Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 359/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100167
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:869
Núm. Roj: SAP TF 869/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000359/2017
NIG: 3803842120160001644
Resolución:Sentencia 000171/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000133/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Jesús Manuel ; Abogado: Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Jorge Francisco Lecuona
Torres
Apelado: Elisenda ; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz; Procurador: Maria Montserrat Espinilla
Yagüe
Apelado: CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: Juan Carlos Hernandez
Cruz; Procurador: Maria Montserrat Espinilla Yagüe
Apelante: Arco Mbr Publicidad S.L.; Procurador: Marìa Corina Melian Carrillo
Apelante: DESPACHO JURIDICO LEGALARTE S.R.L.; Abogado: Maria Luisa Castelo Garcia;
Procurador: Lidia Lucas Sanchez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte actora o demandante y por una de las partes codemandadas, contra la sentencia dictada en
los autos de Juicio Ordinario nº 133/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa
Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad Arco MBR Publicidad, S.L., representada por la procuradora
Doña María Corina Melián Carrillo, y asistida por el letrado Don Francisco Gutiérrez León, contra la entidad
Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., representada por la procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez y asistida
por la letrada Doña Alicia Pomares Vilaplana, contra Don Jesús Manuel , representado por el procurador
Don Jorge Lecuona Torres y asistido por el letrado Don Diego Canales Tafur, y contra Doña Elisenda y la
entidad Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, representados ambos por la procuradora Doña
Montserrat Espinilla Yagüe, y asistidos por el letrado Don Juan Carlos Hernández Cruz; han pronunciado, en
nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º) Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de ARCO MBR PUBLICIDAD, S.L. frente a Dº Jesús Manuel , Dª Elisenda y CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.
2º) Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de ARCO MBR PUBLICIDAD, S.A. frente a DESPACHO JURIDICO LEGALARTE, S.R.L.
3º) Se condena a DESPACHO JURIDICO LEGALARTE, S.R.L. a abonar a la parte actora la suma de 5.000 -CINCO MIL- euros.
4º) No se hace especial pronunciamiento en costas.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACION, que deberá presentarse por escrito ante este Juzgado, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación, y exigirá la constitución de un depósito, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado, por importe de CINCUENTA EUROS.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones de la parte actora y de la codemandada Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, a los efectos prevenidos en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo presentado escritos de oposición al recurso de la actora, la codemandada apelante, y la representación procesal del codemandado Don Jesús Manuel ; y escritos de oposición al recurso de la codemandada apelante, la parte actora y las codemandadas Sra. Elisenda y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A.; el aludido Sr. Jesús Manuel presentó también escrito mostrando su decisión de no oponerse al recurso formulado por la codemandada apelante. A continuación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Efectuado el correspondiente reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente las partes; la actora apelante-apelada, por medio de la procuradora Doña María Corina Melián Carrillo, y con la asistencia letrada de Don Francisco Gutiérrez León; la codemandada apelante-apelada, por medio de la procuradora Doña Lidia Lucas Sánchez, y asistida de la letrada Doña María Luisa Castelo García; el codemandado apelado Sr. Jesús Manuel , por medio del procurador Don Jorge Lecuona Torres, y asistido del letrado Don Diego Canales Tafur; los codemandados apelados Doña Elisenda y la aseguradora Catalana Occidente S.A., representados por la procuradora Doña Montserrat Espinilla Yagüe y con la asistencia letrada de Don Juan Carlos Hernández Cruz.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 31 de enero del corriente año 2018, suspendiéndose este señalamiento para resolver sobre la prueba propuesta por la entidad codemandada apelante, y dictándose Auto de esa misma fecha, en el que se acordaba '1º. Estimar el recurso de reposición interpuesto por la parte codemandada apelante, entidad mercantil Despacho Jurídico Legalarte, S.L.U.
