Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 28/2018 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 38038370012018100199
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:254
Núm. Roj: SAP TF 254/2018
Encabezamiento
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000028/2018
NIG: 3802342120170002448
Resolución:Sentencia 000171/2018
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000269/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Noelia ; Abogado: Juan Dimas Sesto Tejedor; Procurador: Ana Yasmina Calderón Gonzalez
Apelante: Rubén ; Abogado: Nieves Maria Diaz Exposito; Procurador: Francisco Jesus Paz Menendez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso nº 269/2017,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna , promovidos por Dña.
Noelia , representada por la Procuradora Dña. Ana Yasmina Calderón González, y asistida por el Letrado
D. Juan Dimas Sesto Tejedor, contra D. Rubén , representado por el Procurador D. Francisco Jesús Paz
Menéndez, y asistido por la Letrada Dña. Nieves María Díaz Expósito; han pronunciado, en nombre de S.M.
EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. María Isabel Cid Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 23 de Octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ANA YASMINA CALDERÓN GONZÁLEZ, en nombre y representación de DOÑA Noelia , contra DON Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JESÚS PAZ MENÉNDEZ, y en su virtud, DECLARO: 1) El divorcio de los cónyuges litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, cesando la presunción de convivencia conyugal; quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro; cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario.
2) Se fija como pensión compensatoria VITALICIA a favor de Doña Noelia y con cargo a Don Rubén , la cantidad de 300,00€ mensuales. Dicha pensión se ingresará en la cuenta que determine la Sra. Noelia y será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes. Igualmente, la pensión será actualizada anualmente de acuerdo con el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.
3) No se hace condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que decreta el divorcio y fija una pensión compensatoria vitalicia de 300 euros mensuales a favor de Dª Noelia , interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Rubén , que solicita la no concesión de dicha pensión, o subsidiariamente su reducción
SEGUNDO.- La pensión compensatoria persigue resarcir el desequilibrio económico que produce la ruptura de la vida en común y que puede existir aunque ambos cónyuges perciban ingresos. Pretende restaurar la descompensación que el cese de la convivencia matrimonial produce en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento económico en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común. No trata de igualar economías dispares ni de equiparar patrimonios, sino de situar al cónyuge más desfavorecido en la posición económica que le corresponde según sus aptitudes y capacidades para genera recursos económicos.
En definitiva, la prestación compensatoria se encamina a evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, de suerte que para determinar la realidad del desequilibrio es necesaria tomar en consideración sobre uno de los cónyuge, de suerte que para determinar la realidad del desequilibrio es necesario tomar en consideración lo acontecido durante la vida en común, y en particular la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes que permite compensar desequilibrios, y la situación anterior al matrimonio.
El Tribunal Supremo a raíz de la sentencia del Pleno de la Sala Primera de 19 de Enero de 2010 se decanta por la tesis subjetivista en relación con los factores que enumera el artículo 97.2 del Código Civil , de suerte que desempeñan una doble función, pues actúan como elementos determinantes de la existencia o no del desequilibrio económico, vinculado causalmente a la ruptura de la vida en común, que justifica el reconocimiento de la prestación compensatoria, y al mismo tiempo como elementos para fijar su cuantía y el carácter temporal o indefinido de su duración.
TERCERO.- La demandante, Dª Noelia , nacida el día NUM000 de 1957 , cuenta actualmente con 60 años de edad, y se encuentra en buen estado de salud, no constando que padezca discapacidad que le impida la realización de una actividad laboral; contrajo matrimonio con el demandado el 19 de enero de 1980 bajo el régimen de la sociedad ganancial; de dicha unión matrimonial nacieron dos hijos mayores de edad; durante la vigencia del matrimonio, ha desarrollado algún trabajo, aunque nos consta que nunca ha figurado de alta en algún régimen del Sistema de la Seguridad Social,-folio 69 de las actuaciones-, siendo su ocupación principal y prácticamente única las labores y atenciones del hogar y al cuidado de los hijos; goza de capacidad para trabajar aunque carece de cualificación profesional; no tiene ingresos propios, encontrándose en una precaria situación económica.
D. Rubén percibe ingresos mensuales líquidos por importe de 1.790,66 euros más dos pagas extraordinarias procedentes de su trabajo en la empresa 'Pedro Duque Canarias S.L.'.
En atención a los datos reseñados, ha de reputarse suficientemente acreditada la realidad de la situación de desequilibrio económico que el cese de la convivencia conyugal ha producido en Dª Noelia , por lo que procede ratificar el reconocimiento de la pensión compensatoria a su favor.
CUARTO.- La cuantía de la pensión compensatoria, cifrada en 300 euros mensuales y actualizables en la sentencia de divorcio, ha de ser confirmada ya que guarda adecuada relación de proporcionalidad con la duración del matrimonio, con la dedicación a las atenciones del hogar y a la familia, y con las circunstancias subjetivas de la preceptora, sin olvidar que la pensión no persigue igualar economías dispares ni equiparar patrimonios, sino restaurar un desequilibrio originado por el cese de la vida en común.
QUINTO.- Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . y ello por cuanto si bien dicho precepto y su concordante art 394 de la LEC no vienen siendo de aplicación rigurosa en procedimientos de naturaleza matrimonial en atención a los derechos y obligaciones de orden eminentemente personal a los que dicho tipo de procedimientos afecta de ordinario, es criterio sostenido por esta Sala reiteradamente el de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en los citados preceptos cuando, pese a tratarse de un procedimiento matrimonial, las cuestiones objeto del mismo sean exclusivamente de orden económico, como en el presente caso, y no afecten en absoluto a extremos o cuestiones litigiosas de naturaleza personal, que son las únicas cuya especial consideración justifica la no imposición de costas como excepción.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Jesús Paz Menéndez, en nombre y representación de D. Rubén , contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna , en los autos de Divorcio contencioso núm. 269/2017,y en su consecuencia, debemos confirmar íntegramente la citada resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.
