Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 688/2017 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100162

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7569

Núm. Roj: SAP M 7569/2018


Encabezamiento


A-udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0101429
Recurso de Apelación 688/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 586/2015
APELANTE - DEMANDANTE: EULEN SA
PROCURADORA Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
APELADO - DEMANDADO: D. Marcial
PROCURADORA Dña. IMELDA MARCO LOPEZ DE ZUBIRIA
SENTENCIA nº 171/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y
CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía
por los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de
los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 586/2015 (Rollo de Sala número 688/2017), que versa
sobre cumplimiento de contrato y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil
«EULEN, SA», defendida por el letrado don Miguel Ángel Chapinal Martín y representada, ante los tribunales
de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo; y como APELADO y
DEMANDADO, DON Marcial , defendido por el letrado don Javier Salgado Barahona y representado, ante
los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña Imelda Marco López de Zubiria.

Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid dictó, en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, tramitado como juicio ordinario con el número 688/2017, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Irene Gutiérrez Carrillo en representación de EULEN, S.A. contra don Marcial , debo absolver y absuelvo al demandado d todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte actora ...».



SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandante, «EULEN, SA», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la de primera instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.



TERCERO.- La representación procesal del demandado, don Marcial , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte resolución por la que se desestime el recurso de apelación y se condene a las costas del mismo a la parte recurrente.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecinueve de abril de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión que constituye el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae postula la condena del demandado a entregar a la entidad actora la suma de 50 560,21 euros, con sus correspondientes intereses moratorios. Petición que, en definitiva, se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos -expuestos en la relación fáctica de la demanda-, que configuran la causa de pedir invocada, 1.- La existencia de una relación jurídica obligatoria entre las partes por la que la entidad actora prestaba al demandado los servicios de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego y de mantenimiento de las instalaciones respecto de la vivienda sita en el número 12 bis de la calle Virgen de los Rosales de Aravaca, Madrid, que constituye el domicilio del propio demandado.

2.- La extinción de la anterior relación jurídica obligatoria a partir del 17 de marzo de 2014.

4.- La prestación por la entidad actora al demandado, durante la vigencia de la reseñada relación jurídica, de los servicios que quedaban relacionados en las 36 facturas que se acompañaban a la reclamación inicial (folios 12 a 47).

3.- El impago, por el demandado, del precio convenido como contraprestación a dichos servicios, consignados en las reseñadas facturas.

A dicha pretensión se opone el demandado alegando, sustancialmente, que, conforme a la relación jurídica existente entre las partes, los servicios en cuestión se realizaban de forma gratuita -sin obligación del demandado de abonar, por ellos, contraprestación alguna-, hasta que por la actora se procedió, de forma unilateral, a modificar el contenido de aquella relación jurídica, suprimiendo el carácter gratuito de la prestación de los servicios que se venían realizando. Modificación que le fue formalmente comunicada, por primera vez, al demandado, por carta de 18 de noviembre de 2013, con posterioridad a la prestación de los servicios cuyo precio se reclama.



SEGUNDO.- Así delimitado el objeto de debate en el proceso y admitida, por la representación actora, en el Hecho Tercero del propio escrito de demanda, la modificación unilateral del carácter gratuito de la relación jurídica obligatoria litigiosa, y, por el propio demandado -tanto en su escrito de contestación como al contestar el oportuno interrogatorio en el acto del juicio- la efectiva prestación de los servicios cuya contraprestación se reclama en el litigio, resulta evidente que la cuestión controvertida queda reducida a la determinación del momento en que se produjo, y tuvo lugar, de modo efectivo, la modificación -o novación- de la relación jurídica litigiosa.



TERCERO.- La relaciones obligatorias pueden ser modificadas -novadas-, como establece el artículo 1203 del Código Civil , variando su objeto o sus condiciones principales. Ahora bien, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencias de 29 de enero de 2008 y 19 de febrero de 2010 - no cabe la novación por decisión unilateral, pues ello vulneraría lo prevenido por el artículo 1256 del Código Civil , conforme al cual 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'.