2º. Rectificar el error material existente en la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, en el sentido de señalar que los documentos que en ella se tienen por aportados son los presentados por la parte apelante, codemandada en el procedimiento y aquí recurrente en reposición, entidad mercantil Despacho Jurídico Legalarte, S.L.U.
3º. Revocar la providencia de fecha 9 de enero de 2018, dictada en el presente Rollo, dejando sin efecto el señalamiento en ella acordado, procediendo la resolución por este tribunal de la petición de práctica de prueba en esta segunda instancia formulada por la indicada entidad codemandada apelante, ahora recurrente en reposición.
3º. No haber lugar a la práctica de prueba en esta segunda instancia instada por la indicada parte recurrente en reposición.
4º.- No haber lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales.'.
Frente a este Auto se formuló recurso de reposición por la citada codemandada apelante, que fue resuelto por Auto de fecha 2 de marzo de 2018, en el que se acordaba: '1º. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte codemandada y apelante, Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L..
2º. Confirmar en su integridad el Auto de 31 de enero de 2018 , dictado en el presente Rollo.
3º. Imponer a la referida recurrente las costas procesales del presente recurso.'.
Para deliberación, votación y fallo se señaló el día 4 de abril de 2018.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, de un lado, desestima la demanda formulada contra los codemandados Sres. Jesús Manuel , Elisenda y la aseguradora Catalana Occidente S.A., a quienes absuelve de las pretensiones frente a ellos deducidas; por otro lado, estima en parte la demanda contra la entidad codemandada Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., condenándola a abonar a la actora la suma de 5.000 euros; todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
Frente a la referida sentencia se alzan tanto la parte actora como la codemandada condenada.
La referida actora pretende la revocación de la citada resolución y que se estime íntegramente la demanda por ella interpuesta frente a la entidad Despacho Jurídico Legalarte S.R.L. y a Don Jesús Manuel , condenando a ambos a abonarle solidariamente la cantidad de 70.000 euros, con plena imposición de las costas a las partes contrarias. Como alegaciones del recurso, refiere en primer lugar, como pronunciamientos del fallo judicial que recurre, los siguientes: el 1º, en cuanto se absuelve al citado codemandados Sr. Jesús Manuel , por entender que este profesional debe responder solidariamente junto a la mercantil condenada por el daño causado a dicha actora; el 2º y 3º, en cuanto estiman tan solo en parte la demanda frente a la entidad Despacho Jurídico Legalarte S.R.L., condenándose a ésta a pagar únicamente la suma de 5.000 euros, por no estar de acuerdo con la valoración del daño realizada en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia; el 4º, relativo a las costas procesales, por considerar que han de ser impuestas a los referidos codemandados Despacho Jurídico Legalarte S.R.L. y Sr. Jesús Manuel . En segundo lugar, aduce el error en la valoración de la prueba, mostrando su desacuerdo con la realizada en la sentencia recurrida, con indicación de los argumentos que sustentan esta consideración. En tercer lugar, respecto a la valoración del daño, alega la infracción, de un lado, de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos de responsabilidad civil de abogados, citando las sentencias más recientes; y, de otro lado, del artículo 1.101 del Código Civil ; en ambos casos, con exposición de las razones por las que aprecia tales infracciones. Con carácter subsidiario al anterior motivo, y de no estimarse el mismo, señala que la cantidad de 5.000 euros fijada en la sentencia recurrida en atención a la pérdida de oportunidad procesal sufrida es absolutamente insuficiente, discrepando en cualquier caso del criterio de la juzgadora de la instancia. Respecto de las costas, indica que de producirse la estimación íntegra de la demanda deben ser impuestas a los demandados condenados. De modo separado, se opone al recurso formulado por la entidad codemandada Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., también con indicación de las razones en las que basa esa oposición.
También la entidad codemandada apelante, Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., pretende la revocación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas de instancia, en relación con los pronunciamientos condenatorio de esa parte y absolutorio del resto de los codemandados, considerando ajustadas a Derecho la cuantía indemnizatoria establecida y la ausencia de un pronunciamiento sobre costas.
