Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 171/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 686/2009 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real
Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO
Nº de sentencia: 171/2018
Núm. Cendoj: 13034410042018100020
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:156
Núm. Roj: SJPII 156:2018
Encabezamiento
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº
C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)
TELEFONO DPA/LEVES: 926278872
0407M
N.I.G.: 13034 41 1 2009 0002310
Procedimiento:
De D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Contra D/ña. MIBERBA ALCAZAR, S.L.
Procurador/a Sr/a. GABRIELA RODRIGO RUIZ
En CIUDAD REAL, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso necesario nº 686/2009, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, contra la concursada la entidad mercantil MIBERBA ALCÁZAR SL y contra el afectado a DON Miguel Ángel ; todos ellos en situación de rebeldía, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 24/03/2015 se dictó auto que aprobó parcialmente el plan de liquidación y en consecuencia la formación de la sección sexta de calificación del presente concurso.
El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectada por la calificación. Considerando entre otras causas que operaba la presunción de dolo o culpa grave del art. 164.1 LC por no haber solicitado la declaración de concurso cuando concurría causa, y las alegaciones contenidas en su dictamen que igualmente se dan por reproducidas, más causas contenido en el referido escrito y que se dan por reproducidas.
Fundamentos
En concreto La AC interesaba:
'
Por su parte el Ministerio Fiscal interesaba:
Que se declare culpable el concurso de la mercantil MIBERBA ALCAZAR SL
Que se declare afectado por la declaración del concurso como culpable al administrador de la citada sociedad Miguel Ángel.
Que se condene a Miguel Ángel a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de ocho años.
Que se condene a Miguel Ángel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa,
Que se condene a Miguel Ángel a restituir a la masa la cantidad de 451 .912,47 euros e indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial, et importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa o en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de los pagos realizados a los acreedores y el total del pasivo exigible o a la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento que deberá liquidarse en ejecución de la resolución judicial.
Consta acreditado documentalmente que:
Mediante Sentencia firme de 12/03/2015 de este Juzgado recaída en el seno de la pieza de incidente concursal de oposición a la calificación 7/13 referida al concurso de acreedores abreviado 141/2010 se calificó como culpable el concurso de la mercantil MIBERBA SL condenando a Miguel Ángel y Calixto a que abonen a los acreedores el total de los créditos concursales que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, masa activa que ha resultado inexistente y masa pasiva objeto de condena que ascendió finalmente y fue determinada en la cantidad de 4.515.312,92 euros en aquel concurso ; en ese otro concurso muy vinculado al presente a don Miguel Ángel como administrador de la mercantil MIBERBA SL, se le inhabilitó por ocho años para representar o administrar bienes de cualquier persona.
Con fecha de 4/10/2016 fue concluido el concurso de la mercantil, y con fecha de 20/09/2016 archivada provisionalmente la pieza de calificación por insolvencia así como y mediante auto de fecha 12/09/2018 archivado también por esa misma razón el procedimiento de ejecución de aquel, ETJ seguido ante este Juzgado con el número de autos ETJ 28/2016
Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.
Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que '...el concurso se calificará como culpable
De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,
Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación que
Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presunciones
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'
La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
Sin embargo, las presunciones del artículo
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.
3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,
Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable,
De la prueba que ha sido practicada, de la documental que obra en todo el concurso, y del interrogatorio de la AC queda suficientemente acreditado que :
Por escrito de 18 de marzo del 2009 se presentó por la representación de la mercantil Alumafel S.A. solicitud de declaración de concurso necesario de la mercantil MIBERBA ALCAZAR S.L. Por auto de 11 de marzo del 2010 se declaró en situación de concurso necesario a la citada mercantil.
Desde el año 2006 (en el que constan presentadas e inscritas en el registro mercantil las últimas cuentas anuales), la sociedad no ha presentado ni auditado las cuentas correspondientes a los ejercicios posteriores, ni ha presentado los libros de contabilidad ni documentación contable.