Consecuentemente, para determinar el momento en el que, en el supuesto enjuiciado, se produjo la novación de la relación obligatoria existente entre las partes -invocada por la representación actora como titulo y fundamento de su reclamación-, resulta preciso acreditar la existencia del oportuno consentimiento -expreso o tácito- emitido por el demandado, don Marcial . Esto es, bien la existencia de un acto expreso de voluntad por parte del mencionado Sr. Marcial , manifestando su consentimiento para modificar la relación obligatoria que le ligaba con la actora; bien la existencia de cualesquiera otros actos claros, inequívocos y concluyentes que pudieran ser atribuidos al propio Sr. Marcial y que permitieran racionalmente inferir y evidenciar la existencia de aquel consentimiento.

En este punto, debe recordarse que -como recuerda la ya citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 -, no se puede dar valor de consentimiento al silencio, pues, de una parte, la jurisprudencia ha señalado que solo cabe dar valor al silencio cuando se pueda y deba responder ( Sentencias de 21 de marzo de 2003 , 29 de febrero de 2000 , 17 de noviembre de 1995 , entre otras) y el consentimiento puede prestarse en forma tácita, pero ha de resultar de una conducta terminante, clara e inequívoca ( Sentencias de 31 de diciembre de 1994 , 13 de marzo de 1991 , 18 de febrero de 1987 , entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que la facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes puede venir atribuida por una expresa disposición legal o en virtud de concesión de dicha facultad por el negocio jurídico constitutivo de la propia relación obligatoria.

Ahora bien, la doctrina -jurisprudencial y científica- admite la posibilidad de una libre denuncia o desistimiento unilateral de la relación obligatoria, aunque la ley o el negocio jurídico no concedan una facultad semejante, siempre y cuando la relación obligatoria reúna las siguientes características: 1.º.- Que se trate de una relación obligatoria duradera o de tracto sucesivo.

2.º.- Que se trate de relaciones que no tengan previsto un plazo de duración temporal, de manera que, de acuerdo con la ley y con el negocio jurídico, su duración haya de ser indefinida.

La facultad de extinguir la relación obligatoria por la sola y libre voluntad e iniciativa de una de las partes se realiza mediante una declaración de voluntad unilateral, no sometida a forma alguna, irrevocable y de carácter recepticio, que debe dirigir una parte contratante a la otra, aunque no precisa de la aceptación o consentimiento de ésta. Y sus efectos se producen desde el momento en que la citada declaración de voluntad ha llegado a su destinatario.



CUARTO.- Los elementos probatorios aportados al proceso, ponen de manifiesto, en primer término, que la entidad actora -aun cuando la relación obligatoria litigiosa era de tracto sucesivo y de duración indefinida, pues no tenía previsto un plazo de duración temporal- no ha invocado -ni justificado- el ejercicio, por su parte, de facultad resolutoria alguna hasta marzo de 2017.

En segundo término, que sólo cabe atribuir al demandado, Sr. Marcial , la prestación de consentimiento -tácito- para la modificación o novación de la relación obligatoria litigiosa, a partir del 25 de noviembre de 2013, tras la remisión, por la actora, de la comunicación de fecha 18 de noviembre anterior (folio 236), al no haber manifestado, en el plazo que se confería, su oposición a la modificación que formalmente se le notificaba; por lo que tal silencio -cuando pudo y debió responder a la solicitud efectuada por la actora- implica un claro e inequívoco acto concluyente de aceptación a la modificación contractual pretendida por la contraparte. Ahora bien, resulta incuestionable que a tal modificación o novación no cabe reconocérsele carácter retroactivo, pues es evidente que el negocio jurídico novatorio no quedó perfeccionado hasta la emisión del consentimiento por ambas partes - artículos 1254 , 1258 y 1262 del Código Civil - y, por tanto, las obligaciones derivadas del mismo únicamente podrían resultar exigibles a partir de dicha perfección. Las previas reclamaciones efectuadas por la actora resultan, en todo caso, irrelevantes al sustentarse en una novación unilateral que -como se ha dejado expuesto- resultaba, en todo caso, improcedente.