Como alegaciones en las que fundamenta dicha pretensión revocatoria, aduce la errónea valoración de la prueba, en concreto, y en primer lugar, ex artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto al interrogatorio de parte del codemandado Sr. Jesús Manuel , en relación con el artículo 385 de la referida Ley , poniendo de relieve que en la demanda se ejercitó una acción de negligencia profesional, y analizando las pruebas que estima relevantes en defensa de la aludida pretensión, con referencia a los argumentos que la sustentan. Propone práctica de prueba en esta segunda instancia, en relación a la inasistencia de la Sra.
Castelo al juicio, alega indefensión y animadversión manifiesta respecto de esa apelante; en segundo lugar, ex artículo 316 de la misma ley procesal , respecto a la intervención de esa parte en los hechos, aduce también el error valorativo, negando que conste acreditada la notificación de la diligencia de ordenación y de la cédula de emplazamiento, considerando nulo el interrogatorio de parte de la procuradora demandada. Sostiene igualmente, con expresión de las razones de ello, la existencia de error en la valoración jurídica de la figura del procurador y consiguientemente de la negligencia cometida por la procuradora codemandada. Otro motivo del recurso se refiere a la falta de legitimación pasiva y al litisconsorcio pasivo necesario, aduciendo asimismo indefensión, al recibir una condena por negligencia profesional de abogada que no ha sido demandada como tal; y pone de relieve el modo en que la juzgadora de la instancia llevó a cabo el interrogatorio a la procuradora codemandada, entendiendo también que se ha producido una mutación de la 'causa petendi' determinante de incongruencia. Considera que hay error de hecho en la valoración de la prueba, en relación con el motivo del abono de la factura emitida por el recurso de casación. De modo separado, se opone al recurso interpuesto por la entidad actora, rebatiendo sus alegaciones con los argumentos que considera oportunos, e interesando su desestimación y expresa condena en costas de dicha apelante en esta segunda instancia.
El codemandado Don Jesús Manuel , de modo separado, se opone, por un lado, al recurso de apelación de la entidad actora, instando su desestimación, y, de otro lado, manifiesta no oponerse al formulado por la entidad codemandada Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., por no interesar ninguna pretensión revocatoria de la que resulte alteración del pronunciamiento absolutorio de ese codemandado. Rebate las alegaciones del primero de los recursos mencionados, señalando las razones que considera procedentes en defensa de su postura opositora.
Las codemandadas Sra. Elisenda y la aseguradora Catalana Occidente S.A., se oponen al recurso de la codemandada Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., y solicitan su desestimación íntegra y la imposición de costas a la referida recurrente. Refutan las alegaciones del indicado recurso por cuanto, en especial, se basan en la pretendida responsabilidad profesional de la aludida Sra. Elisenda , y exponen fundadamente los motivos de dicha oposición.
SEGUNDO.- Expuestas en el precedente fundamento de derecho las pretensiones de las partes litigantes, teniendo en cuenta el rechazo por Auto de esta Sección 3ª, de fecha 31 de enero de 2018 , recaído en el presente rollo de apelación y confirmado por el de 2 de marzo de 2018, de la práctica de prueba solicitada por la entidad codemandada apelante, y consentido por la entidad actora apelante, Arco MBR Publicidad, S.L., el pronunciamiento absolutorio de las partes codemandadas Doña Elisenda y la entidad aseguradora Catalana Occidente S.A., las cuestiones planteadas en esta alzada con ocasión de los recursos por ellas interpuestos, se circunscriben, en definitiva, por un lado, a la exigibilidad o no de responsabilidad contractual, por negligencia profesional, tanto a la entidad codemandada, aquí apelante, Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., como al codemandado, ahora apelado, Don Jesús Manuel , en este caso, solidariamente con esta entidad, y, por otro lado, a la determinación de la cuantía indemnizatoria fijada a favor de la mencionada actora.
