Sentencia CIVIL Nº 171/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 693/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 171/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100226

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2788

Núm. Roj: SAP V 2788/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2016-0003100
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 693/2017- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000656/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA
Apelante: D. Jacobo .
Procurador.- Dña. LAURA VILLALBA BONDIA.
Apelado: HERENCIA YACENTE DE D. José , representada por DÑA. Rosario Y DÑA. Valentina ,
D. Onesimo Y DÑA. Aida .
Procurador.- Dña. Mª PILAR IRANZO PONTES.
SENTENCIA Nº 171/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 656/2016, promovidos por D. Jacobo contra
HERENCIA YACENTE DE D. José , representada por DÑA. Rosario Y DÑA. Valentina , D. Onesimo Y
DÑA. Aida sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Jacobo , representado por la Procuradora Dña. LAURA VILLALBA BONDIA y asistido del
Letrado D. JUAN JOSE MATEU ARCE contra HERENCIA YACENTE DE D. José , representada por DÑA.
Rosario Y DÑA. Valentina , D. Onesimo Y DÑA. Aida , representados por la Procuradora Dña. Mª PILAR
IRANZO PONTES y asistido del Letrado Dña. Mª ELENA DEL CARMEN GOMEZ CAMINO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA, en fecha 22 de junio de 2017 en el Juicio Ordinario 656/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción alegada por la parte demandada; Procediendo en consecuencia la desestimación integra de la demanda interpuesta por Jacobo representados por la Procuradora LAURA VILLALBA BONDIA y asistido por el Letrado JUAN JOSE MATEU ARCE absolviendo a la HERENCIA YACENTE DE José en la persona de su viuda Rosario y sus hijos Valentina , Onesimo y Aida representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR IRANZO PONTES y asistido por la letrada MARIA HELENA GOMEZ Y CAMINO de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jacobo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de HERENCIA YACENTE DE D. José , representada por DÑA. Rosario Y DÑA. Valentina , D. Onesimo Y DÑA. Aida . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de mayo de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Habiéndose dictado Sentencia estimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda, explicando en el fundamento de derecho segundo '..... en primer lugar, debemos de resolver sobre la excepción propuesta de prescripción de la acción. Teniendo en cuenta que la reclamación se basa en los servicios prestados como asesor fiscal al fallecido Sr. José , debe de acudirse a los preceptos del Código Civil artículo 1967 .2 que se refiere a la reclamación de los honorarios por ejercicio de su profesión, que puede extenderse la interpretación analógicamente a los asesores fiscales y laborales. Esta interpretación es la acogida por la doctrina jurisprudencial en distintas sentencias, siendo por tanto, la problemática a tener en cuenta respecto al plazo de tres años, desde cuando comienza el cómputo del plazo de prescripción.

Ciertamente desde que se dejaron de prestar los servicios de asesoramiento fiscal o laboral es el que debe de tenerse en cuenta de conformidad articulo 1967 del código civil último párrafo. No consta en la demanda cuando dejaron de prestarse los servicios de asesoramiento; la parte demandada lo fija desde la fecha que se dio de baja en autónomo el señor José en enero del 2012, interpretación que podría ser adecuada si responde los servicios de asesoramiento a su cualidad de autónomo; extremo que podría ser correcto si bien dada la interpretación restrictiva que debe de hacerse del instituto de la prescripción, podemos tener presente que debe de computarse desde el momento del acto de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 10 de mayo del 2012, y ello al entender que es un documento del cual deriva presuntamente la realidad de la deuda que se reclama, y ello sin entrar a valorar la autenticidad o no del documento tras la impugnación que efectúa la demandada con la aportación de un informe pericial caligráfico e incluso del mismo informe del perito judicial que tampoco puede concluir sobre la autenticidad de la firma del documento. Por tanto, si se parte de la fecha de la suscripción del documento el día 12 de mayo del 2012, la reclamación de la deuda esta prescrita en fecha 12 de mayo del 2015, aplicando el plazo trienal del articulo 1967 del Código Civil . Cuando se presenta el acta de conciliación en fecha 27 de octubre del 2015 con fecha de presentación en el Juzgado de Paz de Bétera 30 de octubre del 2015 ya esta prescrita la acción de reclamación por el trascurso de tres años, y no hay duda de que la reclamación tiene por objeto los servicios de asesoramiento fiscal porque en la misma demanda asó lo hace consta y en el mismo documento de reconocimiento de deuda por motivos profesionales es por ello que no puede aplicarse el plazo quincenal de prescripción. En consecuencia, procede la estimación de la excepción de prescripción procediendo la desestimación integra de la demanda planteada por la actora absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra....'.