Y, en el último lugar, que los servicios cuya prestación se reclama en el proceso, son, en definitiva, los siguientes: CONCEPTO 1.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de enero de 2013 2.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de febrero de 2013 3.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de marzo de 2013 4.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de abril de 2013 5.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de mayo de 2013 6.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de junio de 2013 7.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de julio de 2013 8.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de agosto de 2013 9.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de septiembre de 2013 10.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de octubre de 2013 11.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de noviembre de 2013 12.- Reparación de alumbrado exterior, según presupuesto número NUM000 , de fecha 15/4/2013, (folio 169), en el que se consigna como importe total 0,00 euros 13.- Trabajos de reparación y limpieza de piscina, según presupuesto número NUM001 , de fecha 15/4/2013 (folio 173), en el que se consigna como importe total 0,00 euros 14.- Trabajos de sustitución de bomba del grupo de presión, según presupuesto número NUM002 , de fecha 15/4/2013 (folio 176), en el que se consigna como importe total, sin IVA, 1630,29 euros.

15.- Trabajos de reparación y limpieza de mobiliario de piscina, según presupuesto número NUM003 , de fecha 5/6/2013 (folio 187), en el que se consigna como importe total 0,00 euros.

16.- Trabajos de puesta en marcha de aire acondicionado, según presupuesto número NUM004 , de fecha, de fecha 5/6/2013 (folio 190), en el que se consigna como importe total 0,00 euros 17.- Trabajos por reparación en rotura de tubería de riego de pozo según presupuesto número NUM005 , de fecha 6/6/2013 (folio 193), en el que se consigna como importe total, sin IVA, 93,10 euros.

18.- Sustitución de cabezas termostáticas, según presupuesto número NUM006 , de fecha 5/6/2013 (folio 196), en el que se consigna como importe total, sin IVA, 250,90 euros 19.- Trabajos y suministro de materiales realizados durante el mes de abril de 2013 20.- Trabajos y suministro de materiales realizados durante el mes de mayo de 2013 21.- Trabajos y suministro de materiales realizados durante el mes de junio de 2013 22.- Trabajos y suministro de materiales realizados durante el mes de julio de 2013 23.- Trabajos y suministro de materiales realizados durante el mes de agosto de 2013 24.- Trabajos y suministro de materiales realizados durante el mes de septiembre de 2013 25.- Trabajos y suministro de materiales realizados durante el mes de octubre de 2013 26.- Trabajos realizados en el mes de enero de 2013 27.- Trabajos realizados en el mes de febrero de 2013 28.- Servicio de mantenimiento y conservación de la jardinería y red de riego de la parcela, correspondiente al mes de diciembre de 2013 29.- Rectificación de factura número NUM007 (que no es objeto de reclamación en el proceso) 30.- Trabajos de conservación de zonas verdes durante el mes de enero de 2014 31.- Trabajos de conservación de zonas verdes durante el mes de febrero de 2014 32.- Trabajos de conservación de zonas verdes del 1 al 17 de marzo de 2014 33.- Trabajos de limpieza de cristales y garaje en el mes de enero de 2014 (10 horas a razón de 25,05 euros/hora) 34.- Trabajos de limpieza de cristales y garaje en el mes de febrero de 2014 (10 horas a razón de 25,05 euros/hora) 35.- Trabajos realizados en el mes de febrero de 2014 36.- Trabajos realizados en el mes de enero de 2014 TOTAL IMPORTE 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 686,80 euros 457,86 euros 1972,65 euros 114,47 euros 57,23 euros 112,65 euros 303,59 euros 756,20 euros 216,42 euros 2758,06 2211,99 euros 334,59 euros 772,65 euros 1545,52 euros 869,51 euros 457,86 euros 2354,64 euros 701,40 euros 2354,64 euros 2354,64 euros 1334,29 euros 303,11 euros 303,11 euros 1268,06 euros 57,23 euros 50 560,21 € NÚM. FRA.