Conviene previamente poner de relieve que del visionado de la grabación de la vista oral del juicio, no se constata la animadversión señalada por la entidad codemandada apelante, ni menos aún el interés o ánimo preconcebido tendente a la condena de la misma; por el contrario, con independencia del modo libre y personal de actuación propio de cada juzgador, la llevada a cabo por quien dirigió dicha vista oral y, en particular los debates en ella producidos debe reputarse totalmente ajustada a derecho.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el examen de todo lo actuado, con el referido visionado de la grabación de la vista oral, conduce a este tribunal a coincidir plenamente con las conclusiones a las que finalmente llega la juzgadora de la instancia, tanto respecto de la imputación de la expresada responsabilidad en exclusiva a Despacho Jurídico Legalarte S.R.L., como en cuanto a la determinación de la indemnización a favor de la entidad actora, por las razones que seguidamente se exponen.
En lo que concierne a la primera de las cuestiones planteadas en esta alzada, y resolviendo conjuntamente ambos recursos de apelación, en cuanto se sustentan en el error en la valoración de la prueba, y se centran en la procedencia o no de la responsabilidad civil contractual invocada en la demanda, y, en caso afirmativo, en si se ha de exigir en exclusiva a la entidad codemandada apelante, o si ha de responder también, de modo solidario con ella, el codemandado Sr. Jesús Manuel , ha de significarse que no se aprecian los errores valorativos aducidos por las dos entidades apelantes, considerándose, por el contrario, que la juzgadora de la instancia ha llevado a cabo un análisis de las pruebas practicadas de modo conjunto, imparcial y objetivo, habiendo ponderado todas y cada una de las circunstancias concurrentes, y con pleno ajuste a las reglas de la razón y de la sana crítica, análisis frente al que no cabe otorgar prevalencia al que de una forma más sesgada, parcial y subjetiva efectúan una y otra apelante, atendiendo a sus legítimos intereses y, por tanto, a aquellos aspectos que les resultan favorables.
De este modo, sin necesidad de reproducir en la presente resolución, por aceptarlos plenamente, los fundamentos de derecho segundo a sexto de la sentencia recurrida, en los que de modo detenido, exhaustivo y detallado se examina y resuelve la aludida cuestión que ha de ser revisada en esta alzada, y donde se recogen los hechos que se estiman probados, las normas jurídicas y los criterios jurisprudenciales aplicados, debe estarse con el criterio de la juzgadora de la instancia, de no atribuir ningún reproche culpabilístico al Sr. Jesús Manuel , pues, si bien es cierto, como indica la entidad actora, que el contrato de arrendamiento de servicios debe entenderse concertado con la entidad codemandada apelante, Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L., y con el mencionado profesional, también lo es que esa actora conoció desde un primer momento las funciones asumidas por cada uno de esos codemandados, habiendo cumplido el Sr. Jesús Manuel adecuadamente las que a él incumbían, redactando y entregando en tiempo y forma a la procuradora Sra. Elisenda el recurso de casación, sin que le fuera a él exigible la designación del procurador que, en Madrid, debía representar a la entidad actora ante el Tribunal Supremo, especialmente cuando, esta última entidad conocía las limitaciones de la aludida procuradora para actuar en la mencionada capital, y cuando tenía designados previamente, con carácter general, en el poder notarial para pleitos presentado en el procedimiento, procuradores de ese partido judicial. Además, tampoco puede obviarse que, pese a que la postura procesal tanto de la entidad codemandada apelante como del codemandado Sr. Jesús Manuel no facilitó el esclarecimiento de la concreta relación jurídica concertada entre ellos, debe reputarse suficientemente probada, conforme se recoge en la sentencia recurrida, la distribución de las funciones profesionales asumidas por una y otro, así como el suficiente