De la contabilidad de la mercantil se desprende que la sociedad se encontraba en el año 2007 en una situación que justificaba la solicitud de declaración de concurso, habiendo determinado la tardanza , si bien y en puridad más que tardanza dado que el presente concurso lo fue necesario -es decir si la peticionaria Alumafel S.A no hubiere interesado la declaración de concurso la concursada no lo h8ubeire llevado a cabo pues podemos concluir que al igual que sucedió con la otra mercantil MIMERBA SL ya a partir de 2007 el administrador decidió abandonar a su suerte a la mercantil concursada - en la presentación de dicha solicitud una agravación de la situación de insolvencia, ya que como indica la administración concursal el concurso resulta inviable económicamente dejando a los acreedores sin expectativas de cobro
En el balance del ejercicio 2008 no aparece reflejado en el concepto 'terrenos y construcciones' por valor de 451.912,47 euros que si aparecía reflejado en el balance del 2008,
Durante la tramitación del presente procedimiento concursal no se prestado ninguna colaboración ni con la AC ni tan siquiera como afirmó ,a AC en el plenario con el auditor designado por el Registro.
Tanto MIBERBA Alcázar SL, MIBERBA SL y otras tantas de las que son administradores los hermanos Miguel Ángel Calixto vienen a constituir un grupo de empresas, habida cuenta de la ya inexistente web del
si bien la petición de concurso necesario se presentó en el año 2009, ya desde el año 2007 comenzaron las irregularidades contables respecto a la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales y su deber de auditarlas
En el presente caso, las últimas cuentas presentadas corresponden al ejercicio 2006, no practicó auditoría de cuentas pese a ser preceptiva, el grueso de los créditos concursales tienen fecha de vencimiento en los años 2007 y 2008, sin que, pese a lo expuesto, no solo no se solicitó el concurso por la deudora, sino que nos encontramos ante un concurso de acreedores necesario, esto es, solicitado por tercero, cuando ya desde el año 2007 se precisaba la apertura del concurso, incumpliéndose con ello el art. 5.1 LC: '
La falta de petición de concurso ha ocasionado un agravamiento de la insolvencia de la concursada hasta el punto de que el mismo resulte inviable económicamente dejando a los acreedores sin expectativas de cobro
Concurren por tanto los motivos sostenidos en sus escritos iniciales tanto de la AC como del Ministerio Fiscal, y que se dan por reproducidos
El art. 171.2.2º LC establece que 'En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.' En el presente caso el administrador único ha sido condenado a la inhabilitación durante 8 años mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, por lo que se considera ajustado que se le inhabilite por otros 6 años, POR LO QUE hasta el 12 de marzo de 2029 no podrá el afectado y condenado DON Miguel Ángel CON DNI NUM000 no podrá administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona
El artículo 172.3 de la LC señala que si la sección de calificación bien hubiera sido formada o bien reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa.
Para que entre en juego es necesario que la pieza de calificación se forme o reabra como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación; que se trate de un concurso de persona jurídica; que se califique como culpable y que los créditos concursales no resulten totalmente satisfechos en la liquidación; además la expresión créditos concursales excluye la extensión de la indemnización a los acreedores contra la masa, que se contraponen a los concursales ( artículo 84.2 LC).
Son presupuestos que concurren plenamente en el presente supuesto dado que se trata de persona jurídica, y que merece ser calificado como culpable, siendo que la masa activa no es suficiente para el pago de los créditos concursales..
Ahora bien, para la adecuada aplicación del precepto se debe analizar, con anterioridad su naturaleza jurídica, cuestión que ha sido objeto de un gran debate no solo doctrinal, sino también judicial. Así existen dos posiciones, la que considera que es una responsabilidad ex lege (posición doctrinal y judicial mayoritaria, SAP de Madrid sección 28ª de 5 de febrero de 2008 o 30 de enero de 2009, entre otras) y la que entiende que es una responsabilidad causal (doctrina minoritaria, y como reflejo judicial la AP de Barcelona sección 15ª)
Se considera, que la responsabilidad del artículo 172 y 172bis.1 de la LC es de naturaleza ex lege, por los siguientes motivos:
Según interpretación literal del precepto en ningún momento se hace alusión a la existencia de causalidad para que entre en juego esta responsabilidad por déficit. Así el precepto requiere un concurso declarado culpable, que el concursado sea persona jurídica y que se haya abierto la fase de liquidación, sin que se exija ningún requisito más, y sin mencionar expresamente como sí hace en otros supuestos, la necesaria causalidad, siendo el nexo causal un elemento esencial en la responsabilidad causal la única conclusión a la que podría llegarse no es que su ausencia responde a un olvido del legislador, sino a una voluntad de excluir ese tipo de responsabilidad y optar por una naturaleza sancionadora.