Fra. número NUM008 (folio 12) Fra. número NUM009 (folio 13) Fra. número NUM010 (folio 14) Fra. número NUM011 (folio 15) Fra. número NUM012 (folio 16) Fra. número NUM013 (folio 17) Fra. número NUM014 (folio 18) Fra. número NUM015 (folio 19) Fra. número NUM016 (folio 20) Fra. número NUM017 (folio 21) Fra. número NUM018 (folio 22) Fra. número NUM019 (folio 23) Fra. número NUM020 (folio 24) Fra. número NUM021 (folio 25) Fra. número NUM022 (folio 26) Fra. número NUM023 (folio 27) Fra. número NUM024 (folio 28) Fra. número NUM025 (folio 29) Fra. número NUM026 (folio 30) Fra. número NUM027 (folio 31) Fra. número NUM028 (folio 32) Fra. número NUM029 (folio 33) Fra. número NUM030 (folio 34) Fra. número NUM031 (folio 35) Fra. número NUM032 (folio 36) Fra. número NUM033 (folio 37) Fra. número NUM034 (folio 38) Fra. número NUM035 (folio 39) Fra. número NUM036 (folio 40) Fra. número NUM037 (folio 41) Fra. número NUM038 (folio 42) Fra. número NUM039 (folio 43) Fra. número NUM040 (folio 44) Fra. número NUM041 (folio 45) Fra. número NUM042 (folio 46) Fra. número NUM043 (folio 47) FECHA 30/11/2013 30/11/2013 30/112013 30/11/213 30/112013 30/112013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/112013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 30/11/2013 31/12/2013 31/12/2013 17/3/2014 17/3/2014 17/3/2014 19/3/2014 19/3/2014 31/3/2014 31/3/2014 Ahora bien, de la anterior relación, sólo los correspondientes a los apartados 28 y 30 a 36, responden a trabajos efectuados con posterioridad a haberse perfeccionado el negocio jurídico novatorio de la relación jurídica obligatoria que sirve de fundamento a la reclamación formulada en la demanda inicial -el apartado 28 se refiere a rectificación de factura que no es objeto de reclamación en el proceso y de la que se desconoce su concepto, y los apartados 1 a 27, se refieren a trabajos efectuados con anterioridad a la novación o modificación del contrato litigioso-; por lo que es evidente que únicamente aquéllos, por importe total de 10 329,72 euros, pueden resultar exigibles al demandado.



QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debe revocarse la sentencia apelada y, con estimación parcial de la demanda formulada por la entidad mercantil «EULEN, SA», representada por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, contra don Marcial , representado por la procuradora doña Imelda Marco López de Zubiria, condenar a este último a pagar a aquélla la suma de diez mil trescientos veintinueve euros con setenta y dos céntimos. Cantidad que únicamente devengará los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia por cuanto es en este momento en el que se efectúa y concreta la obligación que para el demandado deriva de la relación obligatoria objeto del proceso; por lo que no resulta procedente la condena al pago de intereses moratorios, conforme a lo establecido por los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , al no resultar reprochable al demandado condenado situación de mora alguna, por la inexistencia de liquidez de la deuda, ya que ha sido preciso el proceso, y esta segunda instancia, para su determinación, y por la innegable razonabilidad de su oposición al pago de la cantidad pretendida por la actora que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional.



SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, determina, de conformidad con lo prevenido por los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar una expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en el proceso, en ambas instancias, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes, abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «EULEN, SA» contra la SENTENCIA dictada, en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de los de Madrid , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 586/2015 (Rollo de Sala número 688/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.



SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la entidad mercantil «EULEN, SA», representada por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, contra don Marcial , representado por la procuradora doña Imelda Marco López de Zubiria.



TERCERO.- Condenar al expresado demandado, don Marcial , a pagar a la mencionada demandante, «EULEN, SA», la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (10 329,72 €). Cantidad que devengará los intereses legales establecidos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.



CUARTO.- No hacer expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las costas originadas en ambas instancias del proceso, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar, las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.



QUINTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0688-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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