conocimiento por la entidad actora de esa distribución, ejerciendo aquéllos codemandados su actividad de modo individual, no como despacho colectivo, siendo claramente a la entidad codemandada apelante a quien ha de imputarse la función relativa a la designación de procurador habilitado para actuar en Madrid ante el Tribunal Supremo, como se constata, aparte de lo ya expuesto por la juzgadora 'a quo', del propio reconocimiento de esa entidad, en el segundo de los hechos de su contestación a la demanda, de que ser ella la que ofreció al Sr. Jesús Manuel , que en aquel momento únicamente tenía despacho en Gijón, 'una colaboración, fundamentada básicamente en que usara la infraestructura y determinados servicios' de esa entidad, 'para poder recibir a clientes y desarrollar encargos profesionales fundamentalmente en la Comunidad de Madrid, sur de España, islas, etc., en definitiva, una base geográfica que hiciera posible a D. Jesús Manuel aumentar su cartera de clientes y de asuntos...', y aunque seguidamente, al explicar el funcionamiento de la que denomina 'relación puntual de colaboración' con este último codemandado citado, atribuya al mismo la intervención directa y exclusiva en las actuaciones procesales concernientes a su propio trabajo profesional, lo cierto es que la participación de esa entidad codemandada, al menos en el procedimiento objeto de autos, excedió de la prestación de servicios que ella misma refiere, llegando a facturar directamente a la entidad actora, e incluso, por ejemplo, a comunicar a ésta, en diciembre de 2011 (documento nº 16 de la demanda), que 'no nos pudimos personar ante el Tribunal Supremo por falta de fondos', términos que no dejan lugar a dudas de que era esa entidad a quien correspondía proveer lo necesario para que tuviera lugar en tiempo y forma esa personación en Madrid, ante el Tribunal Supremo, para continuar con el recurso de casación, desprendiéndose del conjunto y ponderado examen de la documentación por ella recibida y aportada a los autos, y de lo manifestado en la vista oral del juicio por quienes en ella intervinieron sobre las conversaciones y tratos habidas entre las partes litigantes, el suficiente conocimiento de las funciones y servicios que incumbían a la indicada entidad codemandada aquí apelante, lo que permite el deslinde de responsabilidades que, de modo certero, se ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, y que explica y justifica la no aplicación de la solidaridad que, en un principio y en virtud de lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, pudiera haberse apreciado respecto de la actuación profesional del despacho jurídico y del abogado demandados en la presente litis.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir la cuestión atinente a la cuantía indemnizatoria fijada en la aludida sentencia. En un principio, puede darse la razón a la entidad actora apelante cuando refiere y reseña la consolidada doctrina del Tribunal Supremo en supuestos de responsabilidad civil de abogados, mereciendo poner de relieve que ya en la sentencia de 27 de julio de 2007 , ese Alto Tribunal establece que 'La frustración de acciones (responsabilidad de abogados y procuradores) no es daño moral, sino daño que puede ser valorado con criterios económicos propios, dado que nos encontramos ante la privación de un derecho de contenido económico y valuable 'per se', sobre el que computar la indemnización, que podría no otorgarse si al hacer un juicio prospectivo sobre la posibilidad de éxito de la acción frustrada ésta no fuese razonable'; y en la sentencia de 23 de julio de 2008 indica el mismo Tribunal que 'Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico ( STS 15 de febrero de 2008, rec. 5015/2000 ). Este principio, cuando se relaciona con los criterios de imputación rigurosos aplicables a la responsabilidad nacida del incumplimiento de los deberes profesionales, implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades, cuando los criterios de imputación autorizan a estimarla, exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006 ).'.
