Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1812/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 41091370082018100119
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:558
Núm. Roj: SAP SE 558/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1216/14
Juzgado: de Primera Instancia número 25 de Sevilla
Rollo de Apelación: 1812/18-B1
SENTENCIA Nº 171/18
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUIN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a 21 de mayo de 2018.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1216/14 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Inmaculada contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 25 de septiembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª María Inmaculada contra Dª Emilia , D.
Cirilo y D. Hernan , y estimando parcialmente también la demanda reconvencional planteada por D. Cirilo contra Dª María Inmaculada , debo declarar y declaro la extinción de la situación de propiedad en común y pro indiviso de la finca urbana sita en CALLE000 número NUM000 de Sevilla, finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 8 de Sevilla, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración y dado el carácter indivisible del objeto común, caso de no llegarse a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 del CC , se proceda a su venta en publica subasta con licitadores extraños y al reparto proporcional del precio que se obtenga entre los comuneros según su cuota de participación, previa deducción de los gastos a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUIN MAROTO MARQUEZ .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO. - La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada atiende al estudio y resolución de sendas demandas. La primera, que abre el procedimiento, se interpone por la propietaria al 50% del inmueble de la CALLE000 NUM000 de esta localidad. Ejercita acción de división de la comunidad que tiene con el otro 50% de dicha finca perteneciente a la herencia de quien fuera su hermano, vendiéndose el bien por su indivisibilidad, a falta de acuerdo. La segunda que se articula por el cauce procesal de la reconvención por la que los familiares interpelados piden la división con reparto y adjudicación. En ambas demandas se interesa que se tenga en cuenta los gastos hechos por ambos litigantes.
La Juzgadora 'a quo' considera que la finca es indivisible. Está en estado ruina y de los gastos reclamados por ambas partes estima los perfectamente acreditados y que se reseñan en el fundamento de derecho tercero de la resolución.
Al estimarse de manera parcial las demandas no se imponen costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO. - Recurre en apelación la parte demandante en el punto relativo a los gastos desembolsados como imprescindibles conforme a los requerimientos de la Gerencia de Urbanismo.
La sentencia solo tiene en cuenta una partida y sin embargo se han ejecutado otra serie de actuaciones en la finca que se han abonado por la demandante.
Se impugna el recurso por la apelada que alega, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso.
TERCERO. - La sentencia dictada en estos autos de 25 de septiembre de 2017 se recurre en apelación por la actora el día 14 de diciembre de 2017. Ocurre que el pazo de 20 días que establece la ley se interrumpió porque se interesó la aclaración de la sentencia por la parte demandada el día 2 de octubre de 2017 dos dias después de la notificación de la sentencia por lo que a la apelante le restaban únicamente, en el mejor de los casos, dieciocho días para apelar ex artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El día 8 de noviembre de 2017 se dicta auto de aclaración de la sentencia que se notifica a las partes el día 13 de noviembre reiniciándose el cómputo del plazo para recurrir a día siguiente. Si el recurso de apelación se interpone finalmente el día 14 de diciembre es claro que el plazo que señala la ley está superado.
Cualquier duda que pudiera albergarse queda despejada, si tenemos en cuenta que el plazo excedido (tres días s.e.u.o) es superior según admisión de parte ya que la notificación de la sentencia al recurrente se verificó el día 26 de septiembre de 2017 (folio 970 de los autos).
Procede por ello la desestimación del recurso. Debe recordarse que los motivos de inadmisión de un recurso de apelación se convierten en la hora de dictarse sentencia en causas de desestimación del propio recurso, sin que a ello obste el que fuera admitido a trámite en la instancia, dado el carácter interino o provisional de la admisión, al estar sujeta al examen revisor del órgano de alzada. Así lo dice el Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de noviembre de 2012 .
CUARTO. - Ello no obstante a fuer de dar cumplida respuesta a la recurrente en cuanto a su pretensión dineraria que no se sabe muy bien por qué 'reduce' a 25.536,20 euros en el suplico del recurso, esta no podrá ser materia de esta litis. Es la propia apelante la que informa de una serie de obras que se ejecutan una vez planteada en la demanda, incluso algunas una vez dictada sentencia. Es por lo que las alegaciones contenidas en su recurso pequen de genéricas y que no concreten qué pronunciamiento se impugna por la sencilla razón de que la Juzgadora 'a quo' no pudo, ni tuvo que analizarlas y desde luego quedan sin contradicción puesto que la demandada no las ha podido rebatir, lo cual es importante porque como comunera debía ser notificada y contar incluso con su consentimiento. Todo ello se entiende sin perjuicio del 'barullo' de cifras, de la confusión sobre la necesidad de algunas obras, cuyos gastos fueron algunos rechazados en la sentencia apelada y otros sencillamente son realizados 'ex novo' (ver folio 989) El escrito de recurso es una nueva demanda, no un escrito que realmente impugne algún pronunciamiento de la sentencia que ha resuelto derechamente los intereses deducidos en el proceso por las partes.
Se vulneran por la parte los requisitos de los artículos 456 , 458 y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO. - Las costas de la alzada se imponen al recurrente.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Dª María Inmaculada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla con fecha 25 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario nº 1216/14, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
