogar/incendios de la vivienda que constituyó el domicilio familiar.
2) D. Apolonio abonará de forma exclusiva: A) La amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en Fuenlabrada (Madrid), DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 .
B) El importe del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda sita en Fuenlabrada (Madrid), DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , así como de la de la plaza de garaje sita en 'El Molino' de Fuenlabrada, nº NUM002 , además del importe de las cuotas extraordinarias de las Comunidades de Propietarios en la que respectivamente se integran la expresada vivienda y plaza de garaje.
C) Las demás deudas contraídas conjuntamente por ambos litigantes, o por uno de ellos con el consentimiento expreso o tácito del otro, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda, 27 de noviembre de 2.015.
5º) Los pronunciamientos efectuados en el apartado 4º) precedente, en ningún caso podrán afectar a los derechos de las Comunidades de Propietarios, Administraciones Públicas, entidades suministradoras, financieras y aseguradoras acreedoras al cobro de los gastos expresados, reservándose expresamente a D. Apolonio el derecho a reclamar el crédito que proceda al liquidar la sociedad de gananciales.
6º) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.
Comuníquese esta sentencia, una vez que sea firme, a la Oficina del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito, librándose a tal fin el oportuno despacho.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado por medio de escrito cumplimentando los requisitos exigidos en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES, siguientes al de su notificación, debiendo la parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, a excepción del recurrente/s que se le/s haya/n reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditar, al momento de la interposición del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 5120 0000 33 1433 15, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Apolonio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Valle , escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria; subsidiariamente, solicita que se limite temporalmente tal derecho al período de dos años desde la fecha de la sentencia.
Refiere que la apelada ha trabajado durante el matrimonio según se infiere del estudio de la vida laboral de la misma, está capacitada para incorporarse al mercado laboral, ha estado trabajando recientemente en una residencia de estudiantes y, por último, hace mención a los ingresos que percibe actualmente dicho apelante así como las obligaciones que debe asumir, a la sazón, el pago de la hipoteca y el gasto de alquiler de vivienda.
La parte apelada, por vía de impugnación, solicita que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 900 € mensuales, o subsidiariamente en la cuantía de 450 € mensuales y ello con carácter vitalicio, sin limitación temporal alguna.
Hace mención a la falta de datos e información sobre los ingresos del recurrente del año 2012 y siguientes, aclarando que venía percibiendo 3000 € mensuales al menos, señalando que este último no ha dado razón de la venta del camión, trabajando, ahora, por cuenta ajena, y puesto que anteriormente era autónomo y percibía elevados ingresos.
SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.
Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.
En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.
Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.
TERCERO: Siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008 , conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 de Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.
CUARTO: Consta acreditado que el matrimonio se contrajo el 7 de septiembre de 1985, del que nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad e independientes.
El domicilio familiar tiene carácter ganancial y se abona una hipoteca en cuota mensual de 416 € mensuales, que afronta actualmente el recurrente.
La esposa tiene 56 años de edad, ha trabajado desde marzo de 1977 a noviembre de 1988, percibiendo prestación por desempleo desde diciembre de 1988 a diciembre de 1990. En el año 1993 ha trabajado poco menos de dos meses, y lo propio en el año 2012, volviendo a trabajar de manera otra vez continuada desde julio del 2012 a febrero de 2013, con una base de cotización de 981,54 €, de modo que ha cotizado a fecha del 26 de julio de 2013, 14 años, cinco meses y cinco días. En el año 2016 ha trabajado poco menos de 12 días en una residencia de estudiantes, y percibe rentas del que le dé una plaza de garaje, de carácter ganancial, 65 € mensuales. Todos los anteriores datos se obtienen de la prueba documental que obra en los autos, a la sazón, la vida laboral, documentación relativa a la cotización a la Seguridad Social.
Es decir, antes trabajaba en su condición de autónomo, como transportista, siendo así que actualmente ya ha vendido el camión, y actualmente trabaja por cuenta ajena, con antigüedad en la empresa desde octubre de 2015, ignorándose la realidad de los ingresos anuales totales que percibe por todos los conceptos, aunque aporta nómina de 1100 € mensuales.
No es momento ahora de cuestionar las consecuencias de la venta del camión, lo que se deberá debatir en el oportuno procedimiento de liquidación del régimen económico, si bien la realidad actual, laboral y económica, del recurrente es la señalada anteriormente.
El apelante reside en Parla, en una vivienda de su hermano, aporta justificante de transferencias bancarias de 400 € mensuales en favor de su hermano, si bien no aporta contrato de arrendamiento.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y dando respuesta tanto al recurso como a la impugnación, y con estimación parcial del recurso y desestimación de la impugnación, la Sala estima ajustado a derecho reconocer la pensión compensatoria en favor de la esposa con el límite temporal de tres años, a computar desde la fecha de la sentencia de instancia, y sobre la base de afirmar que confluyen los presupuestos para reconocer tal derecho si bien con el carácter temporal antes aludido, y en base a la situación personal, familiar, laboral y económica antes descrita de ambos cónyuges. Las anteriores razones sirven para desestimar todas las pretensiones planteadas por la apelada por vía de impugnación, en su pretensión principal y subsidiaria.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso interpuesto, y no obstante desestimar la impugnación planteada, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Narciso García Barrenechea en nombre y representación de don Apolonio , y desestimando la impugnación interpuesta por el procurador don Carlos Cabrero del Nero en nombre y representación de doña Valle , contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada , en autos de divorcio nº 1433/15, seguidos entre las citadas partes, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de reconocer el derecho a la pensión compensatoria en favor de la esposa, en la cuantía señalada en la sentencia apelada, con el límite temporal de los tres años, a contar desde la sentencia de instancia.Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto al Apelante, devuélvasele por el Juzgado de Instancia y con respecto al apelado-Impugnante, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1616-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