Así, el daño moral efectivo, una vez realizada la correspondiente imputación jurídica a su causante, ha de ser objeto de compensación, aun en cuantía mínima, pero la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario puede abarcar desde la fijación de una indemnización que equivalga a la cuantía económica del bien o derecho reclamado, si razonablemente se pudiera asegurar la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización si un juicio razonable pudiera conducir a considerar que la acción era manifiestamente infundada o que tenía obstáculos insalvables, y, por ende, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de una normal previsibilidad, caso este último en el que no cabe considerar la existencia del daño patrimonial.
En el supuesto de autos, no hay constancia de que los datos en él obrantes conlleven la viabilidad del recurso de casación y, menos aún, el resultado final de éste, por lo que difícilmente puede considerarse frustrada la acción judicial, especialmente si se tiene en cuenta que lo acaecido fue la falta de presentación en tiempo y forma del escrito de personación, omisión de carácter meramente formal que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, y como se aprecia en la sentencia recurrida, implica al menos la exigibilidad de una indemnización por daño moral por pérdida de oportunidad procesal.
Además, aun cuando en este caso, según manifiesta la entidad actora al explicar el modo de determinación de la cuantía reclamada, ésta no llega a equipararse con el perjuicio patrimonial realmente causado a la misma, no puede obviarse la imposibilidad de predecir las posibilidades de éxito que, en función de las concretas circunstancias concurrentes, precisadas de una valoración probatoria, podría tener la acción ejercitada, circunscribiéndose realmente el perjuicio causado por la no personación en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo en la pérdida de la oportunidad de que este Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no del recurso de casación y, en su caso, sobre aquella acción, pérdida que genera un patente daño moral, y no un daño económico efectivo, que sólo de un modo posible o hipotético, no real, podría ser estimado como consecuencia del incierto resultado del proceso.
Pero incluso acudiendo al examen de la viabilidad de la acción ejercitada que se ha visto frustrada por la negligente conducta de la entidad codemandada apelante, que representaría la pérdida de oportunidad indemnizable, ha de tenerse en cuenta que la determinación cuantitativa de la indemnización debería hacerse atendiendo al porcentaje de probabilidad de éxito que el tribunal, tras llevar a cabo un ponderado juicio de esa probabilidad, le atribuya (claro está, sin que en ningún caso pueda adivinarse el fallo que habría recaído de haberse llegado a conocer del recurso de casación), y en el supuesto de autos, a diferencia de lo sostenido por la parte actora apelante, no puede afirmarse que ésta hubiera tenido unas altas posibilidades de éxito que hicieran justificable la cuantía indemnizatoria que reclama, sobre todo cuando ya su acción de nulidad había fracasado en las dos instancias precedentes, cuando el sustento de la misma venía fundamentalmente constituido por la prueba existente en el proceso sobre las causas de nulidad del producto referido en la demanda que lo inició, y, sobre todo, dado el carácter más restringido del cauce casacional, debiendo estarse, en cualquier caso, al hecho cierto de la pérdida de oportunidades al haber impedido la negligente conducta omisiva de la codemandada condenada el acceso a la vía casacional. A mayor abundamiento, es asimismo evidente, a diferencia de lo argumentado por la entidad actora apelante al tratar del juicio de probabilidad, la necesidad de valorar y ponderar en cada supuesto concreto las circunstancias concurrentes, sin que, por ello, pueda extrapolarse lo decidido por el Tribunal Supremo en supuestos de productos idénticos similares a aquel que la hoy actora apelante pretendía dejar sin efecto.
Finalmente, el pronunciamiento sobre costas ha de mantenerse igualmente incólume, en atención a la parcial estimación de la demanda y a la notoria diferencia de la cuantía indemnizatoria finalmente fijada, estimación la mencionada que en ningún caso puede reputarse como sustancial.
QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de los recursos de apelación respectivamente interpuestos por las entidades actora y codemandada, y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a cada una de dichas apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, los artículos y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos por la entidad actora Arco MBR Publicidad, S.L., y por la entidad codemandada, Despacho Jurídico Legalarte, S.R.L.2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos a cada uno de los referidos apelantes las costas procesales causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-