Ante esta resolución la parte demandante formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: dado que la deuda fue reclamada mediante demanda de conciliación ante el Juzgado de Paz de Betera en el año 2015, sin que los requeridos manifestasen y alegasen excepción de prescripción, éste debe señalarse como el último requerimiento formal desde el proceso de negociación. Téngase en cuenta que la demanda se sustenta en el reconocimiento de deuda y también en una reclamación ulterior y es a partir de aquí cuando empieza el plazo de prescripción, la sentencia ha declarado la prescripción de la acción del procedimiento del cual no conoció, en el cual no se declaró prescrita la acción, precisamente por no haber sido alegada dicha excepción, en consecuencia desde ese momento debió comenzar el cómputo de la prescripción alegada, con lo cual la acción judicial ejercida por la actora apelante no está prescrita, finalmente alegó el art. 1939 del Código Civil .



SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en esta segunda instancia radica en la excepción de la prescripción. A estos efectos, el recurrente no ha desvirtuado ninguno de los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, pues la reclamación de 14.000 €, según la demanda, nace de la deuda de los importes por los servicios de asesoría fiscal y contable prestados por el demandante. Partiendo de ello, para fijar el 'dies a quo', debe estarse al momento en que la acción pudo ser ejercitada ( artículo 1969 del CC ), que se fijó en la fecha en que dejó de prestar estos servicios, (artículo 1967 ultimo párrafo), es decir en la de la jubilación de don José , el 1 enero de 2012, momento a partir del cual desapareció la causa para seguir vigente el arrendamiento de servicios, según el informe de vida laboral de aquél (folio 48 y 49). Sin que estos hechos quedasen desvirtuados durante la primera instancia, ni el demandante acreditase la prolongación de aquél mas allá de la jubilación.

Partiendo de este cómputo inicial y conforme el artículo 1967.2 del Código Civil , que establece plazo de prescripción de tres años para estas deudas, se observa que la acción ejercitada en la demanda, el 6 de junio de 2016, estaba prescrita al momento de interponerse en ésta.

El demandante como único acto de interrupción aportó la demanda de acto de conciliación, presentada ante el Juzgado de Paz de Betera el 30 de octubre de 2015. Si embargo, esta demanda no produce estos efectos, conforme el artículo 1973 del CC , porque al presentarse la misma ya había transcurrido el plazo de tres años desde que dejó de prestarse los servicios de asesoramiento fiscal y contable cuyo importe se reclama, conforme el 'dies a quo' antes indicado. Sin que sea adecuado empezar a efectuar de nuevo el computo al ya estar prescrita la acción en esa fecha.

Por último indicar que no cabe la aplicación de la previsión del art. 1939 en relación a la disposición transitoria quinta de la actual LEC , dado que no estamos ante el plazo general para todo tipo de acciones, sino del específico que recoge el artículo 1967 del Código Civil .

Además del anterior, aunque no ha sido suscitado en el recurso debe indicarse por la Sala que desde momento que, el reconocimiento de deuda (folio 144) aportado por el demandante para justificar aquella reclamación, carece de fuerza probatoria, pues según los dos informes periciales, no puede ser autentificado en función de la firma obrante en el mismo. Debemos estar al ejercicio de la acción dimanante del asesoramiento, servicio prestado por el demandante en cuyo caso aquella acción se declara prescrita coincidiendo con la Juez de Primera Instancia.



TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelacion debe imponerse a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Villalba Bondía, en nombre y representación de don Jacobo , contra la Sentencia número 124/2017 de 22 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lliria en el juicio ordinario seguido con el número 656/2016.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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