En segundo lugar, la responsabilidad del artículo 172.3 en su redacción anterior, hoy art. 172bis.1 LC se impone cuando procede además las consecuencias previstas en el artículo 172.2 de la ley, entre las que se incluyen los daños y perjuicios causados, de manera que conviven dos tipos de responsabilidad, la del 172.2º que es de naturaleza eminentemente causal, y la del artículo 172.3; por lo que ambas son compatibles. Ello supone que si ambas son compatibles, la aplicación de la responsabilidad del artículo 172.2 conllevará necesariamente el resarcimiento de daños y perjuicios causados por los administradores, pero cuando entre en juego la del artículo 172bis.1, ya no será para indemnizar los daños y perjuicios, ya que ya lo han sido previamente, sino que en realidad en una sanción que el legislador ha previsto para los supuestos mecedores de mayor reproche, insuficiencia de masa activa para satisfacer a los acreedores en la liquidación.
En tercer lugar, si acudimos a los antecedentes legislativos, se observa que se presentaron varias enmiendas al contenido del artículo 172.3 (hoy 172 bis 1 LC, tras su reforma por ley 38/11) que fueron rechazadas. El Grupo Parlamentario Mixto en propuso añadir el párrafo siguiente: 'siempre que hubiera actuado con dolo o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y que exista relación de causa a efecto entre los actos dolosos o negligentes y la falta de cobro por parte de los acreedores'. Por su parte el Grupo Parlamentario Socialista quiso introducir lo siguiente 'la cuantía de la cantidad a pagar será proporcional al daño causado por quienes hubieran producido o agravado el estado de insolvencia'. La justificación que daban para introducir esas enmiendas era la necesidad de clarificar que la responsabilidad concursal se encontraba anudada al sistema de responsabilidad causal propia de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, las enmiendas fueron rechazadas, lo que demuestra que la voluntad del legislador no era la de incluir otra responsabilidad causal, sino una sanción.
Acudiendo al derecho comparado, podemos señalar que responsabilidad analizada se ha inspirado en el derecho francés, y en ese ordenamiento jurídico, se considera mayoritariamente que es una responsabilidad sanción.
En cuarto lugar, la utilización por el legislador del verbo 'podrá' no es obstáculo para mantener esta interpretación, en tanto que de concurrir los requisitos para exigir la responsabilidad, debe ésta exigirse en la misma medida que de afirmarse que estamos ante una responsabilidad por daño, el juez no puede decidir potestativamente exigir o no la responsabilidad de concurrir los requisitos previstos legalmente. El verbo 'poder' no se utiliza en la acepción equivalente a 'facultad' sino en la de 'potencialidad' referida al texto de la Sentencia.
Por su parte la AP de Madrid, sección 28, de 5 de febrero de 2008, añade los siguientes motivos.
1. En el orden y plano del '
2. Señala la sentencia también: '
No procede entrar a analizar la posible aplicación de la cobertura del déficit patrimonial
En consecuencia atención a la circunstancias concretas concurrentes, se debe condenar a Miguel Ángel tanto a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa, como a restituir a la masa la cantidad de 451 .912,47 euros e indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa o en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de los pagos realizados a los acreedores y el total del pasivo exigible o a la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento que deberá liquidarse en ejecución de la resolución judicial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI
Fallo
Declaro como afectado por la declaración del concurso como culpable al administrador de la citada sociedad DON Miguel Ángel CON DNI NUM000.
Debo condenar y condeno a Miguel Ángel a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de 6 años.
Dado que el art. 171.2.2º LC establece que 'En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.' En el presente caso el administrador único ha sido ya condenado a la inhabilitación durante 8 años mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, es por lo al haber sido condenado aquí por otros 6 años, es POR LO QUE
Debo condenar y condeno a Miguel Ángel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa,
Debo condenar y condeno a Miguel Ángel a restituir a la masa la cantidad de 451 .912,47 euros y a indemnizar a los acreedores concursales en concepto de déficit patrimonial, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa o en la cantidad que resulte de la diferencia entre el importe de los pagos realizados a los acreedores y el total del pasivo exigible o a la cobertura del déficit patrimonial que resulte de la liquidación de los bienes de la masa activa de la concursada, pronunciamiento que deberá liquidarse en ejecución de la resolución judicial.
Todo ello con pronunciamiento concreto sobre condena en costas, a saber con la condena en costas del administrador social Miguel Ángel
Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la sección de lo mercantil de la Excma Ap de Ciudad Real en el plazo de 20 días
Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.
PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.
